REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-003479
ASUNTO : JK01-X-2017-000004

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada JOHANA ADELAIDA CACINO CASTILLO
IMPUTADOS: ciudadano JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVAR
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 142

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada JOHANA ADELAIDA CACINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2015-003479, seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVAR, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En horas del día de hoy, Lunes Quince (15) de Mayo de 2017, siendo las 03:30, horas de la tarde, compareció ante la Secretaría del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, la ciudadana Jueza de dicho Tribunal ABG. JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, y expuso:“ Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2015-003479, seguida en contra de los acusados JOSE MARIA LUQUE ARCHILA, y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVAR, se observa de la revisión de la misma, que actué como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 y emití opinión al fondo, al Realizar Prueba Anticipada a la Victima ALDO CARLOS DIAZ, en fecha 25-02-2016, lo cual se demuestra en los folios 236 al 241, ambos inclusive de la pieza Nº 02, por lo que, al existir una causal taxativa de inhibición de acuerdo al artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, antes de ser recusada y a los fines de garantizar a las partes y a los enjuiciables el debido proceso y el derecho a ser juzgado por una Jueza imparcial, de acuerdo al artículo 49.1.3, Constitucional. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causal invocada. Remítase la causa a quien deba sustituir de conformidad con el artículo 97, eiusdem. Es todo”. Terminó. Se leyó y Conformes firman…’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión
Por cuanto la abogada JOHANA ADELAIDA CACINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-P-2015-003479, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2015-003479, seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVAR, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al realizar prueba anticipada a la victima ALDO CARLOS DIAZ, en fecha 25 de febrero de 2016.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio dos (02) al siete (07), riela copia certificada del acta de audiencia oral de prueba anticipada, de fecha 25 de febrero de 2016, observándose que conoció el fondo del asunto al presenciar la referida audiencia celebrada en su oportunidad por ante el Tribunal de Control, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión como Juez de Juicio en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza INES JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada JOHANA ADELAIDA CANCINO CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2015-003479, seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVAR, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros a los fines de que remita al tribunal de juicio competente que actualmente conoce de la causa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JK01-X-2017-000004
BAZ/AJPS/JCRF/JB