REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-009535
ASUNTO : JP01-X-2017-000057


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogada MARILYN CORREA NAVARRO, defensora privada de los ciudadanos JORGE LUIS MANCO BENÍTEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRÍQUE y JOSÉ GREGORIO BERRA GUARAMATA
JUEZA RECUSADA: abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 139

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la abogada MARILYN CORREA NAVARRO, defensora privada de los ciudadanos JORGE LUIS MANCO BENÍTEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRÍQUE y JOSÉ GREGORIO BERRA GUARAMATA, en contra de la abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, titular del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal (sin señalar causal alguna de las previstas en el último de los premencionados artículos).

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Al folio 2, aparece inserto escrito presentado por la abogada MARILYN CORREA NAVARRO, defensora privada de los ciudadanos JORGE LUIS MANCO BENÍTEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRÍQUE y JOSÉ GREGORIO BERRA GUARAMATA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Yo, MARILYN CORREA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.167.215, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, debidamente inscrita el inpreabogado N° 158.051, con domicilio Procesal en la Avenida Circunvalación sur casa N° 89, Sector 12 de Octubre de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico teléfono 04262244883; actuando para este acto en mi carácter de Defensora Privada, a fines de exponer lo siguiente.
DE LOS HECHOS:
En fecha 10 agosto del año 2015, se realizo la audiencia de presentación de los Ciudadanos, JORGE LUIS MANCO BENITEZ, JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA, JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUEZ, WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIAS MEJIAS, MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, todos identificados de auto, por el presunto delito de contrabando de extracción, penado y sancionado en el artículo 57 de la ley de ilícito económicos, ahora bien, esta Audiencia fue llevada por la Juez de Control 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, Audiencia en la cual el representante del Ministerio Publico, solicitó una medida menos gravosa, que la Privativa de Libertad, siendo el caso que la ciudadana no considero esta petición, y actuando de manera extra petita, los deja privados de libertad por presunción de fuga, y refiriéndolos al Centro Agroproductivo de Barcelona (Penal de Puente Ayala) en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, que según la fecha, fue fijada para el 18 de Diciembre del año 2015. Ya para esta fecha esta como Juez de Control N° 01 de esta Jurisdicción, la Abogada THABATA GIL, quien llevo a cabo una Audiencia Preliminar, igualmente mantuvo la medida de privativa de libertad de mis defendidos y los puso a la espera de la Audiencia de Apertura de Juicio la cual fue diferida en varias oportunidades por falta de traslado hasta que finalmente le colocan fecha para el 15 de marzo del año 2017.
Es el caso que, Quien llevara esta Audiencia de Apertura de Juicio es la Juez HIYAN MARIA ABOU FARA, quien conoció de la causa en la Audiencia de presentación, esto quiere decir que esta ciudadana Juez mantuvo contacto en la Audiencia de Presentación y se presume que en la preliminar ya que las boletas de traslado de mis defendidos para la Audiencia Preliminar, estaban firmadas por esta Juez.
DELDERECHO
Conforme a los artículos Nº 84, 85 y 88 del Código de Procedimiento Civil Penal Venezolano y los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los cuales me permiten este acto por cuanto la ciudadana Juez ante mencionada, ya emitió opinión sobre la causa y trae un prejuicio sobre el asunto que no le permitirá ser imparcial y justa a la hora de tomar una decisión en el caso que lleva contra mi defendido.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto recuso en este acto como en efecto lo hago a la ciudadana Juez HIYAN MARIA ABOU FARA, por cuanto no se inhibió, tal como lo establece la ley al momento de volver a conocer de esta causa…’

DEL INFORME

Riela del folio 03 al folio 10, informe suscrito por la abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, titular del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien expuso lo que sigue:

‘…En el día de hoy Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 8:30 a.m., Yo, HIYAN MARIA ABOU FARA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.936.364, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud de la Recusación presentada hacia mi persona por la Defensora Privada ABG. MARILYN CORREA NAVARRO, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos JORGE LUIS MANCO BENITEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE y JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA, quienes son acusados en el Asunto Nº JP21-P-2015-009535, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir informe respectivo en los siguientes términos:
La Defensora Privada ABG. MARILYN CORREA NAVARRO, quien actúa en su condición de Defensora de los ciudadanos JORGE LUIS MANCO BENITEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE y JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA, respectivamente, señala que me encuentro incursa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo de la recusación, lo siguiente:
Refiere la mencionada Defensora Privada, que actuando como Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, emití opinión con conocimiento de la causa de los hechos a debatir, al realizar la Audiencia Oral de Presentación en fecha 10-08-2.015 que se le sigue a los ciudadanos WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIA MEJIAS, JORGE LUIS MANCO BENITEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE, JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA y MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, y que la Audiencia Preliminar fue fijada el 18-12-2.015, y que para esa fecha se encontraba como Juez de Control N° 01 la ABG. THABATA GIL, quien llevo a cabo la referida Audiencia Preliminar, y quien igualmente mantuvo la medida privativa de libertad de sus defendidos y los puso a la espera de la audiencia de apertura de juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades por falta de traslado hasta que finalmente le colocan fecha para el 15-03-2.017. Del mismo modo aduce la Defensa Privada que quien llevara la audiencia de apertura a juicio es la Juez que rinde el presente informe y quien conoció de la causa en la Audiencia de Presentación, aduciendo en su escrito que se presume que en la preliminar, ya que las boletas de traslado de sus defendidos para la Audiencia Preliminar estaban firmadas por mi persona. Por lo que manifiesta la Defensa que ya emití opinión sobre la causa y que trae un perjuicio sobre el asunto que no me permitirá ser imparcial y justa a la hora de tomar una decisión en el caso que se lleva en contra de sus defendidos.
Es de hacer notar que en fecha 10-08-2.015, cuando me desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, realice la Audiencia Oral de Presentación, publicando el Auto Fundado de dicha Audiencia Oral de Presentación en fecha 11-08-2.015, donde se decretó la aprehensión en Flagrancia, la aplicación de Procedimiento Ordinario, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIA MEJIAS, JORGE LUIS MANCO BENITEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE, JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA y MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordenó librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, a nombre de los imputados. Ordenándose el comiso preventivo del bien mueble específicamente de dos vehículos, los cuales fueron presuntamente utilizados para la comisión del hecho punible. Así mismo el comiso preventivo de la mercancía incautada consistente en 81 bultos de Harina Pan, marca Pan Pan, de 20 kilogramos cada uno y del dinero incautado, consistente en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 48.000). Se acordó expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Del mismo modo se acordó la solicitud de la defensa de expedir copia simple de la totalidad del presente asunto.
De la situación anteriormente expuesta, considera quien aquí informa que ciertamente dicha Audiencia Oral de Presentación fue realizada en fecha 10-08-2.015, recibiendo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito de acusación Fiscal y fijando la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 18-12-2.015, por la Juez de Control N° 01 ABG. THABTA BELEN GIL, y en fecha 08-01-2.016 la mencionada Juez dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, donde declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación al delito de aprovechamiento por cuanto considera el Tribunal que existen elementos que hacen presumir la participación de los mismos en los delitos imputados por el ministerio público como el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en sus diferentes modalidades, declarándose sin lugar también la solicitud de libertad plena de los imputados. Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE, JORGE LUIS MANCO BENITEZ y JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA, por ser coautores materiales en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en contra de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIA MEJIAS y MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, previamente identificados por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en relación con el articulo 84 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública. Se declara responsable penalmente a lo ciudadanos WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIA MEJIAS JEAN CARLOS y MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, y los CONDENA a cumplir una pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en relación con el articulo 84 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la revisión de medida a los ciudadanos WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIA MEJIAS, MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, atendiendo a que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, lo que la hace susceptible a un otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en la fase de Ejecución, por lo que se acuerda sustituir la medida privativa por presentaciones periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Sesenta (60) días. Se mantiene la medida privativa que pesa sobre los ciudadanos JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE, JORGE LUIS MANCO BENITEZ y JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA. Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos JORGE LUIS MANCO BENITEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE, y JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA. Se ordena la división de la presente causa en relación a los ciudadanos WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIA MEJIAS, MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, y la compulsa correspondiente a los fines de remitir la misma al Tribunal de ejecución competente en base a la admisión de hechos realizada por los mismos.
Ahora bien, dentro de los fundamentos de la Recusación planteada por la Defensora Privada ABG. MARILYN CORREA NAVARRO, quien señala que emití opinión con conocimiento de la causa de los hechos a debatir, al realizar la Audiencia Oral de Presentación en fecha 10-08-2.015 que se le sigue a los ciudadanos WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIA MEJIAS, JORGE LUIS MANCO BENITEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE, JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA y MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, y que luego de cumplir las fases del proceso dicha causa se encuentra actualmente en el Tribunal de Juicio Nº 02, presidido actualmente por mi persona.
Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18-10-2.001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
Señalado lo anterior, quien suscribe precisa señalar que la circunstancia de conocer del acto de audiencia de presentación y dictar medidas de coerción en fase de control, no constituyen causales de apartamiento del Juzgador del conocimiento de la causa.
Desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivamente nos llevaría en principio a la fase de juicio y/o a la valoración o control de un acto conclusivo fiscal, actos en los que la Ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios, que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del proceso ordinario, cuestión que no se verifica en la fase de investigación o preparatoria, cuando la labor de los Jueces de Control, supone el aseguramiento de las garantías penales, en las que se procede al dictado de medidas de coerción, por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional, como es el caso de los Jueces de Control, dictan autos donde acuerdan medidas de coerción personal, en manera alguna están emitiendo opinión al fondo de la causa o valoran el mérito del asunto principal, que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral.
Siendo tal aseveración infundada por parte de la Defensora Privada, toda vez que la Juez que rinde el presente informe solo conoció de la Audiencia Oral de Presentación, por lo que es falso lo esgrimido por la Defensa ya que esta juzgadora no ha emitido opinión al fondo del asunto simplemente en acatamiento de la norma, se dictó auto en fecha 28-09-2.015, mediante el cual se le dio entrada por reingreso al asunto y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico presento acusación, acordó fijar la Audiencia Preliminar, librando y firmando las correspondientes notificaciones y boleta de traslado de los mencionados acusados, por cuanto para esa fecha aún me desempeñaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por lo que en nada se tocó el fondo del asunto; en virtud de que la Audiencia Preliminar fue realizada por otra Juez diferente a la que suscribe dicho informe y quien solo debe separarse del conocimiento de la causa cuando se dicte un auto de apertura a juicio situación en la cual el Juez si conoce sobre el fondo del asunto debatido; considerando esta juzgadora que tal planteamiento además de infundado, el mismo no constituye causal de la expresamente señalada en el artículo 89 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal para plantear una Recusación, ya que mi persona no emitió pronunciamiento al fondo del asunto como pretender hacer ver la Defensora Privada, razones por las cuales considero que al cumplir con mi deber y dentro de mí competencia, no he violentado derecho alguno, toda vez que me he desempeñado con total responsabilidad e imparcialidad con relación a los asuntos que han sido sometidos a mi conocimiento como Juez de Primera Instancia en lo Penal.
Por ultimo solicito se declare sin lugar la recusación intentada y a los efectos señalados promuevo como pruebas documentales copias certificadas anexadas cuando me desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 10-08-2.015, así como del Auto Fundado de dicha Audiencia Oral de Presentación publicado en fecha 11-08-2.015, en contra de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS SANTAMARIA SABINO, ANIBAL ENRIQUE LADINO ALVAREZ, JEAN CARLOS GARCIA MEJIAS, JORGE LUIS MANCO BENITEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRIQUE, JOSE GREGORIO BERRA GUARAMATA y MANUEL DE JESUS RONDON FARIAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente del auto de fecha 28-09-2.015, mediante el cual se le dio entrada por reingreso al asunto y fijando la Audiencia Preliminar, y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público publicado en fecha 08-01-2.016 por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos ABG. THABATA BELEN GIL.
En consecuencia se ordena remitir con urgencia las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de esta Extensión Penal, a los efectos de la distribución del asunto principal a otro Tribunal de Juicio para que continúe conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia de la presente acta y agréguese al Cuaderno de Incidencia, conjuntamente con las copias anteriormente señaladas y remítase a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los fines de que sea resuelta la recusación. Es todo…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:

‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se infiere que es presentada contra la abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, titular del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, fundamentada, entre otras disposiciones legales, en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, sin señalar causal alguna de las dispuesta en dicha disposición legal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

‘…Conforme a los artículos Nº 84, 85 y 88 del Código de Procedimiento Civil Penal Venezolano y los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los cuales me permiten este acto por cuanto la ciudadana Juez ante mencionada, ya emitió opinión sobre la causa y trae un prejuicio sobre el asunto que no le permitirá ser imparcial y justa a la hora de tomar una decisión en el caso que lleva contra mi defendido…’

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más, cuando la legista recusante señala que la recusación interpuesta ‘…no le permitirá ser imparcial y justa a la hora de tomar una decisión…’, lo que es impropio, dado que, no pueden hacerse inferencias de comportamientos que pudiesen venir de la jueza recusada, pensar por ella, creer lo que pudiera hacer al momento de decidir.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, la recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos. Y, en el presente caso, no hubo una expresa referencia de cuál de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba refiriendo, pues, de la lectura del escrito de recusación se aprecian confusas circunstancias, tales como que emitió opinión o que su actuar pudiera generarle perjuicio, en fin, de aseveraciones indeterminadas no sustentadas en causales objetivas o subjetivas predeterminadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, entre las ocho (8) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Así las cosas, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, lo cual, la recusante, además de no indicar causal alguna, tampoco hizo oferta de prueba para demostrar lo que ha manifestado en su escrito de recusación.

Es necesario reiterar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…no le permitirá ser imparcial y justa a la hora de tomar una decisión en el caso que lleva contra (su) defendido…’, no constituyen elementos tangibles, ya que se tratan de una afirmación hipotética de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de conjeturas o hechos producidos por la misma quejosa, y no por actuaciones que hayan devenido de la recusada.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por la abogada MARILYN CORREA NAVARRO, defensora privada de los ciudadanos JORGE LUIS MANCO BENÍTEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRÍQUE y JOSÉ GREGORIO BERRA GUARAMATA, en contra de la abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, titular del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, al no existir fundamentación ni señalamiento de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la abogada MARILYN CORREA NAVARRO, defensora privada de los ciudadanos JORGE LUIS MANCO BENÍTEZ, JAVIER RAFAEL REYES HENRÍQUE y JOSÉ GREGORIO BERRA GUARAMATA, en contra de la abogada HIYAN MARIA ABOU FARA, titular del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2017-000057
BAZ/SFM/AJPS/jb