REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-000122
ASUNTO : JP01-R-2017-000142
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Treinta y Siete (137)
IMPUTADOS: Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina.
DELITOS: Robo Agravado en la modalidad de Coautores, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves en la Ejecución de un Robo.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados José Cristóbal Álvarez y Cesar Henrique Figueroa Paris.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Cristóbal Álvarez y Cesar Henrique Figueroa Paris, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina, en contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2017 y publicada en fecha 9 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual impuso medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Coautores, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Leves en la Ejecución de un Robo.
ITER PROCESAL
En fecha 26 de abril del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000142, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 2 de mayo del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por los Abogados José Cristóbal Álvarez y Cesar Henrique Figueroa Paris, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 14 de enero del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
La aprehensión se produjo varias horas después del hecho y a varios kilómetros de distancia del sitio del suceso, lo que traducido en horas de viaje a mas de dos horas en vehículo, ninguno de nuestros patrocinado sabe manejar así como tampoco les fue incautado ningún objeto, instrumento de interés criminalistico al momento de la aprehensión, que se produjo en la residencia donde habitan y a la que penetraron los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana son orden de captura, no orden de aprehensión y sin Orden de Registro de Morada. …Omissis… dicho esto, OSCAR MOLINA Y JOSÉ LUÍS CHIRE MOLINA, fueron aprehendidos en su residencia, tal circunstancia dista estar muy lejos de la concepción normativa del delito flagrante, y no era un elemento de convicción contundente para dejar privado a nuestros defendidos de su libertad. Por tales circunstancias la Defensa considera que no están lleno los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi defendido tiene arraigo permanente en la población de Espino tanto de origen como desde el punto de vista legal, toda una vida en dicha jurisdicción y un trabajo al cual se dedicaba a cumplir y ejecutar.
En el caso que nos ocupa ni OSCAR MOLINA ni JOSE LUIS CHIRE MOLINA, fueron aprehendidos, ni en el lugar de los hechos ni cerca del lugar donde se ejecutaron los delitos que les fueron imputados, tampoco se les encontró en su poder armas, instrumentos u otros objetos materiales que pudieran hacer presumir la conexión o conexidad de este, con el delito perpetrado y consumado, es decir no cursa en autos un elemento de convicción certero, contundente o determinante, que pueda establecer una relación directa entre el justiciable y el delito cometido, ya que las circunstancias fácticas que lo rodean, son elementos de convicción irregulares e insustentables en derecho, porque los mismos elementos no establecen una verosimilitud de la autoría del delito por parte de OSCAR MOLINA y JOSE LUIS CHIRE MOLINA, por lo que la flagrancia de conformidad con los parámetros legales doctrinarios o jurisprudenciales no existen como a bien tuvo la juez declararlo.
…Omissis…
La Ciudadana Juez al momento de dictar la decisión, califica la aprehensión como no flagrante y decreta la Medida Privativa de libertad como medida cautelar, pero no hace mención alguna sobre la legitimidad de la detención, violentando de manera expresa el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que detención de cualquier ciudadano solo procede por ser practicada en flagrancia o por orden judicial; se violento de igual manera las previsiones del 47 constitucional cuando penetran violentamente en la residencia de nuestros defendidos sin la respectiva orden de registro domiciliarios y que garantiza la inviolabilidad del domicilio, tampoco tomo en consideración la circunstancia de que al no sustentar la respectiva actuación investigativa (allanamiento de morada sin orden alguna) con testigos la misma solo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes lo que constituye una flagrante violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la carta magna y la violación del Hogar domestico, y por ende el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Por otro lado la decisión dictada no fue respaldada con la debida fundamentacion (motivación). La cual es imprescindible en toda actuación administrativa o jurisdiccional en la cual se restringa cualquier derecho o garantía ciudadana mucho mas si se trata del derecho humano de la libertad personal y que forma parte necesaria de la parte motiva de la decisión, son motivación toda decisión es nula de toda nulidad y asi solicito sea decretada por el Tribunal de alzada como correctivo de la irregularidad de esta falta.
Todo acto o decisión debe ser motivada, as+i se ha dejado plasmado de manera reiterada en todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional.
A los efectos de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha siete (07) de Enero del corriente año y publicada su fundamentacion por auto separado en fecha 09/01/2017; y se produzca un cambio en la calificación jurídica presentada por la Vindicta Pública y acordada por el Juez Primero de Control de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS previsto en el artículo 5° en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS señalados en el artículo 16 del Código Penal…Omissis…
De la Decisión Objeto de Impugnación
Al folio cuarenta y tres (43) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 9 de enero del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se declara que la aprehensión de los ciudadanos no fue flagrante ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación del Procedimiento Ordinario a los ciudadanos OSCAR ALEXIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.382.180, de 20 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 05-01-1997, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yelida Molina y Alexis Bellorin, domiciliado en Sector la manga, calle principal, cerca de la cancha, Espino, Estado Guarico y JOSE LUIS CHIRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-26.178.238, de 22 años de edad, natural de Parmana, Estado Guarico, nacido el día 23-06-1994, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Angelia Molina y Jose Ramon Bellorin, domiciliado en Sector la manga calle principal, rivas, casa Nº S/N, cerca de la carniceria Espino, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISPULO ANTONIO GOMEZ Y MINERVA TERESA HERRERA DE GOMEZ. DÉSELE ENTRADA, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en la aplicación del Procedimiento Especial TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se realice el cambio de calificación Jurídica y se admite la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico la cual corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES LEVES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, todo en relación al articulo 83 del Código Penal. CUARTO: Se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a los ciudadanos OSCAR ALEXIS MOLINA y JOSE LUIS CHIRE MOLINA, previamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Procesados 26 de Julio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES LEVES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISPULO ANTONIO GOMEZ Y MINERVA TERESA HERRERA DE GOMEZ. DÉSELE ENTRADA, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa hecha por parte de la Defensa. QUINTO: Se insta a la Defensa acudir a los organismos correspondientes a realizar formal denuncia en cuanto a lo que considere pertinente…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Única observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina, fueron presentados ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles, entre otros pronunciamientos, medida privativa de libertad conforme lo disponen los artículos 236 y numerales 2º y 3º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina, es por los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:
‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que, los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público en contra de los prenombrados justiciables, son considerados como delitos graves, como lo son los delitos de marras.
Aunado a lo anterior, se evidencia que sólo la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; contempla una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, a fin de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:
‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’
El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos antes señalados, tipifican penas que exceden con creces de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa. Igual existe presunción de peligro de fuga, conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Cristóbal Álvarez, defensor privado de los ciudadanos Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 7 de enero de 2017, y fundamentada el 9 de enero de 2017, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos en que fue conocido y decidido el presente recurso por esta Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Cristóbal Álvarez, defensor privado de los ciudadanos Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 7 de enero de 2017, y fundamentada el 9 de enero de 2017, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Oscar Alexis Molina y José Luís Chire Molina, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNÁNDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000142
BAZ/AJPS/SF/JAB