REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-002846
ASUNTO : JP01-R-2017-000154

JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Cuarenta y Uno (141)
IMPUTADO: Jhonny José Bustamante Salazar.
DELITOS: Obstrucción a la Justicia, Asociación para Delinquir, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo como Cooperador Inmediato.
DEFENSOR PUBLICO Nº 02: Abg. Eduardo Tomas Castillo Moreno
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Octava (28º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su condición de Fiscal (28º) del Ministerio Público, en contra la decisión publicada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó el Decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano Jhonny José Bustamante Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en relación con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal Vigente.

ITER PROCESAL

En fecha 8 de mayo del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000154, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de mayo del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su condición de Fiscal (28º) del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de trece (13) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 28 de marzo del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
De la lectura de la fundamentación de emitida por la Juez Segundo de Control del circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, donde decreta el Decaimiento de la medida a favor del imputado JHONNY BUSTAMANTE, se evidencia que la misma desconoció lo contenido en las reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en razón de los supuestos mencionados anteriormente, ya que solo se limito a realizar una operación matemática donde desglosa que desde la fecha que se le impuso la medida de coerción personal al imputado hasta la actualidad ha transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, igualmente por falta de traslado del acusado, sin embargo no determino cuales son los motivos por los cuales no se realizo el traslado, ya que de la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia que motivos concurrieron para que no se realizara el traslado de BUSTAMANTE, ya que no se determina si fue por el hecho que el acusado no quiso montarse en el vehiculo que lo trasladaría hasta la sede del tribunal por causa de rebeldía o contumacia, u otro motivo que el tribunal de manera negligente no verifico.
En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto gira en torno a la la existencia de un hecho punible grave, (OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en relación con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal Vigente) se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado al procesado, implica una pena mínima de quince (15) años, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción personal, pone en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la victima de ver resarcido el daño causado, y al deber de Estado de impartir justicia ya que tal comparecencia debe ser verdaderamente preservada por el órgano judicial en atención a la Tutela Judicial Efectiva constitucional y no por el Ministerio Publico, por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo, recordando lo pautado por el articulo 55 de a constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente yerro la Juez de control Nº 02, al decretar el decaimiento de la medida de coerción personal a favor del imputado, ya que al no verificar los supuestos antes mencionados y exigidos para decretar el Decaimiento, ya que colocó por encima los derechos e intereses del imputado JHONNY BUSTAMANTE, sobre el derecho sagrado de la victima de obtener justicia en sus pretensiones ante los órganos de la Administración de Justicia y también sobre el Ministerio Publico como garante del Debido Proceso, titular de la Acción Penal y sobre todo representante de las Victimas en el Proceso Penal Venezolano, de acuerdo al articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…
La juzgadora en su decisión no solo vulnera y castiga el derecho que tiene el Ministerio Publico, como titular de la acción penal para ejercerla en nombre del Estado Venezolano, establecido en los articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y 16 numeral 6 de la ley orgánica del Ministerio Publico, sino también las facultades conferidas al mismo en el articulo 111, cardinal 15, del mismo instrumento adjetivo penal, al estar obligado a velar por los intereses de la victima en el Proceso Penal, siendo pues que a partir de esta decisión se le conculca el derecho a la victima, de obtener respuesta oportuna, efectiva a través de una sentencia lógica, basada en Derecho por parte de los tribunales de la Republica, vulnerando a su vez el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y norma suprema, ya que al decretar tal decaimiento y en consecuencia se materialice la libertad del imputado JHONNY BUSTAMANTE SALAZAR, es cuesta arriba materializar una sentencia justa para la victima de manera oportuna, es decir, en el tiempo inmediato, ya que por la pena a imponer en el presente asunto se fortalece el peligro de fuga al que se refiere el articulo 237 de la ley adjetiva penal ya que existe la posibilidad que el imputado se aleje del proceso abandonando el país o permaneciendo oculto, ya que ha estado privado de libertad y es bien sabido que una vez en libertad el recluso no desea volver al internado y en ese sentido realizara todo lo necesario para evitar su reingreso.

Omissis…
DE LA FALTA DE MOTIVACION.
(Art. 444 numeral 2 COPP)
Omissis…

En el auto objeto de apelación nos damos cuenta que al leer los argumentos que empleo la juzgadora para soportar el Decaimiento de la Medida, apenas observamos en los existentes una mediana fundamentación, puesto que solo se limita a expresar que el acusado lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, y como el Ministerio Publico no solicito prorroga ella consideró decretar el decaimiento pero no se paseo por los escenarios que de manera reiterada y pacifica el Tribunal Supremo de Justicia, fue estableciendo, para que proceda tal figura, entonces al observar que no existe el análisis de los motivos que hacen procedente esta figura contemplada en el articulo 230 del COPP, no se encontramos ante un auto INMOTIVADO, ya que la juez no existen elementos de carácter legal o jurisprudencial, racionales basados en la lógica que permitan entender la procedencia en Derecho de esta medida acordada a favor del imputado JHONNY BUSTAMANTE, es decir, esta totalmente INMOTIVADO.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el articulo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esa honorable Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo en la cual se declaro con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en cabeza del abogado Manuel Zapata, al Decretar Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a favor del Imputado JHONNY BUSTAMANTE SALAZAR por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en relación con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos GARCIA CAMACARO HILSE CAROLINA, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, RAFAEL EDUARDIO CONIGLARIO TROISI, WILMER JOSE GARCES MONASTERIO, FELIX WILMAN SANDOVAL PEREIRA, NERVIS PACHECO y YOLMAN HUMBERTO RAMIREZ LEIVA (occiso), ya que nos encontramos ante una decisión que evidentemente causa un Gravamen Irreparable al proceso y no puede ser reparado de otra forma sino a través de la vía recursiva…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio ciento diecinueve (119) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado Eduardo Tomas Castillo Moreno, en su condición de Defensor Publico Penal Nº 02, de fecha 20 de abril de 2017, la cual es de tenor siguiente:
Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Se invoco y se ratifica, como fundamento de derecho para la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre mi representado, lo siguiente: I) Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora del llamado ESTADO DE LIBERTAD. II) Articulo 230 ejusdem, norma reguladora del llamado PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. III) Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico venezolano. IV) Articulo 7 ordinal 5 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. V) Articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. VI) Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora del llamado PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA. VII) Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora del llamado PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD. VIII) En la jurisprudencia reiterada, pacifica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional…
CAPITULO IV
PETITORIO
En merito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, SOLICITO la aplicación de uno de los principios generales de las medidas de coerción personal referido a la proporcionalidad, sobre el que, el legislador de manera imperativa y taxativa expreso en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas medidas “…En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltados de la Defensa), si bien es cierto el Ministerio publico solicito sea decretada una medida judicial privativa de libertad, por haberse cumplido los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es potestativo del juez acordar o no la medida solicitada por el Ministerio Publico, ya que es claro el articulo 250 del precitado Código señala que “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación de de la libertad del imputado…(subrayado y negrillas nuestro), siendo esto así queda claro que es potestad del juez acordar o no la medida solicitada.
Por otra parte, es necesario señalar que la dilación procesar no es atribuible a mi defendido, ya que fue publico y notorio la situación irregular por la que atravesó el Internado Judicial del Estado Guárico Los Pinos y la Penitenciaria General de Venezuela ubicados en San Juan de los Morros Estado Guárico, las cuales se encontraban dirigidas por un grupo insurrectos fuertemente armados, que en reiteradas oportunidades negaron la salida de los traslados de los procesados a los fines de asistir a las audiencias fijadas por los distintos Tribunales del estado tal y como lo señala en su escrito de apelación el Ministerio Publico, acordar una medida restrictiva, llámese medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto con esta medida el imputado se encuentra igualmente sometido al proceso y tanto es así, que la misma debe decaer cuando exista violación del principio de proporcionalidad, y que como medida de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometido cualquier persona.
Es preciso destacar que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio el Estado de Libertad, conforme el cual, todo ciudadano que se le imputado la autoría o participación de un hecho punible debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, señalando igualmente la excepción (Privación de libertad) pero siempre y cuando las medidas preventivas sean consideradas insuficientes y no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación de libertad, no siendo este el caso, ya que mi representado a cumplido a cabalidad con la medida impuesta; en tal sentido, es necesario destacar que es mandato constitucional la libertad de las personas, y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, por lo que pido a la honorable Corte de Apelaciones ratifique decisión dictada por el Tribunal a quo por ser procedente y ajustada a derecho…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio ciento doce (112) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 21 de marzo del año 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…Se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que pesa en contra del ciudadano BUSTAMANTE SALAZAR JHONNY JOSE, venezolano natural de San Fernando de Apure, Estado APURE, en fecha 17-09-1989, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de ONEIDA SALAZAR (V) y JHONNY BUSTAMANTE (V), residenciado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, zona 14 bloque b, apartamento 3-1, calabozo, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.278.807, Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en relación con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos GARCIA CAMACARO HILSE CAROLINA, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, RAFAEL EDUARDIO CONIGLARIO TROISI, WILMER JOSE GARCES MONASTERIO, FELIX WILMAN SANDOVAL PEREIRA, NERVIS PACHECO y YOLMAN HUMBERTO RAMIREZ LEIVA (occiso) en consecuencia, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, que consiste en la presentación periódica de cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ante todo, oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, decretada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era menester dilucidar las circunstancias que originaron dicho retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado, lo cual, de la minuciosa lectura que se ha hecha a la recurrida, no hizo el tribunal a quo, a pesar de haber hecho referencia de reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, ya por traslado del encartado, ya por falta de notificaciones, y otras causas.

De modo que, no es del todo cierto lo aducido por la jueza de la recurrida, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, el ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 230 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las eventuales incidencias propias de todo procesamiento penal; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones típicas sub iudice, de los delitos de Obstrucción a la Justicia, Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, los dos primeros previstos en los artículos 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y, el tercero, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 458 eiusdem; que pudieran entrañar penalidad importante.

Por ello, sobre la base de la anterior disquisición, lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 21 de marzo de 2017, que decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242.3 eiusdem. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, referida ut supra, por lo que, se mantiene vigente la medida de coerción personal de privativa de libertad, para lo cual se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Elio Nicolás Benavides Andrea, en contra la decisión publicada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó el Decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida referida ut supra y se restituye la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNY JOSÉ BUSTAMANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.278.807. TERCERO: Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



ABG. SALLY FERNÁNDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2017-000154
BAZ/AJPS/SF/JAB/sf