REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-001811
ASUNTO : JP01-R-2016-000015
DECISIÓN Nº 146
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, concubino, de 38 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 13/07/1976, de oficio obrero, Ana Sifonte (v) y José Arteaga (v), con residencia en barrio San Nicolas Calle las Mercedes nro 39 de esta ciudad, Teléfono: 0426-4555260 (madre), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.479.
VICTIMA: TIENDAS CHICAS
DELITO: ROBO PROPIO
FISCAL 23º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 06 ABG. LUZ PALACIOS
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual condenó al acusado José Rafael Arteaga Sifontes por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal cometido en perjuicio de Tiendas Chicas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000015, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000015, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 168 al folio 178, el abogado Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresa lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
De conformidad con la Sentencia Nº 529 de fecha 27-07-2015, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se cambia el criterio relacionado la naturaleza de la sentencia condenatoria producida en Fase intermedia como consecuencia de la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de Hechos, está representación del Ministerio Público se acoge al lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del presente recurso.
La decisión impugnada fue publicada en fecha 10-12-2015, sin embargo, en fecha 08-01-2016, fue recibido en el despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Guárico, boleta de notificación relacionada a asunto JP01-P.2015-01811, por lo que a la fecha de la presentación del presente escrito del recurso de apelación, se ejerce de forma tempestiva.
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El Ministerio Público como titular de la acción penal, se encuentra plenamente facultado para intentar el presente recurso de apelación, sustentado en su calidad de parte procesal la cual ostenta en el presente proceso penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DE LA APELACIÓN
(GRAVAMEN IRREPARABLE)
El presente recurso de apelación, se fundamenta en lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el fallo judicial delatado a causada al Ministerio Público un gravamen irreparable…Omissis…
Una vez presentada la acusacion fiscal, el día 20-11-2015 se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control, donde la juzgadora al momento de decidir, admitió parcialmente la acusación, los medios de pruebas ofertados, pero anuncio un cambio de calificación jurídica en la acusación, apartándose de la Calificación de Robo Propio (consumado) previsto en el artículo 455 del Código Penal, y dándole a los hechos una variación.
En la decisión impugnada, la juzgadora no realiza una labor de motivación del fallo, entendiendo esta como la exposición de las razones por las cuales llegó a la conclusión reseñada en la dispositiva. Esto genera una patología, denominada como “inmotivacion de las decisiones judiciales”, lo cual violenta el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 157, al referirse a la obligación legal de motivar las decisiones…Omissis…
Lo anterior denota a todas luces una actuación arbitraria de la juzgadora, quien se reserva las razones por las cuales consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, no era consumativa del tipo penal de ROBO PROPIO, art. 455 del Código Penal, sino era un delito imperfecto, la juzgadora debió dar a conocer los motivos de hecho y de derecho por los cuáles era procedente el cambio de calificación jurídica de la acusación.…Omissis…
Como se observa JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES va de lo anteriormente transcrito, el pragma que compone la acusación refiere que efectivamente la victima MILCA MENDOZA fue despojada mediante violencia de dinero y de prendas de vestir en la tienda CHIKAS ubicada en la Avenida Bolívar específicamente frente a la tienda La Elegancia, y que la aprehensión se produjo luego de que personas ajenas a la tienda que estaban observando lo ocurrido y la propia victima MILCA MENDOZA informaron a una comisión policial que realizaba labores de patrullaje en el sector. …Omissis…
La conducta desplegada por el ciudadano acusado: JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, consumo el tipo penal de ROBO PROPIO art. 455 del Código Penal, al momento que mediante el ejercicio de violencia despojó a la victima MILCA MENDOZA de dinero en efectivo y prendas de vestir de la tienda en la cual ella estaba encargada, aun y cuando se aprehensión se produjese poco tiempo después por parte de funcionarios policiales.
Aunado a la falta de motivación evidente en el presente fallo que aquí se delata, incluso existe un grave error de derecho, ya que conforme al pragma (porción de hecho) que compone la acusación y que fue admitido por el imputado de forma libre y voluntaria, denota la indiscutible adecuación a la forma acabada (Consumado) del delito de ROBO PROPIO y no a una forma INACABADA (FRUSTRACIÓN), que como ya hemos señalado no puede ser aplicada al delito de robo.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por las razones antes expuestas, esta representación del Ministerio Público solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, conceda declarar con LUGAR, el presente medio impugnatorio, y tomando en consideración que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en precedente novísimo ha indicado que en el procedimiento especial por admisión de hechos, las Cortes de Apelaciones no pueden agravar la situación jurídica del justiciable, con una nueva calificación jurídica que aumente la pena impuesta (Sentencia Nº 545 de fecha 04-08-2015), se solicita se de declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10-12-2015 emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, y se ordena reponer la causa hasta la etapa de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el fallo aquí delatado, con la finalidad de garantizar así la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal....”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2016, la Abg. Luz Palacios en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (6°), actuando en representación del ciudadano José Rafael Arteaga Sifontes, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abg. Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, la Defensa, sin necesidad de hacer mayor mención sobre los argumentos ilegales y contradictoria mente esgrimidos por la vindicta pública, procede a exponer sus alegatos en base a las siguientes consideraciones:
1.-En cuanto a lo alegado por la Vindicta Pública, por el gravamen irreparable:
En principio, el juzgador a quo al tomar su decisión fundamento de manera clara el motivo por el cual condenó a el acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, en virtud de que el mismo decidió de manera voluntaria y libre sin coacción a admitir los hechos acusados y por el cual resulto condenado.…Omissis…
De una simple lectura y análisis del artículo en cuestión quien aquí expone observa que el juez tomo en consideración todos los elementos y circunstancia señaladas y expresadas en este artículo a los fines de realizar el calculo de la pena.
En primer lugar el a quo señalo que tomo en cuenta que el delito de mayor pena que es el delito de ROBO PROPIO, de manera clara que el delito contempla una pena de (06)a (12) años y que el termino medio es de (09) años, por lo que cumplió con el primer verbo rector que conforma la hermenéutica jurídica de dicha norma, considerada en su limite inferior…Omissis…
Entonces se desprende de la norma transcrita que el tribunal de manera facultativa puede a su juicio tomar otro circunstancia que aminorar la gravedad del delito y tomar el limite mínimo de la penal es decir (04) años, la circunstancia especifica…Omissis…
De manera pues que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un procedimiento especial que se encuentra consagrado en el Libro Tercero, Titulado de los Procedimientos Especiales, ya que el acusado decidió de forma voluntaria y libre admitir los hechos en este sentido a los fines de imponer la penal se debe seguir lo establecido en los procedimientos especiales de la norma procesal…Omissis…
Ahora bien, se observa que en la decisión de toma, en cuenta esta ultima circunstancia al imponer la pena, ya que en su fundamentacion la a quo se baso en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Del análisis de la norma se infiere que en el ultimo aparte de la misma el legislador otorga nuevamente la facultad discrecional al juez al momento de imponer la pena pudiendo rebajarla hasta un tercio de la pena aplicable como en efecto se dejó plasmado en la decisión. …Omissis…
Con respecto a lo señalado por la sala de Casación Penal, es importante señalar que la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Entonces en atención, al beneficio de la reducción de la penalidad que conllevaría a una rebaja sustancial de la pena, la sentencia dictada no contiene violación de la ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis…
Es por lo que en razón de esa soberanía se observa que la sentencia cumple con lo establecido en le decisión trascrita es decir explica la razón jurídica en virtud de la cual procede la apreciación del incremento de la circunstancia en un tercio de la pena aplicable.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Declaren Sin Lugar le denuncia interpuesta en el Recurso de Apelación en causa Nº JP01-P-2015-1811, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Guárico, en la cual condenan a mi defendido JOSÉ RAFAEL ARTEAGA, a cumplir la pena de (04) años de prisión mas las accesorias de ley…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 142 al 147), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis…PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, por la comisión en del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal cometido en perjuicio del REPRESENTANTE LEGAL DE LA TIENDA CHICAS, por considerar que dicho delito encuadra a la conducta y a los hechos, materializados por el imputado de autos, modificando la calificación jurídica. Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta y la solicitud de desestimación realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y 2.-Prohibición de acercarse al lugar de los hechos: “Tiendas Chicas”, ubicada en Avenida Bolívar de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación, se le otorga libertad desde la sala. CUARTO: Se condena al acusado JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal cometido en perjuicio DE TIENDA CHICAS a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 37 y 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual condenó al acusado José Rafael Arteaga Sifontes por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal cometido en perjuicio de Tiendas Chicas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley.
Se observa del escrito de apelación que el representante de la vindicta pública alega que la decisión apelada padece del vicio de inmotivación, en virtud de que la Juez A quo, “…se reserva las razones por las cuales consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, no era consumativa del delito de ROBO PROPIO, art. 455 Código Penal, sino que era un delito imperfecto…”.
En atención a los argumentos que ha delatado el quejoso, esta Instancia Superior debe hacer las siguientes precisiones; la presente apelación es contra decisión dictada en el marco de una audiencia preliminar, en la cual el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a las partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso apartarse de la precalificación motivando su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando si son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el a quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública, dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.
Bien, en el caso sub examine, la jueza a quo en el fallo recurrido realiza un cambio en calificación jurídica que le atribuye el Ministerio Público al ciudadano José Rafael Arteaga Sifontes, estableciendo en la delatada lo que sigue:
“… Revisado el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público y vista la excepción opuesta por la Defensa, estima quien aquí decide, que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el mismo se encuentra debidamente delimitados los hechos por los cuales presenta acusación, señalando y relacionando igualmente los elementos de convicción en los cuales sustenta la misma, por último ha ofertado un cúmulo de medios probatorios que a consideración de la vindicta pública resultarían suficientes para establecer la responsabilidad del imputado, la acusación se encuentra debidamente estructurada conforme a la norma procesal, y cada una de sus partes cumple con el requisito exigido, los hechos se encuentran debidamente determinados en tiempo, lugar y modo, los elementos de convicción se encuentran debidamente expresados en su contenido y relacionados con lo que el titular de la acción penal considera le sirven para el fundamento de su acusación, no configurándose la Excepción opuesta por la Defensa establecida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida al órgano jurisdiccional se verifica el tipo penal por el cual la vindicta pública presenta acusación, considerando quien aquí decide la suficiencia de elementos de convicción para admitirla en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal cometido en perjuicio del REPRESENTANTE LEGAL DE LA TIENDA CHICAS por cuanto de los elementos de convicción se desprende que no logró retirarse del establecimiento por la intervención de los funcionarios lo cual no le dio posesión absoluta sobre los bienes objetos del robo, en consecuencia, se admite parcialmente la ACUSACIÓN PENAL, con la modificación establecida en cuanto a delito inacabado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Excepción opuesta y solicitud de Desestimación de la acusación y consecuente Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, de lo antes trascrito observa este Órgano Colegiado, que la Jueza de Primera Instancia admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Rafael Arteaga Sifontes, realizando un cambio a la calificación contenida en el acto conclusivo, ya que la vindicta pública acusa por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo, la recurrida decidió admitir la acusación por el mencionado delito pero de manera imperfecta, es decir, en grado de frustración, ajustando la calificación a Robo Propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, justificando dicho ajuste con el argumento de que “…de los elementos de convicción se desprende que el imputado no logró retirarse del establecimiento por la intervención de los funcionarios, lo cual no le dio posesión absoluta sobre los bienes objeto del robo…”; sobre lo cual observan estos juzgadores, que la A quo no explicó ni fundamentó de manera clara y razonada el porque consideraba que el delito por el cual acusó el Ministerio Público era un delito imperfecto, circunstancia que se encuentra establecida en el artículo 80 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…” (subrayado de esta Corte).
Tal y como lo indica la norma antes trascrita, los delitos imperfectos están regulados en nuestra norma sustantiva penal específicamente en el artículo 80, en donde se fijan las circunstancias por las cuales debe considerarse que un delito fue frustrado, es decir, para calificar un delito frustrado debe analizarse si los hechos encuadran perfectamente con estos supuestos, lo cual no se observó en la delatada, ya que no se establece las razones de cómo esa situación de hecho se adecuaba al tipo penal de Robo Propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo que representa que en la decisión apelada se incurre en el vicio de inmotivación, ya que si bien es cierto el artículo 313 de la norma adjetiva penal facultad al Juez de Control para que en caso de ser necesario le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación, no es menos cierto que ese cambio debe ser debidamente fundado en derecho, lo cual no fue realizado en el caso de marras, es por ello que le asiste la razón al impugnante, ya que la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar debidamente fundada en derecho. Así se establece.
En este estado cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, donde se establece lo siguiente:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Como es fácil ver, la decisión que acordó cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente las razones que la llevaron a apartarse de la calificación jurídica establecida por la vindicta pública en la acusación. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
En base a los anteriores asertos, esta Alzada pudo verificar que la recurrida yerro al momento de fundamentar la decisión impugnada, incurriendo con ello en causales de nulidad de la referida Audiencia Preliminar, tal y como refiere el impugnantes; es por ello que esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual condeno al acusado José Rafael Arteaga Sifontes por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal cometido en perjuicio de Tiendas Chicas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley. En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Milagros Ladera Hernández. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacin en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual condeno al acusado José Rafael Arteaga Sifontes por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal cometido en perjuicio de Tiendas Chicas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión impugnada, referida ut supra. TERCERO Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en un tribunal de control en el cual no se desempeñen como jueza, la abogada Milagros Ladera Hernández.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández Machado
Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2016-000015
BAZ/AJPS/SF/JAB/of.