CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011649
ASUNTO : JP01-R-2017-000123
DECISIÓN Nº 14
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADA: MARIA AJEANDRA ROBERTS SARMIENTO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 1: ABG. MANUEL ZAPATA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO SEXTO (26°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 10 de marzo de 2017 por la abogada Leonor Leonides Herrera Torrealba, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y fundamentada el 03 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual absuelve a la acusada Maria Alejandra Roberts Sarmiento, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000123, por ante esta Corte de Apelaciones.
El 27 de abril de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Leonor Herrera, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 10 de mayo de 2017, se realizo la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y ocho (78) (pieza 04), alega la abogada Leonor Leonides Herrera Torrealba, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que sigue:
“… (Omissis)…
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de narras en fecha 20 de febrerote de 2017, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual, se ABSUELVE a la acusada: MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, con fundamento en el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho este que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada evidenciada palmariamente en principio en le llamado hechos acreditados establecidos en la misma:
“… (Omissis)…
En el caso que nos ocupa se observa que la juzgadora realiza una enumeración de cada uno de los órganos de prueba que concurrieron al debate pero no hace la debida concatenación entre cada unos de ellos para poder de esa manera garantizar la debida motivación de la decisión, solo se limito a señalar que de conformidad a los establecido en el articulo 22 del COPP apreciaba una y otra prueba mas no explico desarrollo argumentativamente las razones por las cuales deba o negaba valor a las pruebas presentadas.
En otras palabras el a quo no realizo un silogismo judicial, sino la mera trascripción de las actas que surgieron del desarrollo del debate No explica porque los medios de prueba evacuados en el juicio no destruyeron la presunción de inocencia de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO que si bien valoro las pruebas tanto testimoniales, no argumento las razones por las cuales consideró que dichas pruebas eran insuficientes para establecer la responsabilidad penal de la acusada, incurriendo en cambio, en una especie de una contradicción en la argumentación esgrimida en el contenido del fallo, porque en parte de la sentencia señala que se demuestra la comisión del hecho punible, que existen indicios de la participación de la acusada, pero luego dice que no existió prueba suficiente.
… (Omissis)…
Al momento de motivar el fallo, la juzgadora obvia pronunciarse en torno a los indicios existentes en el juicio, que si bien no era prueba directa si eran prueba perfectamente apreciables de conformidad a la sana crítica. Situaciones como los funcionarios actuantes, al realizar una inspección al autobús donde se trasladaba la acusada, pudieron verificar la existencia de una maleta cargada con con la cantidad de DIEZ KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS (10, 800 GRS) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), que cuando los mismos indagaron sobre a quien pertenecía dicho equipaje el colector manifestó que esa maleta pertenecía a una de las pasajeras que abordaba el bus, que termino siendo identificada como MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO. Si bien la testigo IBIS MARLENE RODRIGUEZ, siendo esta una testigo directo de la circunstancias tiempo, modo y lugar, puesto que estuvo presente al momento en que fue colectada la maleta en el autobús en donde iba de pasajera conjuntamente con la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, (la cual fue debidamente interrogada y su testimonio fue debidamente ofrecido y reproducido en este debate) manifestó que en fecha 19-11-2014, en horas de la noche tomo una unidad de trasporte publico Expreso, en la ciudad de San Fernando, estado Apure con la finalidad de dirigirse a la ciudad de Valencia, y mientras estuvo en el Terminal esperando para abordar dicho autobús, pudo visualizar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO en compañía de un muchacho, la cual abordo el autobús sola y que una vez que se subió al mismo, pudo observar que cuando el autobús iba arrancando la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS, volvio a bajar del autobús y le hizo seña al muchacho con quien estaba en el Terminal y le entrego la maleta al colector para que la montara en el maletero del autobús, y luego ella volvió a subir y sento en su puesto, y que al momento en que esta unidad fue interceptada por el funcionario del punto de control fijo de la Y de Guayabal de la Guardia Nacional Bolivariana y comenzaron hacer la revisión del autobús de todas las maletas de los pasajeros que la acusada siempre estuvo aislada de los demás pasajeros y de las maletas pero que además pudo visualizar que una de las maletas quedo solo y nadie manifestaba de quien era, pero que al revisarla en presencia pudo ver de manera directa que la misma tenia en su interior unos paquetes como cuadrados por lo que los funcionarios indagar sobre el dueño de esa maleta, pudo escuchar cuando el colector de la unidad manifestó claramente que la maleta era de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS, ya que esta le había dicho seña al muchacho que la acompañaba en el en el Terminal y el mismo trajo la maleta y se la entrego al colector para que la montara en el maletero ( todo ello según se desprende del acta policial que fuere debidamente ofrecida en su oportunidad y fue igualmente reproducida ente contradictorio hallazgo este, que va en perfecta armonía con la presente investigación en virtud de que plenamente demostrado el hecho cometido por la acusada de autos.
SEGUNDO DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El tribunal a quo, en la presente ha señalado que durante el debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, ya que solo los funcionarios policiales acreditaron haber encontrado dentro del autobús que inspeccionaron el día de los hechos pero no señalaron fehacientemente a quien partencia, y que aprehenden a la precitada acusada en razón que el colector del autobús le manifestó que ese maleta era de ella.
Considera esta representación del Ministerio Público, que existe en la sentencia un vicio denominado como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (adjetiva) específicamente lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe definirse por errónea aplicación cuando entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma.
Por lo anteriormente señalado, lo que debió hacer el Tribunal, fue solicitar al organismo de seguridad comisionado respuesta de la diligencia ordenada en aras de dar cumplimiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
… (Omissis)…
Motivo por el cual esta representación en su oportunidad legal Ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y nueve (59) (pieza 04), aparece in extenso de la sentencia recurrida dictada en fecha 3 de marzo de 2017, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:
‘… (Omissis)… PRIMERO: Se ABSUELVE por cuanto opero el IN DUBIO PRO-REO, a la acusada MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija Soraida Sarmiento (v) y Carlos Emmanuel Roberts G’achita (v), residenciado en Urbanización Flor Amarillo, bucaral I, calle celis, teléfono 0426-9171598, Tildar de cedula de identidad Nº V-21.195.875, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, quien se encuentra en el Internado de Tocuyito Estado Carabobo…’
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 119 al folio 122 (pieza 04), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
‘…En el día de hoy, Miércoles diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:35 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2017-000123, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada Leonor Leonides Herrera Torrealba, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y fundamentada el 03 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual absuelve a la acusada Maria Alejandra Roberts Sarmiento por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de la abogada LUZ PALACIOS Defensora Pública Nº e incomparecencia de la acusada MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, quien no fue debidamente trasladada desde su centro de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, actuando en este acto como representante de la fiscalía décima sexta del ministerio público, mediante la cual fue imputada y acusada a la ciudadana Maria Alejandra Roberts Sarmiento por los delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, lo cual pone en perjuicio al estado venezolano, en fecha 20 de febrero de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, señala una sentencia absolutoria, se fundamenta el recurso en dos denuncias, la primera denuncia, por una falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez se limita hacer un trascripción del acervo probatorio, el mismo hace el señalamiento de que a la investigada la ampara la presunción de inocencia, esta presunción ya se aparte ya que el ministerio público está en la fase de pruebas, además se evidenció una testigo presencial de los hechos y de una experta que rectifico que la sustancia era ilícita, es por ello que el ministerio público considera que no fue suficiente el desglose de la motivación ya que solo se limito a transcribir y no realizar un análisis exhaustivo de los mismos, en ese sentido quiero señalar la sentencia 578 de fecha 09/05/2000 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo, mediante el cual indica que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, es decir el órgano jurisdiccional no puede hace solo una trascripción sin señalar cuales fueron los elementos esenciales para indica si se acreditó la responsabilidad o no se acreditó la misma, ya que hace sentencias absolutoria y condenatorias, que han sido bien fundamentado en las cuales no se ha utilizado los recursos regulares existentes; es por ello que además el ministerio público señala como segunda denuncia, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el procedimiento fue realizado por funcionarios policiales que acreditaron haber encontrado la sustancia y los mismo ahora son guardias nacionales lo cuales no fueron ubicado, ni el órgano jurisdiccional a través de su superior jerárquico no verificó si la notificación llegó a la persona a localizar, y en la motivación de la sentencia el órgano jurisdiccional se aparte del testimonio de estos funcionarios, aunado a ello se encuentra la declaración de una ciudadana que observó y señaló las circunstancia de moto, tiempo y lugar, la ciudadana cargaba una maleta con la cantidad de diez kilogramos con ochocientos gramos de marihuana, es necesario ciudadanos magistrados de la Corte que se debe hacer cumplir las normas y en el caso in comento el órgano jurisdiccional no dejo cumplir las mismas, y es por ello que el al no agotar las vías de notificación el ministerio publico interpuso diferentes diligencias referente a ello, hasta se interpuso del recurso de reconsideración interpuesto en la audiencia y estamos en frente de un delito de lesa humanidad, por ultimo una vez admitido el recurso de apelación es por lo que se solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia recurrido y sea remitido nuevamente para que se realice nuevamente el juicio oral y publico y se mantenga la medida de privación para la acusada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Luz Palacios, quien manifestó. “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, y todos los presentes, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absuelve a mi representada Maria Alejandra Roberts Sarmiento por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, es por lo que motivó y conlleva al ministerio público, apelar de la referida, en virtud que para ese momento mi defendida salio absuelta y en virtud de la exposición realizada por el ministerio público, ésta defensa indica que la vindicta pública realizó dos denuncias la primera por una falta de motivación y la segundo por una errónea aplicación de la ley, es por ello que hay una situación que en mucha veces es muy cómoda sin faltarle el respeto a la doctora, pero a partir de 1999 que dejó de regir el código de enjuiciamiento criminal, todo la carga de investigación es del ministerio público, el cual debe abocarse a ello, y el momento de la audiencia el mismo debe tener todas las pruebas, por ello traigo un comentario del Magistrado Maikel Moreno el cual dijo indico que sepan los jueces que los fiscales del ministerio público no son sus jefes y debe hacer su trabajo como debe ser, y es por ello que pasa la primera audiencia y pueden pasar hasta 17 audiencia y el ministerio público todavía no se desprende de las actas, y llega la vindicta pública apelar de una falta de motivación, pero llega la experta y verifica que la sustancia es ilícita pero el problemas es de quién es la sustancia, la misma no indica que la sustancia sea de mi representada, por su parte la otra denuncia referente a la notificación de los funcionarios actuantes, que los mismo no comparecieron al tribunal por falta de notificación, pero esa responsabilidad no se le puede atribuir a mi acusada, por ello solito se declara sin lugar el recurso de apelación y no se anula la sentencia absolutoria a favor de mi defendida y que sea acordada la libertad plena a mi representada, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leonor Leonides Herrera Torrealba, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y fundamentada el 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual absuelve a la acusada Maria Alejandra Roberts Sarmiento, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por el legista quejoso en su escrito recursivo, observa que, la primera denuncia se encuentra enmarcada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
‘…En el caso que nos ocupa se observa que la juzgadora realiza una enumeración de cada uno de los órganos de prueba que concurrieron al debate pero no hace la debida concatenación entre cada unos de ellos para poder de esa manera garantizar la debida motivación de la decisión, solo se limito a señalar que de conformidad a los establecido en el articulo 22 del COPP apreciaba una y otra prueba mas no explico desarrollo argumentativamente las razones por las cuales deba o negaba valor a las pruebas presentadas.
En otras palabras el a quo no realizo un silogismo judicial, sino la mera trascripción de las actas que surgieron del desarrollo del debate No explica porque los medios de prueba evacuados en el juicio no destruyeron la presunción de inocencia de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO que si bien valoro las pruebas tanto testimoniales, no argumento las razones por las cuales consideró que dichas pruebas eran insuficientes para establecer la responsabilidad penal de la acusada, incurriendo en cambio, en una especie de una contradicción en la argumentación esgrimida en el contenido del fallo, porque en parte de la sentencia señala que se demuestra la comisión del hecho punible, que existen indicios de la participación de la acusada, pero luego dice que no existió prueba suficiente.
… (Omissis)…
Al momento de motivar el fallo, la juzgadora obvia pronunciarse en torno a los indicios existentes en el juicio, que si bien no era prueba directa si eran prueba perfectamente apreciables de conformidad a la sana crítica…’
En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se observa de la sentencia apelada una evidente falta de motivación, siendo que la A quo solo se limitó a valorar de manera individualizada algunos de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico, sin hacer la debida concatenación de cada uno de ellos, la Jueza de la recurrida no realizó un análisis detallado, adminiculando de cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porque consideró que las pruebas evacuadas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Maria Alejandra Roberts Sarmiento, todo ello se pudo constatar por cuanto al sentenciar lo hizo de la siguiente manera:
‘…Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió la deposición del ciudadano ROBIN JOSE GONZALEZ MAESTREO, funcionario adscrito al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, y de los funcionarios ELIZABETH COROMOTO OCHOA TORREALBA Y CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes declararon sobre el conocimiento de los hechos investigados durante el Juicio Oral y Público; y explicaron al Tribunal el conocimiento que sobre este asunto tienen sobre los hechos acusados por el Representante del Ministerio Público, de ello se dejó constancia en las actas procesales.-
Así mismo fueron incorporados para su lectura las pruebas documentales, tales como las Experticias Botánica y de Barrido, practicadas a la sustancia incautada y la de reconocimiento Legal practicado al teléfono celular perteneciente a la acusada.
De todas estas probanzas y del acervo probatorio que mediante los principios de oralidad y de inmediación, aunado a las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y del contenidos de los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal con las evidencias testimoniales y documentales evacuadas y referidas antes no se demostró o no quedó plenamente establecido en el acto oral y público ninguna evidencia, elemento de convicción o prueba contundente y fehaciente que indicaran o señalaran a la acusada MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, anteponiendo en consecuencia el Tribunal el Principio de Presunción de Inocencia, que emerge desde el mismo momento en que se apertura el Juicio, para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en el acto del Juicio Oral y Público.-
A esa convicción llegó el tribunal por las deposiciones de los testigos, en las cuales tenemos:
En relación a los dichos del funcionario ROBIN JOSE GONZALEZ MAESTRE, adscrito al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, manifestó que le dio la orden al chofer del autobús para realizarle la inspección a los equipajes de los pasajeros y para el momento en que se realiza el chequeo quedó una maleta solamente sin identificar al dueño, por lo que le pregunto al colector quien era el dueño y este le manifestó que esa maleta es de una muchacha, por lo que la comisión la buscamos en entre los pasajeros y seleccionaron dos testigos, mas el colector para que le indicara quien era la muchacha, en cuanto a la funcionaria ELIZABETH COROMOTO OCHOA TORREALBA y CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia en su declaración, la primera que practico las experticias a la sustancia incautada en el procedimiento, afirmando al Tribunal que efectivamente era MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), sin embargo no practicó experticia para determinar si la acusada tenia esa sustancia en su ropa al momento de la detención o si ella pudo haberla embalado, en cuanto al segundo experto en su declaración solamente le manifestó al Tribunal que el practicó una experticia a un teléfono celular perteneciente presuntamente a la acusada de autos, que no indicó cruce de llamadas o algún mensaje que pudiera vincular directamente a la acusada con el hallazgo de la droga.
Así mismo la ciudadana IBIS MARLENE RODRIGUEZ, quien actuó como testigo al momento de abrir la maleta y encontrarse con la droga, en su declaración manifestó al Tribunal que en ningún momento observó a la acusada con la maleta, ni la relaciona con la maleta, solo oyó cuando el colector le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que la maleta era de ella.
Si adminiculamos, la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en la Y de Guayabal, quien expuso que su participación en la investigación, el primero actuó en el procedimiento al momento de revisar las maletas, pero en ningún momento pudo certificar que la maleta era de la acusada de autos, en cuanto a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solo expusieron sobre las experticias realizadas a la sustancia y al teléfono celular incautado en el procedimiento, lo cual le certifica al Tribunal la presencia de la cantidad de droga, pero no la pertenencia de la misma y menos aun alguna conexión con la acusada de autos, puesto que la única testigo que compareció al debate, manifestó que en ningún momento vio a la acusada con la maleta y que no la relaciona como la misma, ella las veces que la vio en el Terminal, andaba sin nada y acompañada de un muchacho, se puede afirmar que no son suficientes elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de la acusada de autos, aunado al hecho que los órganos de pruebas promovidos no comparecieron ante el Tribunal a deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos ocurridos, ni los funcionarios que intervinieron en el procedimiento a ratificar las actas policiales ofertadas, ni el colector, cuyo testimonial es de vital importancia, puesto que puede explicar a este Tribunal como sucedieron los hechos, ya que fue el quien supuestamente recibió la maleta de parte de la acusada de autos, por tales motivos, estima esta instancia que existe duda razonable, puesto que no quedó demostrada la relación causa efecto que debe existir, que vincularan a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO como el autora o participe del hecho que se le acusa.
Continuando con el orden de ideas, considera esta Juzgadora que se debió traer al debate por quien corresponde la carga probatoria PLURALIDAD de elementos culpatorios que sean demostrativos contundentes de responsabilidad, en el acto del Juicio Oral y Público, se habló de que el acusado fue participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 del encabezamiento, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO no obstante, no hubo suficientes elementos probatorios que señalaran fehacientemente, la autoría de la acusada de autos en el hecho por el cual fue acusada.
La garantía de la inmediación, precisa: certeza en el análisis lógico, ponderado y coherente de lo percibido por el Juez durante el debate. En este asunto debía demostrarse que la sustancia encontrada por los funcionarios en la maleta, que posteriormente determino la experticia que era droga, le pertenecía a la acusada; que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, traficara con la sustancia que fue localizada por los funcionarios, es decir no hubo una relación directa de estas sustancias con la acusada, pues el funcionario que compareció se limitó a decir que la sustancia fue encontrada a la Acusada siendo que la misma pudo haberle pertenecido a alguna otra persona que tripulaba el autobús; no existiendo un elemento contundente que permita a esta jurisdiscente dar por probado que tal sustancia le pertenecía a la acusada de autos, aunado al hecho de que solo se contó con el testimonio de un solo funcionario aprehensor y de una de las personas que tripulaba el autobús.
IV
Fundamentos de hecho y de derecho
Este Tribunal luego de haber analizado minuciosamente las pruebas evacuadas en el debate oral y público, considera que los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ya que con los testimoniales y las pruebas documentales, las cuales aun cuando algunas fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar la responsabilidad de la acusad en los hechos del delito objeto del juicio, puesto que las pruebas no fueron de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la responsabilidad de la acusada, por lo que tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre la responsabilidad del sindicado, no se configura por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, razón por la cual necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o cuasi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca a los acusados.
Bajo esa perspectiva la acusada de autos, lo ampara un conjunto de garantías entre las cuales tenemos la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente juicio, ya que no se demostró la responsabilidad de la acusada por insuficiencia de pruebas para su comprobación, conllevando a solicitar la absolución de los mismos, constituyéndose en consecuencia el principio del in dubio pro reo.
En este sentido la doctrina ha sostenido lo siguiente: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución de la acusada, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608). Del análisis de los medios de pruebas y de las conclusiones de las partes considera esta Jurisdiscente que efectivamente como fue expuesto por las partes, no quedo demostrado que la acusada MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, hubiera cometido el mentado delito; pues, para que se configure tal delito, debe haber una total y absoluta adecuación entre la conducta y el tipo penal, es decir, todos los tipos penales establecen una serie de circunstancias que deben cumplirse para que se configure y deben coincidir con los hechos que se están ventilando para el momento en que se cometió ese delito; por lo que, debe demostrarse que la Sustancia Psicotrópica incautada le correspondiera a la acusada de autos. No obstante que no fueron evacuados testigos claves como lo eran el colector y los demás Funcionarios Aprehensores, de quien debió prescindirse por sus incomparecencias a pesar de que se agotaron todos los mecanismos para lograr sus comparecencias no fue posible traerlos al juicio oral y publico, viéndose limitada quien aquí decide a para tomar una decisión distinta a la absolución de la encausada por falta de pruebas, pues de las pocas pruebas examinadas, objetivamente, fue posible obtener una respuesta, bajo grado de certeza que a criterio de esta Juzgadora, determina la no culpabilidad y en consecuencia la no responsabilidad de la acusada, como fue la declaración incongruentes del único funcionario aprehensor que compareció, por lo que surge la duda para quien decide, razón por la que la decisión ha de ser la absolutoria, por falta de prueba, por in dubio pro reo, ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por cuanto opero el IN DUBIO PRO-REO, a la acusada MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, hija Soraida Sarmiento (V) y Carlos Emanuel Robets Guachima (V), residenciado en Urbanización Flor Amarillo, bucaral I, calle Celis, teléfono: 0426-9171598, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.875, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, quien se encuentra en el Internado de Tocuyito Estado Carabobo. Líbrese los oficios correspondientes y boleta de excarcelación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO, por vía ordinaria y vía Correo Institucional.
DEL EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO
La representación fiscal ejerce el derecho del Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 y en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que en este debate oral y publico se demostró la responsabilidad penal la ciudadana de MARIA ALEJANDRA ROBERT SARMIENTO en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que fueron evacuado los órganos de prueba quienes fueron conteste en manifesté que en la maleta contenía 10, 800 kilos y ochocientos gramos de marihuana y la misma era de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROBERTS SARMIENTO.
En virtud del efecto suspensivo anunciado por la representación fiscal, se suspende la ejecución de la libertad de la procesada hasta que la Corte de apelaciones del Estado Guárico se pronuncie al respecto…’
Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
En la recurrida solo se realiza la valoración individual de algunos de los órganos de prueba traídos al juicio, no cumpliendo el A Quo con su deber de realizar la debida evaluación de la totalidad de los medios probatorios evacuados para su posterior comparación y concatenación de unos con otros. Se observa en la delatada respecto a la Declaración del funcionario Robin José González Maestre, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Calabozo estado Guárico, de la funcionaria T.S.U. Elizabeth Ochoa, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Guárico, del experto Detective Carlos Eduardo Marquez Colmenarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo estado Guárico y al Testimonial de la ciudadana Ibis Marlene Rodríguez, testigo promovido por el Ministerio Público, que los mismos fueron mencionados de manera individual, limitándose la recurrida a explanar lo dicho por los mismos en el debate oral y público, pero sin establecer que daba por probado con dichas pruebas o en caso contrario, por que no debían ser valorados, de igual manera se verificó que no hizo la debida adminiculación de estos con el resto del acervo probatorio.
Aunado a lo antes referido, también se pudo constatar que las documentales que fueron evacuadas en el juicio, a saber, la Experticia Botánica Nº 356-1221-679, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por la funcionaria T.S.U. Elizabeth Ochoa, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Guárico, la Experticia de Barrido Nº 9700-149-680, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por la funcionaria T.S.U. Elizabeth Ochoa, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Guárico y el Reconocimiento Legal Nº 9700-065-503-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el Detective Carlos Eduardo Marquez Colmenarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo estado Guárico; no fueron valoradas ni siquiera de manera individual, por lo cual, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio.
En tal sentido, es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.
Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.
En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.
Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Así las cosas, como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a la acusada Maria Alejandra Roberts Sarmiento, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.
Por consiguiente, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a la abogada Leonor Leonides Herrera Torrealba, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que conforme a lo establecido al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y fundamentada el 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual absuelve a la acusada Maria Alejandra Roberts Sarmiento, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Elvia Mercedes García Requena. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leonor Leonides Herrera Torrealba, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y fundamentada el 03 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual absuelve a la acusada Maria Alejandra Roberts Sarmiento, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo pautado en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, la abogada Elvia Mercedes García Requena.
Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
Asunto: JP01-R-2017-000123
BAZ/SFM/AJPS/JAB/of.
|