REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-002356
ASUNTO : JP01-R-2017-000073


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ ZAMBRANO
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA, Defensor Público Cuarto (4º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo
FISCALES: abogadas LEONOR HERRERA TORREALBA y DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia en materia de Drogas, respectivamente
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: extorsión y Asociación
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación
N° 147

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas LEONOR HERRERA TORREALBA y DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia en materia de Drogas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 23 de enero de 2017; que condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello, por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos conforme a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. En esta misma fecha, se dicta despacho saneador ordenando devolver las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, en virtud del error observado en el trámite del presente recurso de apelación.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dicta auto por medio del cual se reingresa el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones, una vez cumplido lo ordenado en el auto de despacho saneador por parte del tribunal a quo.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000073, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 174 al folio 181 (IV pieza), exponen las recurrentes, abogadas LEONOR HERRERA TORREALBA y DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia en materia de Drogas, respectivamente, lo siguiente:

‘…Quienes suscriben, LEONOR HERRERA TORREALBA y DUBILEIS APODACA MALDONADO, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, en ese orden, en la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico con competencia Contra las Drogas, en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° y 6° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condeno, al ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ZAMBRANO, por el de luto de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en el asunto JP11-2012-002356 (Nomenclatura de ese Juzgado). En el asunto JP11-P-2012-002356 (Nomenclatura de ese Juzgado). En tal sentido procedemos a exponer los fundamentos en los que sustentamos el presente recurso, bajo los siguientes términos: …omissis…
Da la legitimidad deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público acuso al ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ZAMBRANO, por el delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en derimetro del Estado Venezolano, quien fue CONDENADO A UNA PENA DE PRISIÓN QUE NO CORRESPONDE AL QUAMTUM DE LA PENA, POR EL DELITO COMETIDO, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, y de quedar firme la referida sentencia no se estaría cumpliendo con lo que significa proporción analítica con la gravedad de la infracción, lo que quiere decir, que la pena debe ser equivalente al injusto culpable, y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel. …omissis…
CAPITULO III
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL EN LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS
De Acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. …omissis…
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA DOSIMETRIA PENAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37 DEL CODIGO PENAL Y DEL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM …omissis…
La recurrida en su fallo aplica de forma errónea la pena a imponer por el delito cometido al realizar la operación aritmética, tomando como base una pena distinta a la que realmente corresponde en el Delito de Trafico de Drogas, en el artículo 149, en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, lo cual no se corresponde con el principio de legalidad, por cuanto el legislador fue claro en asentar cuales son los supuestos en los supuestos en los cuales el legislador fue claro en asentar cuales son los supuestos en los cuales el Juzgador puede optar entre cambiar la aplicación de la pena, lo cual en el caso que nos ocupa no puede ser aplicable una pena inferior a la pena señalada en la Ley Especial, es decir se estableció que el aumento de la pena debe ser a la mitad, no siendo esto ni una discrecionalidad ni una facultad que tenga el Juez de poder apartarse de lo taxativamente establece la ley especial que rige la materia drogas.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base a las exposiciones de planteadas, solicitamos de esa digna la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 449 tercer y Cuarto aparte Código Orgánico Procesal Penal y 434 ejusdem, dicte una sentencia propia, por cuanto en el caso de autos se trataba de un error en la especie o cantidad de la pena, y en consecuencia declaren con lugar el recurso de apelación propuesto y se proceda a la rectificación de la pena impuesta a los acusados de ustos realizando para ello la dosimetria penal, y les sea impuesta la pena que corresponde en proporcionalidad al delito cometidos, tal pedimento se hace por considerar que de ser declarado con lugar el presente recurso, no habría reforma en perjuicio en contra de los acusado de autos, por cuanto quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el sentenciador de Juicio ha sido el Ministerio Público, y en relación a ello la jurisprudencia ha establecido que en los casos en que bien sea la victima o el Ministerio Público, quienes ejerzan recursos contra las decisiones que consideren que les sea adversas al juez si le esta permitido modificar lo que considere que les sea adversas al juez si le esta permitido modificar lo que considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación que haya sido ejercida, caso contrario en que esta solo haya sido impugnada por el imputado su defensor, no pudiendo ser modificada en su perjuicio…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 162 al folio 168 (IV pieza), aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 23 de enero de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano DIAZ ZAMBRANO EDUARDO JOSE venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.521.664 natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nació elñ 07-09-1989, Hijo de Maribel Zambrano (v) y José Diaz (v) residenciado Pozo azul, calle 3, casa s/n en esta ciudad, a tres casas de la escuela Camaguán, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena que se impone de conformidad con el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. SEGUNDA: Se condena al ciudadano DIAZ ZAMBRANO EDUARDO JOSE, al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: Se exonera al pago de las COSTAS PROCESALES, al acusado DIAZ ZAMBRANO EDUARDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. CUARTO Se ordena la reclusión del condenado DIAZ ZAMBRANO EDUARDO JOSE, en el internado Judicial 26 de Julio de San Juan de los Morros…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la inadmisibilidad

Ante todo, conviene transcribir extracto de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de agosto de 2015, expediente C13-298, ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que determinó lo que sigue:

‘…De la revisión hecha a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación y a la sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se admitió la primera denuncia, en la cual la representación fiscal señaló una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui (en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos), considerando vulnerados sus derechos constitucionales.
La recurrida, por su parte, declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
…omissis…
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
…omissis…
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…’

Bien, a su turno el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LEONOR HERRERA TORREALBA y DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia en materia de Drogas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 23 de enero de 2017; que condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello, por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos conforme a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Colegiado al respeto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por las referidas profesionales del derecho, es inadmisible, por tratarse de recurso de apelación contra auto, visto el contenido de la jurisprudencia trascrita ut supra; y, en atención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’ [Subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida tempestivamente en fecha 23 de enero de 2017, y estado las partes notificadas en virtud de que la audiencia de apertura a juicio donde se dictó el dispositivo de marras, fue celebrada en fecha 18 de enero de 2017, produciéndose el fallo que nos ocupa dentro del término para su publicación (3 días de despacho), siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 02 de febrero de 2017, vale decir, siete (7) días después, tal y como se desprende del auto de computo de los días de despacho entre el fallo recurrido y la interposición del recurso de apelación de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 169, IV pieza), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en los artículos 428, segundo aparte, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por las abogadas LEONOR HERRERA TORREALBA y DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con competencia en materia de Drogas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 23 de enero de 2017; que condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello, por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos conforme a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2017-000073
BAZ/SFM/AJPS/jb