REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-007603
ASUNTO : JP01-R-2014-000025

JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Cuarenta (140)
SOLICITANTE: ABG. JENNY RUEDA
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 17º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Jenny Rueda, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión publicada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual negó la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO : AVEO, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB96OBV, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA:8Z1TJ51689V312566; SERIAL DE MOTOR:89V312566, a la prenombrada abogada, en virtud de que no posee cualidad para realizar tal petición, ya que la misma debe ser tramitada personalmente por el propietario del vehiculo cuya entrega se solicita.

ITER PROCESAL

En fecha 23 de marzo del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000025, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de marzo del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Jenny Rueda.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 7 de febrero del año 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Quien suscribe Abg. Jenny Rueda titular de la CI: Nº V 7.282.897 Inpre 81.917; Cualidad Acreditada en Poder Autenticado en la Notaria publica 5ta de Valencia bajo el Nº 31 tomo 372 el cual reposa en Original y en dicho expediente.
Me dirijo muy respetuosamente honorable Juez con la finalidad de Apelar a la Decisión emitida por su Despacho en fecha 05-02-2014 deja constancia en dicho pronunciamiento que mi persona no tiene cualidad para realizar tal pedimento, le indico muy respetuosamente honorable Juez que el Articulo 1695 del Código Civil Vigente fundamenta legalmente la presente sustitución; referente al contrato de mandato del código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente deja constancia que en el Poder no me confiere expresamente la facultad de realizar solicitud de esta categoría. Le indico muy respetuosamente honorable juez que en el Poder esta expresada tanto mi cualidad como la categoría, ya que esta sustituido en cada una y en todas sus partes dicho poder y dicho Poder expresa claramente que podré recuperar su vehiculo ante los Organismos Competentes en su nombre; por supuesto que ella no puede dejar expreso el nombre y numero del tribunal; esta tácitamente demostrado en dicho poder sustituido. Ruego a ud, Ciudadana Juez envíe el Exp. a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea la Corte la que conozca sobre la presente solicitud. Igualmente solicito Copia Certificada de todo el Expediente jurando la urgencia de caso…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio ciento trece (113) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por el Abg. Oscar Álvarez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 3 de marzo del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LO DENUNCIADO
Con fundamento en lo siguiente: Falta de Motivación y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación.

Expuesto como fue, las razones por las cuales la Abogada JENNY RUEDA, quien actúa en representación de la ciudadana MARICARMEN BELTRAN, ejerciendo Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control (04) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Asunto Principal JP01-P-2013-7603, mediante la cual le negó un vehiculo.

Falta de Motivación y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación supuestos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 444 numerales 2 y 5; cabe destacar que el Tribunal, se pronuncio con respecto a la solicitud de vehiculo, respetando las reglas contenidas en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal entre las cuales refiere un pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico así como del Tribunal competente, esto con ocasión a la solicitud de objetos los cuales guarden relación con investigaciones y sean imprescindibles para la misma, en el presente caso, con relación al vehiculo Clase Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo : Aveo, Color: Blanco, Placas: AB96OBV, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Año: 2009; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51689V312566; Serial de Motor:89V312566; la propiedad del mismo no esta acreditada a la ciudadana JENNY RUEDA, hecho previamente analizado por el tribunal, y que genero como consecuencia la negativa del mismo.
Vale indicar, sobre criterio del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de San Juan de los Morros, esta ajustado al ordenamiento jurídico que deviene del orden constitucional aplicando su autoridad judicial en la aplicación de las máximas de experiencia, adaptando las circunstancias conforma a la aplicación de la Ley Adjetiva Penal así como lo establece el articulo 293 en su contenido integro.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO ejercido por la Abogada JENNY RUEDA, según Recurso JP01-R-2014-00025 quien actúan en representación de la ciudadana MARICARMEN BELTRAN, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 06-11-2013, por el Juzgado Cuarto de Control (04) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al Asunto Principal JP01-P-2013-007603, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad en contra del Imputado de marras…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza jurídica, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 5 de febrero del año 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se NIEGA LA ENTREGA del VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO : AVEO, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB96OBV, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA:8Z1TJ51689V312566; SERIAL DE MOTOR:89V312566, DECISION QUE FUE NOTITICADA A LA SOLICITANTE declarando sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana JENNY RUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.282.897, toda vez que la misma no posee cualidad para realizar tal petición, ya que la misma debe ser tramitada personalmente por el propietario del vehiculo cuya entrega se solicita; todo de conformidad con los artículos 293, 294 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, proferida en fecha 05 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento de rigor, cardinalmente el inherente a la negativa de entrega del vehículo automotor CLASE: automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; COLOR: blanco; TIPO: sedan; USO: particular; AÑO: 2009; SERIAL-CARROCERÍA: 8Z1TJ51689V312566; SERIA-MOTOR: 89V312566; y, distinguido con las PLACAS: AB960BV, solicitado por la abogada JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE, actuando como apoderada de la ciudadana RUTH MARINA OSPINO SANDOVAL, ello, por la sustitución de poder que le hiciera la ciudadana MARÍA JOSÉ OSPINO ILLERA, a quien a su vez le fue sustituido poder por el ciudadano JOSÉ ALBARO OSPINO CORONEL, mandatario a quien le fue conferido originalmente el instrumento poder por la propietaria del vehículo automotor antes referido, ciudadana RUTH MARINA OSPINO SANDOVAL.

De modo que, se aprecia de la recurrida que la jueza a quo no hizo ninguna expresión o manifestación sobre dicha decisión negando la entrega del vehículo de marras, ello, por desconocer la capacidad subjetiva de la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE, para realizar tal petición, por considerar que, ‘…la misma no posee cualidad para realizar tal petición, ya que la misma debe ser tramitada personalmente por el propietario del vehiculo cuya entrega se solicita; todo de conformidad con los artículos 293, 294 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia debe elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos y en el derecho plasmados por quien realiza la solicitud del vehículo en cuestión, entre otras circunstancias, constatar, además, su legitimación para actuar, y las que sean menester para ejercer plenamente la representación de la ciudadana RUTH MARINA OSPINO SANDOVAL, en la presente incidencia de entrega de vehículo automotor. Se observa del fallo recurrido, que la jueza niega la entrega del vehículo antes señalado sin realizar una cabal y satisfactoria motivación por lo que estimó no hacer la entrega del tantas veces vehículo, más bien, se aprecia de la recurrida una motivación confusa y hasta contradictoria, al establecer que:

‘…el referido instrumento poder no le confiere expresamente la facultad de realizar solicitud de esta categoría por ante los Tribunales de la Republica que son los encargados de resolver tales peticiones, esto aunado a que las facultades que se le confieren en virtud del Poder Especial, sustituido en su persona y en el cual sustenta su cualidad para realizar la solicitud, toda vez que en el mismo son señaladas puntualmente las facultadas que se le confieren en virtud del mismo, por lo que la persona que debe realizar la solicitud del vehiculo en el presente caso es su propietaria, por cuanto quien lo hace el pedimiento realiza en el presente asunto no tiene cualidad para realizarla, toda vez que este es un acto que debe ser gestionado personalmente por quien tiene acreditada la propiedad del vehiculo cuya entrega se requiere…‘


En fin, no especifica con claridad el tribunal a quo, si tenía o no facultades para solicitar el vehículo de marras, máxime que, dichas sustituciones de poder hacen referencia de ‘…SUSTITUYO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PODER…’, es decir, desde el mandato original otorgado por la propietaria, ciudadana RUTH MARINA OSPINO SANDOVAL (por ante la Notaría Pública Quinta (5ª) de Valencia, en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 23, tomo 395 de los libros de autenticaciones), hasta la sustitución conferida a la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE, se ha venido sustituyendo en éstos términos el poder original en cuestión, y precisamente la antemencionada ciudadana RUTH MARINA OSPINO SANDOVAL autoriza, en el inicial mandato por ella conferido, la facultad de ‘…recuperar mi vehículo…’, en el entendido que, para recuperar un vehículo, es necesario hacer la respectiva solicitud de entrega. Por lo que, no se aprecia un fundamento en la recurrida sobre estos aspectos, independientemente de que proceda o no la entrega del vehículo por razones propias del mismo.

En suma, y como se dijo precedentemente, no hizo análisis alguno respecto al mandato-poder acompañado por la solicitante, y establecer fuera de toda duda razonable la suficiencia o inopia facultades conferidas en dicho mandato, a la cualidad de la solicitante, además de establecer lo relativo a la sustitución del poder, ello, para, como se dijo anteriormente, la capacidad subjetiva de la referida mandataria (JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’


Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de acordar o negar la solicitud de entrega de vehículo, lo cual deberá hacerlo de manera fundada, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo, es decir, no motivó suficientemente las razones por las que negó dicha entrega, por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:

‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’
Igualmente ha establecido la misma Sala, en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que la motivación del fallo se logra, ‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.

De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,

‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.

Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,

‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:

‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la decisión recurrida inherente a la negativa de entrega del vehículo automotor CLASE: automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; COLOR: blanco; TIPO: sedan; USO: particular; AÑO: 2009; SERIAL-CARROCERÍA: 8Z1TJ51689V312566; SERIA-MOTOR: 89V312566; y, distinguido con las PLACAS: AB960BV, solicitado por la abogada JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE, actuando como apoderada de la ciudadana RUTH MARINA OSPINO SANDOVAL, ello, por la sustitución de poder que le hiciera la ciudadana MARÍA JOSÉ OSPINO ILLERA, a quien a su vez le fue sustituido poder por el ciudadano JOSÉ ALBARO OSPINO CORONEL, mandatario a quien le fue conferido originalmente el instrumento poder por la propietaria del vehículo automotor antes referido, ciudadana RUTH MARINA OSPINO SANDOVAL; específicamente, un pronunciamiento cabal en cuanto al mandato-poder del cual ostenta la solicitante, desconocido sin fundamento alguno por la jueza de la recurrida. Nulidad ésta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, por lo que, se declara con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinto al que dictó el fallo anulado, celebre una audiencia oral conforme lo disponen los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada Jenny Rueda, en contra la decisión publicada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual negó la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO : AVEO, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB96OBV, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA:8Z1TJ51689V312566; SERIAL DE MOTOR:89V312566, a la prenombrada abogada, en virtud de que no posee cualidad para realizar tal petición, ya que la misma debe ser tramitada personalmente por el propietario del vehiculo cuya entrega se solicita. SEGUNDO: Se anula la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia oral conforme lo disponen los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con un juez o jueza distinto al que dictó el fallo anulado. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)








ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2014-000025
BAZ/AJPS/SF/JAB/sf