REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 11 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-000146
ASUNTO : JP01-X-2017-000053

DECISIÓN Nº Ciento Treinta y Seis (136)
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: Abg. Shirley González
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Shirley González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2012-000146, seguida en contra de las ciudadanas Sulme Lorena Ávila Padrón, Luisana Josefina Figueroa Gómez, Julia Elisa Padrón, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Procediendo De conformidad con lo establecido en el articulo 90 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en la causal 07 del articulo 89 eiusdem, por haber emitido opinión jurídica al ordenar la apertura a juicio oral y público en contra de las acusadas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ, JULIA ELISA PADRÓN, por los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de: AURA HELENA GALVEZ DE RESTREPO, ALBERTO JOSE RAMOS MENDEZ Y OTRAS DEL COMPLEJO HABITACIONAL “EL PALMAR”…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión

Por cuanto la abogada Shirley González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP11-P-2012-000146, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

Antes del pronunciamiento que corresponda, debe este órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, de lo cual tenemos que a nivel de la doctrina esta figura atañe a competencia subjetiva del Juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del Juez, en virtud del cual por las razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obre Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente destacar esta Alzada:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”

En misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

(OMISSIS) “Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En tal sentido, realizadas como han sido las consideraciones precedentes, y revisada las jurisprudencias venezolanas en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a examinar el fundamento legal de dicha institución previstos en los artículos 89, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

Artículo 89: “Causales de inhibición y recusación; Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:”
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Artículo 90: “Inhibición obligatoria; Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
Artículo 93: “Prohibición; el funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.”

De lo cual, se desglosa que en los citados artículos se dispone las causales o fundamentos legales donde deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualquier otro funcionario del Poder Judicial, que considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento; aunado a ello que el funcionario o funcionaria que se inhiba no podrá ser obligado a seguir actuando en la causa, a menos que la incidencia haya sido declarada sin lugar

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el caso sub examen la causal alegada por la Juez inhibida, se refiere al nexo de amistad manifiesta que posee con la ciudadana Thabata Belén Gil, la cual figura como victima en el asunto penal signado con el alfanumérico JP21-P-2011-000600, desde hace aproximadamente diez (10) años y persiste hasta la actualidad.

A tal efecto, la Juez Inhibida presenta como prueba, copias simples de la decisión pronunciada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24/02/2012, signado con el Nº JP01-X-2012-000011 donde declara con lugar una inhibición planteada por su persona bajo los mismos términos, las cuales constan desde el folio cuatro (04) al nueve (09) del presente cuaderno.

Es por ello que ante la causal invocada, por la juzgadora resulta oportuno destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1453 de fecha 29/11/2000, que precisó:

“… el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de un presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundaba en alguna de las causales establecidas en la ley…”

En consideración a lo explanado, esta Corte de Apelaciones por decisión unánime de todos sus miembros, considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Shirley Carolina González de Pacheco, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y a criterio de esta alzada existe un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora, para conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2012-000146, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 numeral 4°, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Shirley Carolina González de Pacheco, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2012-000146 de conformidad con los artículos 89 ordinal 4°, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los criterios jurisprudenciales up supra citados; ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de mayo del año 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)




El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO




CAUSA: JP01-X-2017-000053
BAZ/AJPS/SF/JAB/az