REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-005160
ASUNTO : JP01-R-2011-000195

JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Cuarenta y Cuatro (144)
IMPUTADOS: Omar Antonio Ramos Lozano, Asunción Maria Rodríguez, Esteban Antonio Solano Zambrano, Sansori Solórzano Tovar, Isaac Glicerio Tovar Cedeño, Jesús Enrique Tovar Cedeño, Santiago Solórzano, Ceferino Solórzano y Rosa Delia Solórzano.
DELITO: Contra el Medio Ambiente.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Jorge Vega Mejia
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Otelio Pittoco debidamente asistido por el Abogado Jorge Vega Mejia, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Omar Antonio Ramos Lozano, Asunción Maria Rodríguez, Esteban Antonio Solano Zambrano, Sansori Solórzano Tovar, Isaac Glicerio Tovar Cedeño, Jesús Enrique Tovar Cedeño, Santiago Solórzano, Ceferino Solórzano y Rosa Delia Solórzano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL

En fecha 30 de marzo del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000195, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 4 de abril del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Otelio Pittoco debidamente asistido por el Abogado Jorge Vega Mejia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 22 de septiembre del año 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Desde la fecha de la denuncia (4/2/2009) hasta que la Fiscalía solicita el sobreseimiento, (29/9/2010) transcurrió año y medio, durante ese lapso siempre estuve asistiendo a la Fiscalía y promoviendo la realización de diligencias dirigidas a establecer los hechos, allanar a la Fiscalía su actividad investigadora, pero siempre se presentaba el mismo problema, el ciudadano Fiscal me informaba que no recibía la debida colaboración de los organismos a quienes pedía realizaran las actividades investigativas.

Paralela a esta investigación, por ante la Fiscalía 1º cursaba también una investigación iniciada el 11 de mayo del 2007, por delitos cometidos en el área de reserva del medio silvestre certificado por el Ministerio del Ambiente en el Hato Roble Largo, por lo que la Dirección del Ambiente de la Fiscalía General de la República, comisiona al Fiscal 22º para que conjuntamente con la Fiscalía 1º adelantes las investigaciones, el ciudadano Fiscal 22º de la forma mas absurda e ilógica incluyo elementos de esa investigación llevada por la Fiscalía 1º en la que adelantaba (12F22-0025-09) la Fiscalía 22º y a la cual el Tribunal de Control asigno el numero (JP01-P-2010-005160) objeto de esta apelación, es así como incluyo el Informe Técnico de fecha 27 de abril del 2009, el cual a los fines de la causa Nº JP-01-P-2010-005160, es impertinente, entre otras razones porque las coordenadas que se indican en el INFORME TECNICO, no se corresponden con los linderos generales del Hato Roble Largo, ese informe fue objetado pero dentro del expediente que cursa por ante la fiscalía 1º (12F-0151406) por ser contradictorio con la realidad, la Fiscalía 1º ante la solicitud de que se comisionara a funcionarios dependientes de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, con sede en Caracas, lo acordó y el nuevo informe si esta ajustado a la realidad y se encuentra incorporado al expediente Nº 514-06-, cuya investigación es la que adelanta la Fiscalía 1º, es decir que la Fiscalía 22º hizo uso de elementos que no se refieren o tienen conexión con la denuncia de fecha 4/2/2009, es decir que incurre en un claro fraude, utiliza elementos de otra investigación, sin tener ningún elemento de conexión con la investigación que el adelantaba y se refería a la denuncia que realice en fecha 4 de febrero del 2009 y donde los denunciados son los ciudadanos: ISAAC GLICERIO TOVAR CEDEÑO, EDGAQR ENRIQUE SOLORZANO, MAHOLIS ISABEL MULATO RIVERO, YASMINA MARGARITA SOLORZANO, ENEIDA JOSEFINA SOLORZANO, PEDRO ANTONIO CORTEZ y ROSA DELIA SOLORZANO. Todas estas personas están plenamente identificadas mediante cédula de identidad personal al momento de plantear la denuncia por ante el Departamento de Guardería Ambiental, del Destacamento 28 de la Guardia Nacional, extrañamente en el escrito de sobreseimiento el Ministerio Publico menciona otras personas (no denunciadas) y no a todos los denunciados, sin explicación alguna del porque de esa situación y la sentencia o fundamentación de lo decidido en la “Audiencia” oral (15/05/2011) para debatir los fundamentos del sobreseimiento, incurre en el mismo vicio, dicta un sobreseimiento que ampara a personas no denunciadas, sin que exista explicación lógica y coherente del porque de esa inclusión.
Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, en la “audiencia oral de fecha 17 de mayo del año en curso, en mi condición de representante legal de la Empresa ”CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO, C.A., se señalo el porque me oponía o no consideraba procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, la Fiscalía no investigó a las personas denunciadas y en la denuncia se dijo claramente el sitio y hechos puntuales de esa denuncia, se señalo que los mismos habían ocurrido en los Potreros ubicados en Altos de Carutico, el mal llamado Informe Técnico, no se refiere a la zona o punto de los potreros de Altos de Carutico y ese informe es el mismo que cursaba o cursa en la investigación adelantaba por la Fiscalía 1º de esta Circunscripción Judicial, Informe Técnico objetado en su oportunidad.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control Cuarto del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su decisión o fundamentación de fecha 20 de Julio del 2011, incurre en el vicio de ilogicidad pues no analiza a fondo la solicitud de la fiscalía, se limita a realizar una audiencia oral en fecha 17/05/2011, asumiendo como cierto todos los absurdo y contradicciones de la solicitud Fiscal, con ello el Tribunal incurre en el vicio de falso supuesto, pues aprecia de manera errónea los hechos, pues de la solicitud de la Fiscalía no se puede determinar con certeza que el Ministerio Público realizara una investigación, la fundamentación del Ministerio Público para sustentar su solicitud de sobreseimiento es débil y vulnera el debido proceso, hace inocua la tutela judicial efectiva, por su parte el Tribunal de Control Cuarto de este Circuito Judicial, también vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y enerva con u conducta la tutela judicial efectiva, no tiene sentido la realización de una “audiencia oral” para debatir una solicitud de sobreseimiento, si el Tribunal de Control, asume de forma total los hechos planteados por la Fiscalía, cuando de una simple lectura de la denuncia pudo haber constatado que la Fiscalía no realizo investigación alguna.

Omissis
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, ante los evidentes y erróneos argumentos empleados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, la clara violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el impedimento de una tutela judicial efectiva, pido a esa Corte de Apelaciones:
1º) anule la decisión de fecha 17 de mayo del 2011 y su fundamentación de fecha 20 de julio del 2011, que pone fin al proceso, fundamento esta petición en lo previsto en el ordinal 1º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Aparte Único del articulo 437 del COPP.
2º) Ordene en la sentencia que pronuncie la remisión del expediente a otro Tribunal de Control que convoque a una nueva “Audiencia Oral” para debatir la solicitud fiscal y que este Tribunal se pronuncie conforme a los términos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones...”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio trescientos noventa y dos (392) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, de fecha 3 de septiembre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:

…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar contestación a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido la defensa considera que la decisión del Tribunal fue la acertada, siendo que en jurisprudencia reiterada la sala ha afirmada que la fase intermedia es la oportunidad procesal que tienen las partes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y siendo el Ministerio Público como titular de la acción penal realizó investigación en el lapso establecido por el legislador para la presentación del mismo, y en su carácter de titular de la acción penal arrojo como resultado la solicitud de sobreseimiento, en virtud de que en nuestro actual sistema procesal “acusatorio”, el ejercicio del IUS PUNIENDI, le corresponde al Ministerio Público por mandato constitucional y legal como titular de la acción penal es decir que al considerar que el Ministerio Público que no logro en su investigación recabar fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron autores o participes en la comisión del hecho punible objeto del proceso, y ello se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente en físico, siendo procedente y ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal cuarto de control, por cuanto es obligación del juez mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de valores del derecho a la defensa, el debido proceso, la búsqueda de la verdad, y la preservación de los principios y garantías establecidos en la constitución de la Republica, y un ejemplo de ello es la Sentencia Nº 03, de fecha 19.01.2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza Nº 01, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20 de Julio del año 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal para decidir observa:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 14 de febrero de 2009, en virtud DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano: Representante legal de la víctima, ABG. OTELIO PITTOCO, en la cual manifestó: “Durante la semana pasada un grupo de personas se introdujeron en el hato Roble largo a través de una vía de acceso de un vecino, internándose en el potrero alto de carutico, procediéndose a la construcción de ranchos con estantes de madera que fueron talaos en la finca, en la actualidad vienen realizando trabajos de desmonte, y quemas de potreros adyacentes, los mismos están en calidad de invasores, es todo.”.
Una vez iniciada la respectiva averiguación se obtuvo el siguiente resultado:
1.-DENUNCIA de fecha 04/02/2009.
2.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 09/02/2009, emanada de la Fiscalía 22º del Ministerio Público.
3.-ACTAS DE ENTREVISTA de fechas 06/03/2009 rendida por el ciudadano Representante legal de la víctima, ABG. OTELIO PITTOCO.
4.-INFORME TECNICO de fecha 27/04/2009, elaborado por el ING. José Luís Escalona, y por el TSU, Alcides Simón Marín, funcionarios de la Dirección Estadal del Ambiente Región Guarico. Quienes determinan que no hubo ninguna actividad o ilícito ambiental.
Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que del análisis de las actas de investigación penal y tomando en cuenta todas y cada una de las actuaciones, aprecia que el hecho objeto del proceso no se realizó y en razón de ello presentó acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien; del examen y revisión de las actas procesales, es por lo que este Tribunal revisada como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la solicitud de la Fiscalía, lo manifestado por la defensa, los imputados y lo manifestado por el Representante legal de la víctima, ABG. OTELIO PITTOCO, declara PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos OMAR ANTONIO RAMOS LOZANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, ISAAC GLICERIO TOVAR CEDEÑO, SANTIAGO SOLORZANO, ROSA DELIA SOLORZANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ y JESUS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor del hoy occiso CEFERINO SOLORZANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1 Eiusdem
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos OMAR ANTONIO RAMOS LOZANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, ISAAC GLICERIO TOVAR CEDEÑO, SANTIAGO SOLORZANO, ROSA DELIA SOLORZANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ y JESUS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor del hoy occiso CEFERINO SOLORZANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1 Eiusdem…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Otelio Pittoco debidamente asistido por el abogado Jorge Vega Mejia, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Omar Antonio Ramos Lozano, Asunción Maria Rodríguez, Esteban Antonio Solano Zambrano, Sansori Solórzano Tovar, Isaac Glicerio Tovar Cedeño, Jesús Enrique Tovar Cedeño, Santiago Solórzano, Ceferino Solórzano y Rosa Delia Solórzano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el acta de la audiencia preliminar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Omar Antonio Ramos Lozano, Asunción Maria Rodríguez, Esteban Antonio Solano Zambrano, Sansori Solórzano Tovar, Isaac Glicerio Tovar Cedeño, Jesús Enrique Tovar Cedeño, Santiago Solórzano, Ceferino Solórzano y Rosa Delia Solórzano, siendo la fundamentación del sobreseimiento la siguiente:

‘…Señala el Ministerio Público, que del análisis de las actas de investigación penal y tomando en cuenta todas y cada una de las actuaciones, aprecia que el hecho objeto del proceso no se realizó y en razón de ello presentó acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien; del examen y revisión de las actas procesales, es por lo que este Tribunal revisada como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la solicitud de la Fiscalía, lo manifestado por la defensa, los imputados y lo manifestado por el Representante legal de la víctima, ABG. OTELIO PITTOCO, declara PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos OMAR ANTONIO RAMOS LOZANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, ISAAC GLICERIO TOVAR CEDEÑO, SANTIAGO SOLORZANO, ROSA DELIA SOLORZANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ y JESUS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor del hoy occiso CEFERINO SOLORZANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1 Eiusdem…’

Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, señala:

‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, el autor GABRIEL DARIO JARQUE, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Asimismo, CARLOS MORENO BRANDT, en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Igualmente, la jueza de Control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.’ (subrayado de este fallo)

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto.

Ahora bien, en el caso en concreto, este Tribunal Colegiado evidencia de la delatada, que el tribunal a quo al referirse a los argumentos que la llevaron a dictar el fallo recurrido, solo se limitó a indicar “…es por lo que este tribunal revisada como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la solicitud de la fiscalia, lo manifestado por la defensa, los imputados y lo manifestado por el representante legal de la victima…” y procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, sin explicar de manera razonada y conforme a derecho el porque arribó a dicha decisión, lo cual a todas luces deviene, en que, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada.

En este orden de ideas, corresponde acotar, con respecto a la motivación de los fallos las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez…’
Sent. N° 8 del 20/01/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn

‘…Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’
Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn

‘…Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos…’
Sent. N° 929 del 06/07/00
Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn

‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’
Sent. N° 80 del 13/02/01
Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros

De modo que, la jueza de instancia tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que acordó con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público respecto la procedencia del sobreseimiento de la causa; por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por estas razones, la apelación interpuesta por el ciudadano Otelio Pittoco debidamente asistido por el abogado Jorge Vega Mejia, debe ser declarada con lugar y en consecuencia, revocarse la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Omar Antonio Ramos Lozano, Asunción Maria Rodríguez, Esteban Antonio Solano Zambrano, Sansori Solórzano Tovar, Isaac Glicerio Tovar Cedeño, Jesús Enrique Tovar Cedeño, Santiago Solórzano, Ceferino Solórzano y Rosa Delia Solórzano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se ordena a un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Milagros Salazar Liendo, se realice nuevamente la audiencia preliminar y se dicte nuevo pronunciamiento en los términos plasmados en el presente fallo; y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Otelio Pittoco debidamente asistido por el abogado Jorge Vega Mejia, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Omar Antonio Ramos Lozano, Asunción Maria Rodríguez, Esteban Antonio Solano Zambrano, Sansori Solórzano Tovar, Isaac Glicerio Tovar Cedeño, Jesús Enrique Tovar Cedeño, Santiago Solórzano, Ceferino Solórzano y Rosa Delia Solórzano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. Tercero: Se ordena a un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MILAGROS SALAZAR LIENDO, se realice nuevamente la audiencia preliminar y se dicte nuevo pronunciamiento en los términos plasmados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2011-000195
BAZ/AJPS/SF/JAB/sf