REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001435
ASUNTO : JP01-X-2017-000048

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano JOSÉ JASPE
JUEZA RECUSADA: abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 127

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano JOSÉ JASPE, en contra de la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Del folio 01 al folio 03, aparece inserto escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano JOSÉ JASPE, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Yo, LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JASPE, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Población de El Rastro Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, plenamente identificado en las actas procesales del asunto penal N° JP11-P-2016-001435, nomenclatura de este Tribunal, procedo mediante este escrito a RECUSARLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 en su particular 4° del Texto Adjetivo Penal.- …omissis…
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debo hacer de su conocimiento, que en el acto de la instalación de la Audiencia Preliminar a realizarse el día 09 de Febrero del año 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DALI JULIET COLMENAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con domicilio en la Carretera Nacional Vía a San Fernando Edifico Kennedy, Apartamento 1-B de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 21.277.013 y V- 18.909.353 respectivamente, plenamente identificados en las actas procesales del asunto penal N° JP11-P-2016-001331, nomenclatura del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, la ciudadana Jueza de Control SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECHO, y mi persona sostuvimos un fuerte impase y discusión acalorada, por su forma de ejercer el ministerio de ser Jueza, pues me grito fuertemente y me agredió de forma verbal, de defender a los precitados ciudadanos; ello consta en recusación que interpuse en su oportunidad por ante esta corte y cuya propia acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; en esta audiencia la precitada jueza me ofendió de palabras indicándome significativos como poca cosa o enemigo pequeño. Debido a sus insultos y groserías hacia mi persona me vi en la imperiosas necesidad de recusarla y de denunciarla ante la Inspectoria General de Tribunales, cuyo escrito acompaño a la presente recusación marcado “B”, quedando evidenciado por la fuerte discusión y sus ofensas donde incluso ordenó al alguacil de la sala mi retención para que yo no saliera del recinto judicial a entrevistarme con la inspectora de Tribunales; son evidencias suficientes que hacer ver de manera recíproca nos profesamos enemistad manifiesta, la cual yo materialicé consignado denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales.-
Ciudadanos Jueces superiores, la Abogada SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DEPACHECO, en ningún Juicio Oral, o Audiencia Preliminar, Audiencia oral de cualesquiera de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, me va a ver como una parte ordinaria dentro del proceso penal, todo lo contrario me va a ver como un enemigo, lo cual de una manera u otra me lo han manifestado, el trato que me a dar en un juicio de cualesquiera índole va a ser en mi contra, perjudicando por vía de consecuencia al justiciable o a quien yo éste representando en ese caso en particular, es la razón un enemigo más, debido a las recusaciones y denuncias que le he interpuesto por motivos graves y por enemistad manifiesta.
Solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admitida y dcelaren con lugar esta recusación formulada en contra de la Jueza Shirley González, titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, formulada con fundamento en el artículo 98 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, por tener con mi persona enemistad manifiesta y por no separarse de manera obligatoria de las causas donde yo sea parte se hace merecedora de la sanción a que haya lugar según los parámetros establecidos en las normas antes citadas.
Como medios probatorios para ser evacuados en la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, oferto a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con domicilio en la Carretera Nacional Vía a San Fernando Edificio Kennedy, Apartamento 1-B de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-21.277.013 y V-18.909.353 respectivamente, y al abogado JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, en frente del Liceo Franciscote Miranda de la ciudad de Calabozo-Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad N° V-13.948.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.794 a quienes solicito sean citados por la Corte de Apelaciones a los fines de que depongan antes ustedes sobre estos argumentos de recusación, pues son útiles, necesarios y pertinentes pues presenciaron objetivamente la fuerte discusión sostenida entre la precitada jueza y mi persona…’

DEL INFORME

Riela a los folios 15 y 19, informe suscrito por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación en su contra interpuesta, quien expuso lo que sigue:

‘…Yo, SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-06.179.736, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PINO, el cual lo hago en los siguientes términos:
En fecha 16/03/2017, comparece ante el despacho de esta Juzgadora el secretario Administrativo asignado a este tribunal Primero de Juicio Abogado Ricardo Iro manifestándolo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un legajo de Trece (13) folios útiles contentivos de escrito de recusación en contra de su persona con sus respectivos anexos interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PINO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.265.427 venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, Piso 01, oficina 16, Carrera 10 entrecalles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda San Juan de los Morros Estado Guárico, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE JASPE Venezolanos, Mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en la población de El Rastro, Municipio autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, plenamente identificado en las actas procesales del asunto penal N° JP11-P-2016-001435nomenclatura de este tribunal.
En esa misma fecha la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenado la remisión inmediata del asunto N° JP11-P-2016-001435 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución, así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa majestuosa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras manifiesta lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debo hacer de su conocimiento, que en el acto de la instalación de la Audiencia Preliminar a realizarse el día 09 de Febrero del año 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DALI JULIET COLMENAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con domicilio en la Carretera Nacional Vía a San Fernando Edifico Kennedy, Apartamento 1-B de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 21.277.013 y V- 18.909.353 respectivamente, plenamente identificados en las actas procesales del asunto penal N° JP11-P-2016-001331, nomenclatura del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, la ciudadana Jueza de Control SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECHO, y mi persona sostuvimos un fuerte impase y discusión acalorada, por su forma de ejercer el ministerio de ser Jueza, pues me grito fuertemente y me agredió de forma verbal, de defender a los precitados ciudadanos; ello consta en recusación que interpuse en su oportunidad por ante esta corte y cuya propia acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; en esta audiencia la precitada jueza me ofendió de palabras indicándome significativos como poca cosa o enemigo pequeño. Debido a sus insultos y groserías hacia mi persona me vi en la imperiosas necesidad de recusarla y de denunciarla ante la Inspectoria General de Tribunales, cuyo escrito acompaño a la presente recusación marcado “B”, quedando evidenciado por la fuerte discusión y sus ofensas donde incluso ordenó al alguacil de la sala mi retención para que yo no saliera del recinto judicial a entrevistarme con la inspectora de Tribunales; son evidencias suficientes que hacer ver de manera recíproca nos profesamos enemistad manifiesta, la cual yo materialicé consignado denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales.-
Ciudadanos Jueces superiores, la Abogada SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DEPACHECO, en ningún Juicio Oral, o Audiencia Preliminar, Audiencia oral de cualesquiera de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, me va a ver como una parte ordinaria dentro del proceso penal, todo lo contrario me va a ver como un enemigo, lo cual de una manera u otra me lo han manifestado, el trato que me a dar en un juicio de cualesquiera índole va a ser en mi contra, perjudicando por vía de consecuencia al justiciable o a quien yo éste representando en ese caso en particular, es la razón un enemigo más, debido a las recusaciones y denuncias que le he interpuesto por motivos graves y por enemistad manifiesta.
Ahora bien, una vez mas observa esta juzgadora, como el profesional del derecho LUIS ALBERTO PINO vuelve a intentar una recusación en mi contra, carentes de motivos ya que es evidente que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separarse de la causa tal como lo manifiesta el recusante y así evitar el conocimiento de la misma cuando el mismo pide a la alzada al manifestar que somos enemigos manifiestos.
Se desprende la exposición realizada por el quejoso quien entre otras cosas señala a la enemistad manifiesta, cosa que esta, muy quejoso de la realidad procesal, ya que el mismo trae a colación el asunto con el identificativo alfanumérico N° JP11-P-2016-001331, así como también la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Dicho lo anterior y contraviniendo lo expresado por el quejoso cuando asevera que somos enemigos manifiestos debo señalar que lo indicado por el quejoso es algo subjetivo, que solo existe en su yo interno, ya que es la creencia del mismo en sentir que soy su enemiga. Por otra parte nunca le he indicado al ciudadano profesional del Derecho y Profesor Universitario ciudadano LUIS ALBERTO PINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.265.427 que yo lo considere mi enemigo, ya que no mantengo comunicación directa con las partes.
Así las cosas y en otro orden de ideas ya esa majestuosa corte de apelaciones de este Estado Guárico declaro sin lugar la reacusación infundada y temeraria en el asunto N° JP11-P-2016-001331,
Es importante recalcar que por situaciones surgidas en las audiencias, bien sean como recusaciones, amenazas realizadas por las partes, denuncia etc. No son motivos suficientes para que un juez se aparte de la causa, ya que nos debemos a la constitución y a las leyes y no a una parte en particulares, sin que esas situaciones nos afecten al momento de tomar una decisión ajustada a derecho
Nuevamente quien suscribe observa con gran preocupación que la conducta impropia del recusante, ya que cada vez que no lo satisface una decisión emitida por este órgano jurisdiccional inmediatamente procede a la recusación como lo ha hecho en otras oportunidades, lo cual se ha hecho una practica para el mismo, a sabiendas que para sus inconformidades cuenta con otros métodos para recurrir y atacar las decisiones; y como es de conocimiento de esa majestuosa Corte de Apelaciones tales recusaciones en mi contra han sido declaradas sin lugar., cosa que produce en el quejoso molestia ya que el mismo perteneció a esta institución donde fungió como juez de Primera Instancia en esta misma extensión judicial; y pretende que por el hecho de haber laborado en esta sede le hace pensar de que pude gozar de prerrogativas y preferencias al hacer sus solicitudes, quien ni siquiera las hace de manera amable, si no de forma imperativa, y de no cumplirse su objetivo procede a intimidar al juzgador con recusaciones y denuncias.
Siendo tan carente de asidero jurídico la presente recusación, que el abogado recusante posterior a esta reacusación firma un diferimiento sin ningún tipo de problemas ni objeciones estando todos en la sala en el asunto N° JP11-P-2011-003079 a lo que se evidencia que el mismo realiza las recusaciones a capricho o a su conveniencia careciendo la misma de todo fundamento, Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA.
Así mismo por ser temeraria e infundad y por la frecuencia e insistencia en los escritos de recusaciones PIDO A ESTA SUPERIORIDAD SE OFICIE AL COLEGIO DE ABOGADOS CORRESPONDIENTE A LOS FINES DE QUE SEA APERTURADO UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y CESEN LAS PERSECUCIONES A LOS JUECES DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL POR MEDIO DE LAS RECUSACIONES REALIZADAS POR EL SUFICIENTEMENTE NOMBRADO ABOGADOO POR CO DEFENSORES DONDE EL TAMBIEN ACTÚA COMO PARTE,
Para abundar en lo expresado y los honorables magistrados promuevo como acervo probatorio Copia Certificada del acta de diferimiento de la audiencia preliminar del día 14 de Marzo de 2017 donde se deja constancia del diferimiento del asunto N° JP11-P-2016-001331…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Pruebas que sean de clara pertinencia y utilidad, de hechos claramente plasmados y no gaseosos.

La presente incidencia es presentada contra la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

‘…en el acto de la instalación de la Audiencia Preliminar a realizarse el día 09 de Febrero del año 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DALI JULIET COLMENAREZ HERNANDEZ …(omissis)… la ciudadana Jueza de Control SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECHO, y mi persona sostuvimos un fuerte impase y discusión acalorada, por su forma de ejercer el ministerio de ser Jueza, pues me grito fuertemente y me agredió de forma verbal, de defender a los precitados ciudadanos; ello consta en recusación que interpuse en su oportunidad por ante esta corte y cuya propia acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; en esta audiencia la precitada jueza me ofendió de palabras indicándome significativos como poca cosa o enemigo pequeño. Debido a sus insultos y groserías hacia mi persona me vi en la imperiosas necesidad de recusarla y de denunciarla ante la Inspectoria General de Tribunales, cuyo escrito acompaño a la presente recusación marcado “B”, quedando evidenciado por la fuerte discusión y sus ofensas donde incluso ordenó al alguacil de la sala mi retención para que yo no saliera del recinto judicial a entrevistarme con la inspectora de Tribunales; son evidencias suficientes que hacer ver de manera recíproca nos profesamos enemistad manifiesta, la cual yo materialicé consignado denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales…’

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador o juzgadora maliciosamente, y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más, cuando el legista recusante señala que la recusación interpuesta esta fundamentada sobre la base de una anterior recusación, en caso distinto, la cual fue declarada inadmisible por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2017 (JP01-X-2017-000006), ello, por no presentar prueba para demostrar lo ahí manifestado, ora, no probando su veracidad; así:

‘…Así las cosas, esta Instancia Superior observa, que la parte recusante no acompaña ningún medio de prueba, particularmente las actuaciones inherentes a la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2017, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión…’

Además, igual sustenta la recusación por haber denunciado a la jueza recusada ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que es impropio, dado que, al presentarse la recusación la misma debe ser actual, no por situaciones ya resueltas (Corte de Apelaciones) o que dependan de alguna resulta (Jurisdicción Disciplinaria).

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones contemporáneas que, sanamente observadas, lleven al convencimiento que existe la animadversión delatada, como ha dicho el legista recusante, de manera recíproca; y, que, además, ha sido rechazada por la jueza recusada.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos.

Mutatis mutandi, y, por el hecho de haber denunciado a la jueza, ello no hace -prima facie- procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria que imponga una sanción a la jueza recusada, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 11 de mayo de 2005, que plasmó:

‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

En consecuencia, al no existir una decisión de tal naturaleza, y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resulta infundada en derecho.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano JOSÉ JASPE, en contra de la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al no existir fundamentación ni señalamiento de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano JOSÉ JASPE, en contra de la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2017-000048
BAZ/SFM/AJPS/jb