Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000029
ASUNTO : JP01-O-2017-000029

PONENTE: SALLY FERNANDEZ
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Francesco Parente Serino, Yovanna Parente de Noviello, Francisco Rafael Parente Montero, Paulina Margarita Parente Montero, Domingo Antonio Parente Montero, Luisa Jacqueline Parente Montero, Vicente Aliaz Parente Montero, Francisco Antonio Parente Montero, Maria Leticia Parente Montero, Fernando Carmelo Parente Montero.
ABOGADO ASISTENTE: abogado Luís Alberto Pino
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, específicamente, en las personas de la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, jueza de dicho tribunal.
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Improcedente in limine litis
Nº Trece (13)

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Luís Alberto Pino, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francesco Parente Serino, Yovanna Parente de Noviello, Francisco Rafael Parente Montero, Paulina Margarita Parente Montero, Domingo Antonio Parente Montero, Luisa Jacqueline Parente Montero, Vicente Aliaz Parente Montero, Francisco Antonio Parente Montero, Maria Leticia Parente Montero, Fernando Carmelo Parente Montero y en representación del fallecido Gerardo José Parente Montero, sus herederos Yuliana Carolina Parente Vera, Yeraldine Maria Parente Vera y Junior Alfonso Parente Vera; que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, específicamente, contra la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, jueza de dicho tribunal; y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 44, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 8 de mayo de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el Abg. Luís Alberto Pino, quien actúa en su condición de defensor privado en la causa JP11-P-2015-000306.

En fecha 11 de mayo de 2017, se levantó acta a los fines de dejar constancia que mediante llamada telefónica al coordinador de secretarios se tuvo conocimiento que el asunto principal se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial de Calabozo.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000029, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 13, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el Abg. Luís Alberto Pino, quien actúa en su condición de defensor privado en la causa JP11-P-2015-000306, quien expuso:

‘…Yo, LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANCESCO PARENTE SERINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.843, YOVANNA PARENTE DE NOVIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.159.848, FRANCISCO RAFAEL PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.159.847, PAOLINA MARGARITA PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.390, DOMINGO ANTONIO PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619590, LUISA JACQUELINE PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.710, VICENTE ALIAZ PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.785, FRANCISCO ANTONIO PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.603, MARIA LETICIA PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.968, FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.602, respectivamente y por derecho en representación del fallecido GERARDO JOSE PARENTE MONTERO, sus herederos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.914,YERALDINE MARIA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.135, Y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.145.287, y plenamente identificados en las actas procesales del asunto penal Nº JP11-P-2015-000306; nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo: muy respetuosamente y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparezco con mucho respeto por ante este alto Tribunal con la finalidad de PRESENTAR LA SIGUIENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

PRIMERO:
LAS PARTES:
AGRAVIADOS: FRANCESCO PARENTE SERINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.843,
YOVANNA PARENTE DE NOVIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.159.848,
FRANCISCO RAFAEL PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.159.847,
PAOLINA MARGARITA PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.390,
DOMINGO ANTONIO PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619590,
LUISA JACQUELINE PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.710,
VICENTE ALIAZ PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.785,
FRANCISCO ANTONIO PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.603,
MARIA LETICIA PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.968,
FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.602,
por derecho en representación del fallecido GERARDO JOSE PARENTE MONTERO, sus herederos
YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.914,
YERALDINE MARIA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.135,
Y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.145.287; todos venezolanos, mayores de edad, quienes pueden ser ubicados y notificados en el Centro Comercial Profesional “Atrache”-Primer Piso, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 Casco Central, en frente de Elecentro en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512; QUIEN ACTUA COMO DEFENSOR PRIVADO, conforme consta al folio 02 de la Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 31/01/2017 Expediente Nº JP11-P-2015-000306, que al efecto se acompaña a este escrito de Amparo Constitucional.-
AGRAVIANTE: EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION CALABOZO, el cual esta a cargo de la ciudadana Jueza VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO; la cual pude ser ubicada en la sede el Tribunal situado en el primer piso, del Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Urbanización Cañafístula V, Calle Principal de Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico.-
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: LA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los artículos 44, 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOCORRE A LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 31 de Enero del año 2.017, se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mis defendidos arriba señalados, conforme evidencio del Acta Certificadas de la referida Audiencia Preliminar llevada a efectos en la causa signada con el Nº JP11-P-2015-000306; nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.-
La Fiscalia 28 del Ministerio Publico del Estado Guárico, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalia Segunda de la misma Circunscripción Judicial, en donde se acuso formalmente a mis patrocinados ciudadanos FRANCESCO PARENTE SERINO, YOVANNA PARENTE DE NOVIELLO, FRANCISCO RAFAEL PARENTE MONTERO, PAULINA MARGARITA PARENTE MONTERO, DOMINGO ANTONIO PARENTE MONTERO, LUISA JACQUELINE PARENTE MONTERO, VICENTE ALIAZ PARENTE MONTERO, FRANCISCO ANTONIO PARENTE MONTERO, MARIA LETICIA PARENTE MONTERO, FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO, y en representación del fallecido GERARDO JOSE PARENTE MONTERO, sus herederos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, YERALDINE MARIA PARENTE VERA Y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 en su numeral 4º del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINEZ RATIA, en donde según los dichos del ministerio publico, mis defendidos han participado en grado de AUTORES.-
El abogado Querellante Miguel Cáceres, de igual guisa expuso su ACUSACION PARTICULAR PROPIA, indicando los elementos de convicción que la motivaron y sus medios de pruebas.-
La defensa por su parte oferto primeramente Excepciones a la persecución penal, la prevista en el particular “C” DEL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la prevista en los particulares “E” e “I” del ORDINAL 4º DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, las cuales por razones propias del razonamiento del Tribunal fueron declaradas sin lugar y por supuesto Admitiendo la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia.-
De igual genero, la defensa solicito al Tribunal por vía de Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1242 de fecha 16/08/2013 Expediente Nº 1283 de la Sala Constitucional, que la acusación fiscal no fuere admitido en contra de los ciudadanos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.914, YERALDINE MARIA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.135 y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.145.287; por cuanto los mismos no participaron en modo alguno de la negociación realizada por su fallecido padre ciudadano GERARDO JOSE PARENTE MONTERO, quien si suscribió los contratos de negociación sobre un inmueble suscritos en fecha 01/10/2009 y 23/11/2009, a que hace referencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Guarico y el Querellante, pues ello manifiestan que existe una defraudación presunta por la cual se realizaba la audiencia preliminar; razón de ello ciudadanos Jueces superiores, los delitos por mandato expreso de la ley penal venezolana no se heredan, la acción penal muere con el presunto Imputado; solicitando que el Tribunal decretara el Sobreseimiento de la causa en relación a estos tres ciudadanos venezolano, pues si alguien cometido presuntamente este hecho fue su padre GERARDO PARENTE, quien falleció en fecha 15/12/2013, en razón de ello sus hijos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, YERALDINE MARIA PARENTE VERA y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, nada tiene que hacer en este procedimiento; lo que igualmente fue declarado SIN LUGAR por la ciudadana Jueza de Control.-
TERCERO:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE PELACIONES PARA CONOCER ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Ciudadanos Jueces superiores, estipula en articulo 314 del Texto Adjetivo Penal, que el auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, no tiene apelación, en razón de ello no le queda otra opción a la defensa que acudir a la vía de amparo constitucional, pues durante la celebración de la audiencia Preliminar, JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO, el cual esta a cargo de la ciudadana Jueza VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO; conculco con su decisión garantías constitucionales como lo son LA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los articulos44, 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la Corte de Apelaciones, el Tribunal Superior a cargo de la revisión de las decisiones de los Tribunales de Instancias, es la competente para entrar al conocimiento de las violaciones constitucionales que por este escrito denuncio en nombre y en representación de mis defendidos antes mencionados.-

Omissis…
PRIMERA DENUNCIA

En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Sala ÚNICA de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera la defensa técnica de los ciudadanos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.914, YERALDINE MARIA PERENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.135 y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.145.287; les fue vulnerados de manera evidente, tajante, grotesca e irrespetuosa, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; pues el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, no les oyó su pedimiento cuando estos les manifestaron que no tuvieron participación alguna en los hechos marrados, que los contratos discutidos durante la investigación y en la audiencia preliminar no fueron suscritos por ellos fueron suscritos por su fallecido padre ciudadano GERARDO JOSE PARENTE MONTERO.-
Ciudadanos Jueces; en fecha 01 de Octubre del amos 2.009, mediante documentos AUTENTICADO por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico, inserto bajo el Nº 58, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, el DENUNCIANTE, entregó a mis DEFENDIDOS, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 230.000,00); por una venta futura de un inmueble que acredito marcado “B”, en este documento no se hizo ninguna venta, el documento es un simple recibo, que pudiera constituir una promesa de venta.-
De igual manera ciudadana Jueces superiores, en fecha 23 de Noviembre del amos 2.009 mediante documento AUTENTICADO por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico, inserto bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, el DENUNCIANTE, entregó a mis DEFENDIDOS, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00); aquí tampoco se hizo ninguna venta, el documento también es un recibo, que pudiera constituir una promesa de venta como lo he expresado antes.-
En estos dos documentos que son las presuntas evidencias que la Fiscalía señala como los documentos públicos que contienen la obligación de mis defendidos sobre el inmueble y constituidos de la presunta estafa no son firmados por mis defendidos sobre el inmueble y constitutivos de la presunta estafa no son firmados por mis defendidos ciudadanos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.914, YERALDINE MARIA PERENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.135 y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.145.287; uno solo de los fue suscrito por su fallecido padre ciudadano GERARDO JOSÉ PARENTE MONTERO, quien si suscribió los contratos de negación de UNA FUTURA venta SOBRE un inmueble suscritos en fecha 01-10-2009 y 23/11/2009, a que hace referencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico y el querellante, pues ello manifiestan que existe una defraudación presunta por la cual se realizaba la audiencia preliminar; razón de ello ciudadanos Jueces superiores, los delitos por mandato expreso de la ley penal venezolana no se heredan, la acción penal muere con el presunto Imputado; solicitando que le Tribunal decretara el Sobreseimiento de la causa en relación a estos tres ciudadanos venezolano, pues si alguien cometido presuntamente un hecho penalizado por la Ley fue su padre GERARDO PARENTE, quien falleció en fecha 15/12/2013, en razón de ellos sus hijos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, YERALDINE MARIA PERENTE VERA Y JUNIO ALFONSO PARENTE VERA, nada tiene que hacer en este procedimiento; lo que igualmente fue declarado SIN LUGAR por la ciudadana Jueza de Control.-

“…(Omissis)…
Por su parte la ciudadana Jueza del Control Nº 04 de Calabozo, no consideró en modo alguno que los referidos documentos no estaban suscritos por mis defendidos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, YERALDINE MARIA PERENTE VERA Y JUNIO ALFONSOPARENTE VERA, y de igual manera les ordenó el pase a la siguiente etapa del procedimiento en iguales condiciones quebrantando radicalmente las garantías constitucionales a LA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los artículos 44, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de todo ello solicito a esta honorable Corte de Apelaciones Anule la decisión y El Auto de Apertura del Juicio Oral y Público dictado en fecha 31/01/2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por conculcar derechos y garantías constitucionales.-

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia, alegamos la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando se le solicitó a la ciudadana Jueza, ya que se solicitó la no admisión de la acusación a través de una Excepción de las contenidas en el articulo 28 del Texto Adjetivo Penal…Omissis…

Ustedes pueden perfectamente corroborar ciudadanos Jueces superiores, que estos hechos no reviste carácter penal, por cuanto la tipologia del delito que está configurada en estos hechos no son certeros con la norma penal enunciada, ya que mis representados no enajenaron un inmueble ya vendido antes; la exigencia prevista en el tipo penal enunciado por la representación fiscal, gravita en que el inmueble debe estar vendido es decir que debe existir una primera venta por los presuntos agresores de la norma, y en le caso subjudice, ustedes mismos pueden corroborar que mis defendidos realizaron una única venta al ciudadano Rafael Valero; pero con la victima denunciante PEDRO VICENTE FONTAINES, jamás han realizado venta alguna, todo lo contrario entre ellos se realizó una negociación pero no una venta como si lo exige el articulo 463 numeral 4º del Código Penal Venezolano, es aquí donde encontramos conculcada la tutela judicial efectiva y la violación al legitimo derecho a la defensa que denuncio fue gravemente afectadas por la ciudadana jueza delatada..-

QUINTO:
PEDIMIENTO:
En razón de las consideraciones procedentes, y una vez efectuada la respectiva narración de los hechos, del derecho, asi como, de las correspondientes citas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicito a ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaren con Lugar esta Acción de Amparo Constitucional y restituyan a mis defendidos las Garantías Constitucionales al debido proceso, a su legitimo derecho la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que certeramente fueron conculcados por al Jueza cuarta de Control del Estado Guárico, y, ANULE completamente las sentencias de fecha 31 de enero del año 2017 y su fundamentación realizado en fecha 20 de marzo de año 2017 y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios y violaciones constitucionales aquí delatados. Justicia a la fecha de su presentación…’


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previo a la solución de la acción de amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PINO, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francesco Parente Serino, Yovanna Parente de Noviello, Francisco Rafael Parente Montero, Paulina Margarita Parente Montero, Domingo Antonio Parente Montero, Luisa Jacqueline Parente Montero, Vicente Aliaz Parente Montero, Francisco Antonio Parente Montero, Maria Leticia Parente Montero, Fernando Carmelo Parente Montero y en representación del fallecido Gerardo José Parente Montero, sus herederos Yuliana Carolina Parente Vera, Yeraldine Maria Parente Vera y Junior Alfonso Parente Vera; que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, específicamente, contra la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, jueza de dicho tribunal.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Punto Previo

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De la Procedencia

Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).

Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que el abogado LUIS ALBERTO PINO, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francesco Parente Serino, Yovanna Parente de Noviello, Francisco Rafael Parente Montero, Paulina Margarita Parente Montero, Domingo Antonio Parente Montero, Luisa Jacqueline Parente Montero, Vicente Aliaz Parente Montero, Francisco Antonio Parente Montero, Maria Leticia Parente Montero, Fernando Carmelo Parente Montero y en representación del fallecido Gerardo José Parente Montero, sus herederos Yuliana Carolina Parente Vera, Yeraldine Maria Parente Vera y Junior Alfonso Parente Vera, intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, específicamente, contra la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, jueza de dicho tribunal, ello, por cuanto,

‘…considera la defensa técnica de los ciudadanos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.914, YERALDINE MARIA PERENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.135 y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.145.287; les fue vulnerados de manera evidente, tajante, grotesca e irrespetuosa, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; pues el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, no les oyó su pedimiento cuando estos les manifestaron que no tuvieron participación alguna en los hechos marrados, que los contratos discutidos durante la investigación y en la audiencia preliminar no fueron suscritos por ellos fueron suscritos por su fallecido padre ciudadano GERARDO JOSE PARENTE MONTERO…‘

‘…Como segunda denuncia, alegamos la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando se le solicitó a la ciudadana Jueza, ya que se solicitó la no admisión de la acusación a través de una Excepción de las contenidas en el articulo 28 del Texto Adjetivo Penal…‘

Ahora bien, los alegatos del accionante se orientan a que el tribunal presunto agraviante no ha debido haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público y por la representación de la víctima, ello, por cuanto, el tribunal, ‘…no les oyó su pedimento cuando estos les manifestaron que no tuvieron participación alguna en los hechos narrados, que los contratos discutidos durante la investigación y en la audiencia preliminar no fueron suscritos por ellos fueron suscritos por su fallecido padre…’, por una parte, y por la otra, aduce que ‘…se solicitó la no admisión de la acusación a través de una Excepción de las contenidas en el artículo 28 del Texto Adjetivo penal…’. Es decir, en suma, se cuestiona, por presuntos visos de inconstitucionalidad (tutela judicial – debido proceso – derecho a la defensa), la admisión de las referidas acusaciones.

Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado, satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, titular del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar violación de derecho constitucional alguno; pues, se trata de un pronunciamiento propio de sus atribuciones como jueza de la fase intermedia; encontrando esta Superioridad que, es lógico que el referido tribunal haga los pronunciamientos sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, no así, conocer circunstancias fácticas propias del juicio oral y público, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 312 eiusdem, como ha procurado el legista accionante.

En fin, no podría el accionante ir en contra de actuaciones propias del tribunal, enmarcadas dentro del proceso (nemo damnetur sine legale judicium), así pues, la acción de amparo no es idónea cuando lo que se pretende, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de la misma, lo cual podría dar lugar a la utilización del amparo como medio de coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera (Vid. Sentencia Nº 179, de fecha 07/04/2017, Sala Constitucional).

Así pues, se desprende claramente que el hecho que constituye, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de pronunciamientos inherentes a la audiencia preliminar, y menos pretender que esta Corte de Apelaciones haga una revisión de dicha decisión como si se tratara de una segunda instancia, observando que, lo que precisa el legista accionante es que se debata nuevamente un aspecto del proceso ya resuelto, cuestionando los juicios de valoración judicial emitidos por el órgano jurisdiccional que conoció la causa penal en el marco de la cual se dictó el fallo hoy accionado. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por el abogado LUIS ALBERTO PINO, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Francesco Parente Serino, Yovanna Parente de Noviello, Francisco Rafael Parente Montero, Paulina Margarita Parente Montero, Domingo Antonio Parente Montero, Luisa Jacqueline Parente Montero, Vicente Aliaz Parente Montero, Francisco Antonio Parente Montero, Maria Leticia Parente Montero, Fernando Carmelo Parente Montero y en representación del fallecido Gerardo José Parente Montero, sus herederos Yuliana Carolina Parente Vera, Yeraldine Maria Parente Vera y Junior Alfonso Parente Vera; en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la persona de su jueza, la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico


Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)



El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO



CAUSA: JP01-O-2017-000029
BAZ/SF/AJPS/JAB/sf