REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-004820
ASUNTO : JJ01-X-2017-000004

DECISIÓN Nº 145
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusante: Abg. José Alexis Rueda Castro
Juez Recusado: abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el Abg. José Alexis Rueda Castro, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfonso Galindo Bravo Hernández, en el asunto principal Nº JP01-P-2014-004820; en contra del abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud de presuntamente violentar el derecho a la defensa.

En fecha 24 de Mayo de 2017, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Al folio 01, aparece inserta copia certificada del acta de fecha 19 de mayo de 2017, en la cual de manera sobrevenida el Abg. José Alexis Rueda Castro, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfonso Galindo Bravo Hernández, interpuso recusación en los siguientes términos:

‘…En horas del día de hoy, 19 de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera de la oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado ALFONZO RAMÓN GALINDO BRAVO. En este estado, se constituye este Tribunal en la sala de audiencias Nº 01, a cargo del Juez ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIELBI TERAN, y el Alguacil JENSON MORA, se procede a verificar la presencia de las partes haciéndose contar que se encuentra presentes el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. CARLOS ESCALONA, el Defensor Privado Abg. JOSÉ ALEXIS RUEDA CASTRO, el Imputado de autos, las víctimas ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR y MARIA DANIELA IBARRA en compañía de su Abogado Asistente ADELCADER TOVAR. Se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias, acto seguido la Defensa Privada solicita el derecho de palabra como punto previo quien manifiesta “Observa la defensa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, acusa mi defendido del delito de uso de documento falso, el Ministerio Público fue claro en su escrito acusatorio al señalar en el presente caso que la victima es el estado venezolano, en Código Penal en el Capitulo I, Titulo VI, está los delitos contra la fe publica, en esta clase de delitos la jurisprudencia señala que la victima es el Estado Venezolano. Acto seguido El tribunal le hace el llamado a la defensa de que no puede existir punto previo antes de la apertura del acto, seguidamente la defensa manifiesta “Esta defensa ratifica lo manifestado, el Tribunal realiza nuevamente el llamado de atención a la defensa indicándole que deje aperturar el acto, aclarando que existes recursos que puede utilizar en caso de no estar de acuerdo con la decisión. Seguidamente la defensa insiste y señala “Quiero que deje constancia de que en este acto y de forma sobrevenida pasa a recusar al juez Abg. Detman Mirabal Arismendi por violacion al derecho a la defensa. Acto seguido el Tribunal acepta la recusación sobrevenida, suspende el presente acto y remite a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial a los fines legales consiguientes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

DEL INFORME

Riela desde el folio 03 al 04, informe presentado por el abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, donde expuso lo que sigue:

‘…Procede este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a rendir informe en relación a recusación sobrevenida presentada en contra de mi persona por el Defensor Privado José Rueda Castro en el asunto penal signado con el nro. JP01-P-2014-4820,instruida en contra del Ciudadano Alfonzo Galindo Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-846.439, quien se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano
CAPITULO II
DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN
Oída en Sala la Recusación iniciando la Audiencia Preliminar y el tribunal Cediéndole la palabra a la Representación de la Fiscalía, el Abogado José Rueda Castro, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.299.792, e inscrito en el inspreabogado bajo en Nro. 86.191, quien actuando como abogado defensor del ciudadano anteriormente prenombrado solicitó un punto previo, interrumpiendo el desarrollo de la Audiencia, siendo advertido en tres oportunidades por este Juzgador cómo quedó asentado en acta el día 19 de Mayo del corriente año, que transcribo textualmente :…(omissis)…” “Quiero que deje constancia de que en este acto y de forma sobrevenida pasa a recusar al Juez Abg. Detman Mirabal Arismendi por violación al derecho a la defensa “ .
SINOPSIS DE LOS ANTECEDENTES.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El abogado Recusante José Rueda Castro, basa su recusación en la violación al derecho a la defensa, sin que haya especificado en Sala cuales eran los alegatos que esbozaba para ello, siendo que el mismo bajo insistencia de realizar un punto previo tomó la palabra sin que el Juez se la haya concedido, advirtiéndosele éste que se debía dar inicio a la Audiencia Preliminar, insistiendo el mencionado abogado en ser oído alegando que el Juez no le daba el derecho a la defensa, ratificándosele por tres veces el inicio de la audiencia preliminar, e insistiendo el abogado en ser oído, manifestando en sala que recusaba de manera Sobrevenida, sin que se encuadre tal recusación en las causales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
El ciudadano abogado litigante José Rueda Castro, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.299.792, e inscrito en el inspreabogado bajo en Nro. 86.191, defensor del ciudadano Alfonzo Galindo Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-846.439, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y sancionado en al artículo 322 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, basa Su RECUSACIÓN de la manera sobrevenida, sin que se haya dado inicio a la audiencia Preliminar, y que torna impracticable y por ende inaplicable tal solicitud.
En consecuencia, en razón de los argumentos esgrimidos por parte de el ciudadano abogado recusante, este juzgador solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, sea rechazada la Recusación interpuesta en contra de mi persona y sea declarada inadmisible o de ser admitida sea declarada sin lugar dado que la misma no se encuadra o se enmarca en lo preceptuado por el Código Orgánico Procesa Penal entre los motivos que fundamentan la Recusación, De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del Abogado José Rueda Castro, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.299.792, e inscrito en el inspreabogado bajo en Nro. 86.191, y se realice los trámites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a la cual se encuentra adscrito para que se le abra el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su actitud temeraria, y de igual manera se le sancione con VEINTE (20) Unidades Tributarias, Según lo Preceptuado en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y lo Contemplado en la Sentencia N° 3256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04:2816, del día 28 de Octubre de 2005 en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López…”

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace sin la fundamentación de la recusación interpuesta, lo que es impropio, dado que, al presentarse la recusación la misma debe contener una motivación que debe ser ‘completa’, sin nada que fundamentar ex post, pues colocaría a los recusados en un craso estado de indefensión.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, los recusantes están en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de los jueces a favor de una de las partes en el proceso.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos.

En suma, y vista la recusación interpuesta por el Abg. José Alexis Rueda Castro, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfonso Galindo Bravo Hernández, en el asunto principal Nº JP01-P-2014-004820; en contra del abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de la manifestación de recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación inadmisible, en virtud de lo esgrimido por el referido abogado defensor, pues, solo señaló que recusa en virtud de que presuntamente se vulneró el derecho a la defensa, sin siquiera indicar en que causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se basaba la misma, pues ello, como se ha dicho supra, debe ser claro y expreso, aunado a que, además, deben aportar los medios probatorios para sustentar la recusación.

En fin, sin señalar una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad del juez, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, conforme a las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (las cuales no indicó).

Sentado lo que antecede, y por cuanto el legista recusante no expresa los motivos en que se funda, con base a las causales consignadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. José Alexis Rueda Castro, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfonso Galindo Bravo Hernández, en el asunto principal Nº JP01-P-2014-004820; en contra del abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. José Alexis Rueda Castro, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfonso Galindo Bravo Hernández, en el asunto principal Nº JP01-P-2014-004820; en contra del abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JJ01-X-2017-000004
BAZ/SFM/AJPS/jb