Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de mayo de 2017
205º y 157º
Asunto Principal JP21-P-2013-004220
Asunto JP01-R-2017-000104
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº Quince (15)
Imputados: Gergen Segundo Moreno, Ambary Yamaubry Sosa, Carlos Alfredo Chiramo y Jean Carlos Caldera Mejias
Victima: Arturo Celestino Álvarez Contreras (occiso).
Delito: Homicidio Simple en grado de Cooperadores Inmediatos, Uso Indebido de Arma Orgánica y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela
Defensores Privados: Abg. Carlos Toro, Iván González, Ricardo Duran
Defensora Pública Nº. 03: Abg. Zenaida Medina
Fiscal: Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en fecha 22/02/2017, por el Abg. Ricardo Duran, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ambary Yamaubry Sosa y Carlos Alfredo Chiramo; en fecha 23/02/2017 por los Abgs. Carlos Toro e Iván González, defensores del acusado Gergen Segundo Moreno; y la Abg. Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Nº 03 en representación del acusado Jean Carlos Caldera Mejias; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Quince (15) años y tres (3) meses de prisión a los ciudadanos: Carlos Alfredo Chiramo Parisca, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.717.492, por la comisión de los Delitos de Homicidio Simple, en Grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Arturo Celestino Álvarez Contreras, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.360, Jean Carlos Caldera Mejias, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.744, y Moreno García Gergen Segundo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.264, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Arturo Celestino Álvarez Contreras, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948).
ITER PROCESAL
En fecha 20 de marzo de 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2017-000104.
En fecha 27 de marzo de 2017, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Sally Fernández.
En fecha 27 de marzo de 2017, se Admiten los Recursos de Apelación de sentencia, interpuestos por los Abg. Carlos Toro, Iván González, Ricardo Duran y Zenaida Medina.
En fecha 5 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Desde el folio (38) al folio (53) de la pieza Nº 12, riela el Primer Escrito interpuesto en fecha 22/02/2017, por el Abg. Ricardo Duran, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ambary Yamaubry Sosa y Carlos Alfredo Chiramo:
Omissis…
CAPITULO III
UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, con fundamento en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánica Procesal Penal, se denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestada en la falta de aplicación del articulo 65, ordinal 1º del Código Penal, donde se consagra una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, referida específicamente al llamado cumplimiento de un deber por parte de los acusados de autos, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico.
En efecto ciudadanos magistrados, en la presente acción recursiva se denuncia concretamente que el cuerpo de la sentencia recurrida adolece del vicio anteriormente señalado, siendo oportuno citar parte de la misma donde la juez hace mención los hechos debatidos en el juicio oral y publico, así como también hace señalamiento de los hechos que la juzgadora recurrida considero acreditados en juicio, por cuanto precisamente a partir de estos hechos, es desde donde parten los fundamentos en los cuales se cimenta el vicio de falta de aplicación del contenido del articulo 65, ordinal 1º del Código Penal, referente a la causa de justificación denominada cumplimiento de un deber, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fallece la victima de autos.
Es importante destacar honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que la misma juez a lo largo de la sentencia recurrida, deja constancia expresa de hechos que en el ámbito jurídico penal, constituyen los supuestos de procedencia del cumplimiento de un deber como eximente de responsabilidad penal, lo cual se evidencia incluso desde el capitulo denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, por lo que es oportuno en este momento citar el contenido del mismo, para luego citar otra parte de la fundamentación de la sentencia propiamente dicha, donde igualmente se observa de manera palmaria el vicio aquí denunciado.
Omissis
En este punto, es importante destacar nuevamente ciudadanos magistrados, que todas circunstancias han sido recogidas en el cuerpo de la sentencia recurrida, la cual es objeto de la presente acción recursiva, y asimismo, es oportuno destacar que el fundamento de la presente denuncia es simple, y se corresponde con los llamados errores de derecho, y esta perfectamente identificado en el cuerpo de la sentencia recurrida, y consiste en que la juez acredita hechos que constituyen causas que hacen procedente el cumplimiento de un deber como eximente de responsabilidad penal, lo cual inicia en párrafos anteriores al citado, al momento de fundamentar un cambio de calificación jurídica a los hechos, donde deja constancia expresa que los funcionarios policiales no actuaron a traición, ni actuaron sobreseguros, y que efectivamente el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, efectuó un ataque ilegitimo contra la comisión policial, circunstancia que, insistimos, materializan los supuestos de procedencia para aplicar la eximente de responsabilidad penal contenida en el articulo 65, ordinal 1º del Código Penal, referente a la causa de justificación denominada cumplimiento de un deber, pero que en este caso, la recurrida en su sentencia no aplico.
Efectivamente honorables magistrados, a mayor abundamiento de lo anterior, ciertamente la juez incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso manifestado en la falta de aplicación del artículo 65, ordinal 1º del Código Penal, referente a la causa de justificación denominada cumplimiento de un deber, lo cual es motivo de procedencia tanto del recurso de apelación como del recurso de casación, y se ubica dentro de lo que la doctrina ha denominado errores de juicio o in iudicando, siendo oportuno destacar que al interponerse un recurso con fundamento en este motivo se permite la revisión del Derecho aplicado en la sentencia por el Tribunal de la recurrida, siendo posible interpretar la norma jurídica con criterios diferentes.
Omissis
…es importante destacar en aras de una buena técnica recursiva, señalar la forma en que el vicio denunciado altera el resultado del proceso penal en referencia, siendo evidente que, si la juez de instancia en su sentencia hoy recurrida mediante apelación, hubiese prescindido del vicio aquí delatado, es decir, si efectivamente hubiese aplicado el contenido del articulo 65, ordinal 1º del Código Penal, referida específicamente al llamado cumplimiento de un deber por parte de los acusados de autos, indefectiblemente su decisión hubiese sido una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de la concurrencia de una de las llamadas causas de justificación, que elimina la antijuricidad de los tipos penales respecto de los cuales la recurrida considero que había relación se causalidad entre los mismos y las acciones de los acusados de autos.
No obstante, como ya se ha dejado suficientemente claro en el presente escrito, la juez de instancia no aplico esta eximente de responsabilidad penal, a pesar de haber dejado constancia expresa en la misma sentencia de la concurrencia de todas y cada una de las circunstancias que demuestran que en el presente caso concurren los supuestos de procedencia de la eximente de responsabilidad penal, ya tantas veces mencionada.
En virtud de todo lo anterior ciudadanos magistrados, es menester acotar en este momento, que la solución que se pretende en el presente caso, ante la palmaria ocurrencia y materialización del vicio denunciado en la presente acción recursiva, es que se declare con lugar el presente recurso, y que se conformidad con lo establecido en el tercer parte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta digna Corte de Apelaciones proceda a dictar una decisión propia, en base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, comprobaciones ya citadas en el presente escrito y que demuestran claramente la concurrencia de los supuestos de procedencia del cumplimiento del deber como eximente de responsabilidad penal por parte de los hoy condenados, y que declare que efectivamente lo ajustado a Derecho es aplicar dicha causa de justificación y su consecuencia jurídica, como lo es eliminar la posible antijuricidad de las acciones de mis defendidos, lo que implica la absolución de los mismos por los delitos imputados en el presente caso.
Y asimismo honorables magistrados, en el caso de que esta digna Corte de Apelaciones considere que por exigencias de la inmediación y de la contradicción, los hechos requieran la celebración de un nuevo juicio oral y publico, solicito que efectivamente se ordene la celebración del mismo, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que aprecie a través de sus sentidos, todas y cada una de las circunstancias señaladas en la presente acción recursiva, que efectivamente lo conducirán a concluir que efectivamente en el presente caso concurre una causa de justificación, en los términos suficientemente expuestos a lo largo del presente escrito.
Omissis
CAPITULO V
DEL PETITORIO
1.- SOLICITO que el presente escrito de Recurso de Apelación, sea agregados a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
2.- SOLICITO que el Presente Recurso de Apelación sea debidamente admitido considerando que reúne todos los extremos legales a tales efectos.
3.- SOLICITO que sean admitidos y debidamente examinados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba que hemos promovido para sustentar nuestros alegatos propios del presente Recurso de Apelación.
4.- SOLICITO que con baso a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA y, en consecuencia, QUE SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA EN ESTE ACTO y, que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta digna Corte de Apelaciones proceda a dictar una decisión propia, en base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, comprobaciones ya citadas en el presente en el presente escrito y que demuestran claramente la concurrencia de los supuestos de procedencia del cumplimiento del deber como eximente de responsabilidad penal por parte de los hoy condenados, y que declare que efectivamente lo ajustado a Derecho es aplicar dicha causa de justificación y su consecuencia jurídica, como lo es eliminar la posible antijuricidad de las acciones de mis defendidos, lo que implica la absolución de los mismos por los delitos imputados en el presente caso. Y que en caso de que esta digna Corte de Apelaciones considere que por exigencias de la inmediación y de la contradicción, los hechos requieran la celebración de un nuevo juicio oral y publico, solicito que efectivamente se ordene la celebración del mismo, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.
Desde el folio (04) al folio (33) de la pieza Nº 12, riela el Segundo escrito interpuesto en fecha 23/02/2017, por los Abgs. Carlos Toro, Iván González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Gergen Segundo Moreno:
Titulo II
Primera denuncia.-
Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio conforme al numeral 1 del artículo 444 delaLey Adjetiva Penal.-
Ciudadanos Magistrados, el artículo 338 de la Ley Adjetiva Penal se encuentra en el Capitulo II, Sección Primera, “De la Preparación del Debate”, la razón de las normas testifical primariamente es que los testigos no deben tener comunicación entre ellos, antes de declarar, mucho menos ver, no oír, el debate oral, en el presente caso la victima-testigo, es la madre del hoy occiso Arturo José Álvarez, como ella misma lo manifiesta en su declaración rendida ante el Tribunal y ante la pregunta que le realiza el abogado Elías Quiame, la testigo manifiesta que “ella no ha fallado nunca”, de manera que el elemento de vicio que hace nula la sentencia fue advertido por la defensa publica y privada en su debido momento, es decir, en el propio contradictorio del proceso o juicio oral y publico, donde la juez de merito toma su decisión sobre el falso supuesto que la victima-testigo, no había estado presente en un acto procesal de la etapa intermedia, siendo lo correcto y cierto que si había estado en todo los actos del proceso, ya que ella misma lo confiesa bajo juramento y bajo el principio general del derecho que “a confesión de la parte relevo de prueba”, se infiere impretermitiblemente que la testigo, había oído, visto, la declaración de todos los testigos y expertos, hecho este que viola las reglas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo que hace impugnable por el vicio previsto en el articulo 444 cardinal 1 de la Ley Adjetiva Penal.-
Ahora bien, por otra parte y en la misma líneas de ideas el tribunal de merito considera bajo el imperio del 26 Constitucional que lo planteado por la defensa es un formalismo inútil, y considera que no se dejara de aplicar justicia por una circunstancia, “que la misma Defensora o cualquiera de los defensores presentes, en su oportunidad procesal debió oponerse y manifestarlo al Tribunal, y no espera plantearlo en conclusiones…”; yerra el Tribunal no solo en su valoración, situación de orden jurídico que debe y esta obligado hacerlo, además lo que es censurable y por ende reprochable como sancionatorio de nulidad, es que la juez basado en inconsistencia y no verdades, no corrija el vicio que esta afectando su hoy sentencia, puesto que la defensa lo denuncio en su momento procesal en el propio desarrollo del debate y lo destaca como una anomalía jurídica en sus conclusiones, y la juez, de manera tozuda y persistente no toma en su verdadero camino en el proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y La JUSTICIA EN la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.-
Insistimos sin temor a equivocarnos, la juez viola de manera directa y flagrante principio del proceso oral, entre ellos la presunción de inocencia (art. 8), condición que se viola al estar entredicha la culpabilidad, con la obtención de pruebas incorporadas a la audiencia en contravención al principio de oralidad (art. 14), respetando el contradictorio (art. 18), y fundamentalmente garantizando la defensa y la igualdad entre las partes, siendo la norma tajante la cual debe ser sin preferencias ni desigualdades, cuando la juez habla de justicia debe hacerlo de manera imparcial, porque en el presente caso, la juez no esta allí en su cargo para garantizarle justicia a la ciudadana Maria José Contreras de Álvarez, sino que debe garantizar una justicia imparcial hacia los sujetos involucrados en el proceso penal, ya que los imputados hoy acusados también esperan justicia, con una sentencia que ratifique su inocencia y su libertad, no una sentencia condenatoria, basada en vicios procedimentales violatorios de sus derechos primarios como todo ciudadano, de tal manera que la inconsistencia de la juez, vicia la sentencia por violación expresa de los artículos 8, 9, 10, 12, 12, 13, 14, 18, 338, y se denuncia por el articulo 444 cardinal 1 todos de la Ley Adjetiva Penal, por lo que así pedimos lo declare esta honorable Corte de Apelaciones.-
Titulo III
Segunda denuncia.-
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme al numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal.-
La presente sentencia no contiene una valoración coherente con las pruebas y la comprobación de los hechos, por lo que tal vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta infecta la sentencia de nulidad y así pedimos sea declarado. Ahora bien, hagamos la cirugía jurídica del caso para que los honorables Magistrados observen de manera fácil y clara lo aquí delatado y denunciado.-
El juez en materia penal debe decidir conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, debe apreciar las pruebas conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, acá en esta etapa de interpretación y valoración de las pruebas para el profesor colombiano Parra Quijano, el juez de merito puede cometer errores, siendo entre ellos el que ha denominado “falso juicio de identidad”, que se da cuando se distorsiona la prueba en su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien que se le adiciona un efecto que no se desprende de la prueba; en el caso de autos, ha quedado claro que la testigo-experto, por su propia confesión estuvo presente en todos los actos del proceso, oyó a los demás testigos, los expertos, los vio, tal vez hasta comunicación pudo haber tenido, como cuando paso en el sitio del suceso que una persona se le acerco, le dijo que habían matado a su hijo y nunca se declaro y nunca se supo su nombre, o será que fue uno de los curiosos de oficio o los chismosos inventadores burlándose del dolor ajeno, o inventando cosas que nunca fueron verdad, bueno lo concreto es que se denuncio la anomalía y el tribunal al momento de motivar saca elementos que no se dicen para desaplicar el articulo 338, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la verdad, que la victima estuvo en todo el proceso oral y esa declaración estaba afectada de nulidad, aun así la toma como plena prueba la juez de juicio, por otra parte, toma el contenido del articulo 26 constitucional para alegar que no es un elemento esencial o es inútil los señalamientos de los defensores cuando estos el unísono han cumplido con su deber de oponerse a la presentación y no valoración de la testigo-experto, madre del hoy occiso, de manera que NO ES CIERTO, lo que fundamenta el tribunal en su sentencia si se realizo en su momento la oposición y defensa y no como lo toma la sentenciadora que fue en la etapa de conclusiones cuando los defensores levanta la voz con el fin, es aquí donde es inmotivado el fallo con la realidad de las actas procesales, y así lo delatamos.-
Infringe la sentenciadora el articulo 338 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 cardinal 2 por incurrir en contradicción e ilogicidad en su apreciación, valoración y tramite de las pruebas en el proceso oral y publico lo que afecta de nulidad el silogismo jurídico (sentencia), tal y como ha quedado demostrado por nosotros, de manera sistemática y didáctica, por lo que pedimos así sea declarado por esta Corte de Apelaciones.-
Titulo III
Tercera denuncia.-
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme al numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal.-
Oponemos y argumentamos la falta de motivación por ilogicidad para lo cual se hace necesario a criterio de esta defensa la trascripción parcial de los fragmentos de la audiencia de juicio Oral y Público en conjunción de parte de la argumentación de la sentencia recurrida para explicar hilvanadamente como se da la Inmotivacion por el razonamiento ilógico de la recurrida…
Omissis
Adolece la sentencia de Inmotivacion por ilogicidad, pensamos seriamente que la motivación de la sentencia carece de lógica, es absurda e irracional, esto es, que la sentencia en su argumentación da “hechos probados”, se haceasi en flagrante quebrantamiento de las leyes de la lógica, el conocimiento científico, el sentido común y las máximas de experiencias como lo señala el maestro Rivera, ya que los argumentos jurídicos son incoherentes con lo que esta probado, siendo que se probo que el ciudadano Arturo Celestino Álvarez, muere por el exceso de velocidad que aplica a su vehiculo después de amenazar de muerte a una mujer que era su ex – pareja, y que además queda contundentemente probado que los funcionarios, que intervinieron en el procedimiento no tenían la intención de “matar”, no existe la demostración de la causalidad como lo afirma ilógicamente la juez y mucho menos del hecho que da lugar a la muerte, QUE NO FUE EL UNICO DISPARO QUE DIO CON LA HUMANIDAD DEL HOY OCCISO (siendo el accidente su causa real), no se aclaro dentro del proceso la circunstancia de que los funcionarios que actuaron como policías en el cumplimiento de su deber, a través de la pruebas ATD, lo haya hecho solo el día del procedimiento, eso no se determino, existe la duda que debe beneficiar al reo; yerra la juez, al señalar que los funcionarios y muy especialmente nuestro defendido TENIAN INTENCION DE MATAR”, al punto, que en ninguna parte de la humanidad del occiso existe alguna bala que lo comprometa, para que la sentenciadora ligeramente exprese en su sentencia que su grado de participación es como cooperado inmediato de un delito de homicidio intencional en un cambio de calificación jurídica en la postrimería del juicio oral y publico, cuando lo que estaba haciendo nuestro defendido era cumplir con su deber y en el uso de su arma reglamentaria.-
Omissis
Yerra la sentenciadora al considerar que quedo demostrado el delito de homicidio simple en grado de cooperador inmediato por parte de nuestro defendido, quien se encontraba en el cumplimiento legitimo de su deber, y en el uso legitimo de su arma reglamentaria, por lo cual consideramos existe una Inmotivacion o motivación ilógica por parte de la juez, ya que el resultado buscado o esperado por los funcionarios era la de detener al evasor de la ley, no de matarlo como ella lo afirma, máxime cuando el resultado ovacionado no se da condicionalmente por la acción de los funcionarios sino de la victima, ya que si se detiene en su vehiculo los mas lógico hubiese sido que los funcionarios lo llevaran ante la justicia para que no siguiera arrodillando, maltratando física y verbalmente con su pistola a las mujeres o a la victima ex – pareja del hoy occiso.-
En atención al presente vicio delatado la decisión carece de ratio dicidendi, la sentenciadora realiza una motivación mental a favor de la madre del occiso y no lo hace basado en la sana critica al punto que para ayudar al Ministerio Publico plantea un cambio de calificación jurídica, porque se dan cuenta que no han probado ni puede probar la posición perversa del Ministerio Publico de atribuirle a mi defendido la comisión como autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Insistimos en lo ilógico del razonamiento por parte de la recurrida, porque ella da por hecho que existe intención o dolo o como ella misma lo señala, esta presente el animus necandi, y ella en la formación mental de su silogismo crea su escenario y señala que el escenario de una persona huyendo de cuatro policías disparando, en ese punto el resultado es la muerte; la sentenciadora en su escenario se le olvida que el que estaba también disparándole a los policía, ¿Qué hacer ante ese hecho de ataque, la policía? correr huir, ellos también por el ataque del hoy occiso, o hacer lo que deben según la ley, perseguir y atrapar a quien de manera flagrante la esta violando, ya que si eso no hubiese sido así, porque huía, porque no detuvo su vehiculo y se entrego, porque no asumió que fue amenazar con una arma a su expareja, cuyos testigos fueron declarados pero no valorados por la sentenciadora que consideramos utilizó un razonamiento ilógico, para ayudar en su falencia al Ministerio Publico quien por el principio de autoridad y titularidad de la acción penal, tiene la carga de la prueba, y que al no probarse la acusación en los términos planteados de la imputación por el desarrollo de las pruebas tanto técnicas como documentales debe decretarse a todas luces una sentencia absolutoria, y no utilizar un cambio de calificación jurídica para convertirse prácticamente en parte del proceso y argüir justicia en contra de la justicia, puesto que las dudas en la comprobación de la culpabilidad genera absolutoria como lo expresa el articulo 40 de la Constitución Nacional. Y así pedimos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.-
Titulo IV
Cuarta denuncia.-
Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal.-
La denuncia se plantea en relación a la errónea aplicación de los preceptos jurídicos impuestos por la juzgadora, véase articulo 105 del Código Penal, 115 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, el articulo 155.3, del Código Penal, puesto que la sentenciadora toman elementos imaginarios que fueron expuestos en principio por el Ministerio Publico ni así están en actas, es donde la juez suple esa deficiencia, con el cambio de calificación jurídica para a toda costa “condenar”, y realiza señalamientos serios que demuestran lo contrario a la subsuncion de tipo penal que asume reprochar a los acusados, ya que habla de apariencia de amenaza de la ex – pareja del occiso, esto quedo demostrado con los testigos (novia, prima y los funcionarios policiales que hablan sobre la denuncia) que dicen y señalan que el hoy occiso, saco un arma, amenazó e insulto a su ex, y después del sitio como el que ha cometido un delito (como de hecho así lo era, delito de genero), y quedo demostrado que en una veloz persecución, el hoy occiso, saco el arma que tenia y esto es una apariencia en un hecho plenamente demostrado le disparo a la comisión policial, y los policías quienes andaban en el cumplimiento del deber se defiende con su arma de reglamento, de manera que es inconsistente la tipificación jurídica con los hechos que dice la sentenciadora quedaron demostrados. Ahora, con respecto a la violación de tratados internacionales es inconsistente que el presente caso en particular aplicar lo dispuesto en el articulo 155.3, toda vez que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado interpretación del control concentrado relativo al articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Y en resumen, esa sentencia deja claro que la aplicación del derecho extranjero aun sobre los preceptos internacionales firmados y ratificados por la Republica, para su aplicación en el derecho interno debe ser en sujeción irrestricta a dicha sentencia, y aquí se hace valer como argumento lo expuesto por la defensa privada en sus conclusiones del juicio oral y publico, cuando manifestó el repudio a la calificación jurídica aduciendo que se trata de un hecho ocurrido en Venezuela donde intervienen funcionarios policiales que a los fines de evitar un delito ahora se encuentran ellos perseguidos por el estado Venezolano, por la comisión sin serlo de los delitos que ha manifestado la sentenciadora en su escrito de sentencia.-
Finalmente, pretendemos con la actual denuncia (numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a través del presente recurso de apelación, que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, DICTE UNA DECISION PROPIA sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.-
Titulo V
Petitorio.-
Finalmente, por todas las razones, motivo y fundamentos explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida para representar al Acusado y condenado GERGEN MORENO GARCIA, estando dentro del lapso legal, ocurre ante este Tribunal de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer, como en efecto interponemos RECURSO de APELACION en contra de la Sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, publicada inextenso en fecha: 10 de Febrero de 2017, mediante la cual se condeno a nuestro prenombrado patrocinado, por las imputaciones formuladas en su contra por la Fiscalia 24 del Ministerio Publico, las cuales están contenidas en el escrito de acusación cursante en las actuaciones contentivas de la causa Nº JP21-P-2013-004220, por adolecer de los siguientes vicios: 1) Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio conforme al numeral 1 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; 2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme al numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme al numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente por (ilógica Inmotivacion); 4). Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal.-
Por consiguiente, solicitamos:
a) Que el actual recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo ese sentido con la actual denuncia (numeral 1 del articulo 444 del COPP), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, decrete la NULIDAD de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció el recurrido fallo.-
b) Que el actual recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo ese sentido con la actual denuncia (numeral 2 del artículo 444 del COPP), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, decrete la NULIDAD de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publica ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció el recurrido fallo.-
c) Que el actual Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo con la actual denuncia (numeral 5 del artículo 444 del COPP), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, DICTE UNA DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.-
Desde el folio (24) al folio (38) de la pieza Nº 11, riela el Tercer escrito interpuesto en fecha 23/02/2017, por la Abg. Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 03, del ciudadano Jean Carlos Caldera Mejias:
III
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y RAZONES QUE SE OPONEN A LA DECISIÓN RECURRIDA
1.) Primer Vicio Denunciado: Falta en la Motivación de la Sentencia. Considera esta representación, que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuanto de la valoración que el tribunal hace de los medios de pruebas presentados por las partes, no hubo una conexidad entre los resultados de los medios de prueba practicados, es decir, no hubo parámetros lógicos, objetivos y racionales, que aunados a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevaran a la convicción para estimar que la sentencia fuera condenatoria, ya que la decisión del juzgador, debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, con una debida relación entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo, es decir, una concepción que haga posible hablar de la justificación judicial sobre la prueba las cuales deben ser razonadas.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada un juicio oral y publico, en tanto, este es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia, en tal sentido, se puede claramente percibir que la Juez Ad Quo, concluyo que durante el juicio quedo plenamente comprobada la culpabilidad, obviando evidentemente en primer termino un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, el juez no explico en la valoración que hace de las pruebas, es decir, no realizo el análisis requerido y necesario a fin de distinguir de todo este acto procesal, aquellas en las cuales recae la certeza en la cual descansa la materialización del hecho punible, así como la responsabilidad del mismo, y de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar al momento de dictar su decisión.
En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias. Todo lo cuál quiere decir, que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, y no señalarlos simplemente y de manera de referencial, con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de pruebas.
Por todo lo antes indicado, se puede decir, que es sumamente necesaria la motivación de la sentencia, siendo esta una obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de pruebas utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, operaciones éstas que no se evidencia en la sentencia recurrida, todo lo cual se evidencia cuando se hace un análisis de la sentencia impugnada no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restante pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hechos y de derechos que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicita que sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Contradicción en la Motivación de la Sentencia…omissis…
Considera esta defensa, que el fallo que mediante el presente escrito se recurre, se encuentra enmarcado en el vicio de contradicción, establecido en el ordinal segundo del artículo 444 de la norma penal adjetiva, toda vez que el merecido tribunal concluyó que el defendido de autos es responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en grado de COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, ( Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) y en razón a ellos se produce una sentencia condenatoria de CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, Y TRES MESES DE PRISION; conclusión esta que es totalmente contradictoria a los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del debate y posteriormente analizados por la juzgadora…omissis…
Es por ello que la Defensa solicita sea valorada tal situación a los fines de declarar con lugar la existencia del vicio de contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que aun cuando existen estos medios de prueba, dicho éste, corroborado por la experto, sin embargo se produce una sentencia Condenatoria. Es decir, hay contradicción entre el resultado del medio valorado, con la conclusión alcanzada. Y así solicita que sea declarado.
3.) Tercer Vicio Denunciado: La Sentencia impugnada incurrió en Violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica
Considera esta representación que en la presente decisión existe Inobservancia del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…
Se observa de la sentencia objeto de la presente apelación que la Juez al valorar el testimonio del testigo víctima expresa; “El tribunal con fundamento en el artículo 338- ultimo aparte- del Código Orgánico Procesal Penal., el cual establece: “ No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el Tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la prueba.” El tribunal aprecia y valora la prueba testimonial de la ciudadana MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ por cuanto la testigo no declaró sobre lo expuesto por el experto Jescar García, quien depuso sobre las inspecciones técnicas. La Víctima en su condición de madre notablemente afectada, declaró sobre la manera como fue informada de la muerte de su hijo y lo que le manifestaron las personas que estaban en el lugar cuando ocurrieron los hechos”.
V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa respetuosamente solicita:
A.) Que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
B.) Que el presente Recurso de Apelación en su decisión sea declarado con el efecto extensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.) Que se declare la nulidad de la decisión recurrida, y se produzca los efectos consecuentes conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS
Del folio (55) al (60) de la pieza Nº 12, riela la contestación al recurso ejercido por el Abg. Ricardo Duran, suscrita por el Abg. Octavio Manuel Deyan Yiribin, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de fecha 08 de marzo del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
CAPITULO II
DEL UNICO VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Honorables Magistrados, el Ministerio Publico observa que la defensa de los ciudadanos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARISCA, (identificados en autos), denuncia el vicio contemplado en el “articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestada en la falta de aplicación del articulo 65, ordinal 1º del Código Penal, donde se consagra una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, referida específicamente al llamado cumplimiento de un deber por parte de los acusados de autos, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico”-
Respecto de esta denuncia, se puede resumir que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto, en el hecho de que presuntamente la ciudadana juez en el cuerpo de la sentencia recurrida, deje de manifiesto el cumplimiento de todos los extremos de ley correspondientes a una causa de justificación, que presuntamente ampara a los acusados de autos, y en lugar de efectivamente aplicar el contenido del articulo 65, ordinal 1º el Código Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria contra sus defendidos, a pesar de haber supuestamente establecido que concurren los supuestos de procedencia para la eximente alegada por la defensa.
Omissis
Y asimismo ciudadanos magistrados, la juez recurrida en su sentencia esgrime su percepción del por que considera que no concurre la causa de justificación cuya inaplicación se delata en el escrito recursivo de la defensa privada, lo cual realiza siempre desde la base de la desproporcionalidad que consideró acreditada en autos, entre la conducta de la victima y los acusados, desproporcionalidad esta que se evidencia dentro del cuerpo de la sentencia, y cuyos extractos a continuación se transcriben en aras de continuar con la debida ilustración a esta digna Corte de Apelaciones, de que efectivamente, no le asiste la razón al apelante…
Omissis
… la juzgadora a través de toda esa cavilación previa al establecimiento de responsabilidad penal, lo cual hace advirtiendo una calificación jurídica distinta a la planteada en el escrito fiscal, de conformidad con lo pautado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace es satisfacer las exigencias del articulo 345 de la misma norma adjetiva penal, manteniendo de esta manera incólume la congruencia entre sentencia y acusación, ya que la precitada norma comprende tanto la ampliación de la acusación, como una nueva calificación jurídica, como en el presente caso ocurrió.
Dicho esto honorables magistrados, resulta evidente que no le asiste la razón al recurrente en su denuncia, por cuanto no se ha evidenciado del cuerpo de la sentencia que haya incurrido la juez de instancia en violación de la Ley por inobservancia del articulo 65, ordinal 1º del Código Penal, sino que habiendo hecho las consideraciones de rigor, la juez consideró que existió una desproporción entre la conducta de la victima de marras, y los ciudadanos acusados, hoy condenados, la cual hizo improcedente en el presente caso, la aplicación de la eximente denunciada como inobservada, por cuanto no concurren los requisitos de ley para ello, y así ha quedado establecido palmariamente y de manera motivada en la sentencia recurrida.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR esta única denuncia expuesta por el abogado Ricardo Duran, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, (identificados en autos), contra la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2017 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el Asunto JP01-R-2017-000016, y por consiguiente, proceder a CONFIRMAR la sentencia condenatoria en todas y cada una de sus partes…”
Del folio (55) al (60) de la pieza Nº 12, riela la contestación al recurso ejercido por la Defensora Pública Nº 03 Abg. Zenaida Medina, suscrita por el Abg. Octavio Manuel Deyan Yiribin, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de fecha 08 de marzo del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
CAPITULO II
DEL PRIMER VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Honorables Magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS (identificado en autos), denuncia en primer lugar el vicio contemplado en el artículo 444, en su ordinal 2º, específicamente falta en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de que, tal y como lo aduce la formalizante “no hubo conexidad entre los resultados de los medios de pruebas practicados, es decir no hubo parámetros lógicos, objetivos y racionales, que aunados a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevaran a la convicción para estimar que la sentencia fuera condenatoria (…)”.
Seguidamente, en el escrito recursivo en referencia, se hace mención en términos genéricos, a que el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de control de las decisiones judiciales, y asimismo, señala la recurrente que el Juez no realizó análisis y comparación de todos los medios de pruebas evacuados en juicio.
No obstante Honorables Magistrados, en el escrito recursivo en mención una vez establecidas estas aseveraciones que conforman esta primera denuncia en los vagos y genéricos términos arriba expuesto, la recurrente omite palmariamente exponer de manera fundada en qué consistió el vicio denunciado en el caso en concreto, o señalar en que partes de la sentencia recurrida podría esa Corte de Apelaciones verificar si éste se materializa, o en todo caso señalar de que manera este presunto vicio efectúa el resultado del fallo impugnado, tal y como una correcta técnica recursiva lo demanda, la defensa en lugar de realizar esa obligatoria tarea de Fundamentaciòn omite la misma, y no la realiza en ningún punto del escrito recursivo.
Por el contrario, luego de loa señalamientos genéricos ya indicados en esta primera denuncia, en donde no hace referencia alguna a ningún punto especifico de la sentencia recurrida donde debe fundar su recurso, pasa de inmediato a citar igualmente de manera genérica lo que debe entenderse como motivación de una sentencia, y asimismo, hace referencia a lo que el tribunal Supremo de Justicia ha establecido como una correcta motivación de sentencia, lo que es evidentemente oportuno destacar por ser nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, pero es igualmente importante, y más aún, es obligatorio que la recurrente no se limite a citar doctrina y jurisprudencia ,sino que debe establecer de manera concreta en qué partes de la sentencia recurrida supuestamente se materializa el vicio denunciado, situación que la defensa pública en referencia, no estableció.
De hecho honorables Magistrados, como consecuencia de no haber señalado la defensa publica algún exctrato o parte de la sentencia recurrida en el cual presuntamente pudiese materializarse el vicio denunciado, entre otras razones porque no asiste la razón a la formalizante, tampoco pudo señalar la recurrente la solución que se pretende con su acción recursiva, ya que esta deviene precisamente luego de identificar el vicio dentro de la sentencia recurrida, no al señalar vicios de manera genéricas, sin fundamento dentro del fallo recurrido, tal y como en el presente caso, sucedió.
Finalmente, honorables miembros de esa Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal observa que la recurrente culmina esta primera denuncia, señalando de su escrito que en virtud de las citas doctrinales y jurisprudenciales citadas de manera genéricas, considera que es de suma importancia la labor de motivar circunstancias que es evidente, pero tan evidente como el hecho de que la recurrente no determinó en ninguna parte de su escrito de manera se materializa dentro del fallo recurrido los presuntos vicios, no establece de qué manera puede la corte evidenciar la inmotivacion que se denuncia, y concluye el apelante sin fundamento alguno que la sentencia recurrida no cumple con el artículo 346, ordinal 4º, en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, como si esta tarea fuese obligación oficiosa de la Corte de Apelaciones, circunstancia que como es bien sabido, no es así…omissis…
CAPITULO III
DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
En segundo lugar Honorables Magistrados, la recurrente aduce contradicción en la motivación de la sentencia, y señala que la misma se materializa por cuanto la experta MARÍA DE LOURDES FIGUEROA, anatomopatólogo que acudió al debate oral y público en sustitución de la experta Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, quien suscribió el correspondiente protocolo de autopsia practicado a la víctima de marras, señala que la herida por arma de fuego que presentaba el hoy occiso, era superficial y que la causa de muerte corresponde a fractura de cráneo, asimismo, señala la recurrente que no hubo análisis y no fueron adminiculados los medios probatorios para llegar a la conclusión de la concurrencia de los elementos del tipo penal, entre ellos el dolo.
Respecto de esta denuncia, basta con evidenciar parte de la sentencia recurrida, donde se observa claramente que no asiste la razón a la formalizante en esta segunda denuncia, por cuanto la recurrida hace un extenso, detallado y adminiculado análisis de cada uno de los medios probatorios para determinar que efectivamente, a pesar de que la causa de muerte resulta finalmente por fractura de cráneo, ésta se produce por la colisión a su vez ocasionada por un disparo recibido a la altura del cuello por parte de los acusados de autos, y de igual manera, deja expresado y perfectamente fundamentado el hecho de que efectivamente la intención de los acusados era la de causar la muerte del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ CONTRERAS, y el resultado fue el esperado, por cuanto tampoco existe preterintencionalidad en el presente caso, y así lo expresa claramente la Juez en su sentencia, quedando únicamente en evidencia, que el principal motivo de apelación de parte de la defensa pública, es la inconformidad con el resultado que le es adverso, lo que no es motivo de apelación de los establecimiento en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Honorables Magistrados, a fin de ilustrar lo anteriormente señalado, paso a transcribir, solo parte de la sentencia recurrida, en cuyo extracto es palmaria la debida fundamentaciòn y concatenación de los medios probatorios incorporados en el presente asunto, específicamente en lo que corresponde a la segunda denuncia esgrimida por la quejosa en su acción recursiva…omissis…
De lo anteriormente transcrito, aun siendo solamente parte del fallo recurrido, se evidencia palmariamente que efectivamente el fallo recurrido no adolece del vicio de contradicción aducido por la defensa pública, por cuanto se observa claramente perfecta enunciación, análisis y concatenación de lo probado con cada medio probatorio debatido, y la convicción a la que llega la sentenciadora al apreciarlos de manera conjunta, lo que indudablemente no puede considerarse como vicio alguno en la motivación, como lo alega la recurrente…omissis…
CAPITULO IV
DEL TERCER VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
En tercer lugar honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, la recurrente aduce violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto presuntamente la juez recurrida inobservó el contenido el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto a la incomunicabilidad de los testigos o ser informados de lo que ocurre en el debate antes de prestar declaración, y aduce que la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE ÁLVAREZ, rindió su testimonio en la cuarta audiencia de juicio, habiendo presenciado todo el debate.
Respecto de esta tercera denuncia, es oportuno destacar que la misma recurrente reconoce que el incumpliendo de las incomucabilidad no obsta para que el tribunal de instancia aprecie y valore la declaración de los testigos, y señala entonces que el vicio consistió en que presuntamente, la juzgadora no señalo en su sentencia que la mencionada testigo, MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ, supuestamente si se ilustro respecto de los hechos sobre los cuales rindió su testimonio, por el hecho de que anteriormente había presenciado la declaración del experto JESCAR GARCIA.
Sin embargo Honorables Magistrados, el Ministerio Publico observa que por el contrario a lo manifestado por la defensa publica, la Juez de instancia en el cuerpo de la sentencia recurrida, si deja constancia de que efectivamente la ciudadana MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ, aprecio la declaración del experto JESCAR GARCIA, pero asimismo, deja expresa constancia, no solamente de haber considerado esta circunstancia, tal y como el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal lo ordena, sino que además, fundamenta ampliamente que otorga valor probatorio a la declaración de la mencionada ciudadana, por cuanto la misma, se trata de un testigo referencial, y que ese dicho indirecto, referencial, en nada se relaciona con las aportaciones de carácter científico sobre las cuales depuso el experto JESCAR GARCIA, ya que la misma depone respecto de la forma en que obtiene conocimiento sobre los hechos investigados, una vez que se apersona al sitio del suceso.
Omissis
Como colorario de toda la anterior cavilación, honorables Magistrados, resulta evidente que esta Representación Fiscal considera que, al igual que la primera y segunda denuncia formulada por la defensora publica ZENAIDA MEDINA, actuando en defensa del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº V.- 15.392.744, esta tercera denuncia debe igualmente ser declarada SIN LUGAR, y por consiguiente, proceder a CONFIRMAR la sentencia condenatoria en todas y cada una de sus partes…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio (39) al (61) de la pieza Nº 10 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”… PRIMERO: Se acuerda la desestimación del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de los acusados en el hecho punible atribuido.- SEGUNDO: Se DECLARAN CULPABLES a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARISCA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.717.492, natural de Río Chico estado Miranda, fecha de nacimiento 25-02-1990, de 23 años de edad, Soltero, de profesión Oficial de la Policía del Municipio Leonardo Infante, residenciado en Calle 02 Manzana 02 casa Nº 21 de San Juan de los Morros estado Guarico, es culpable por la comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), Y a los acusados AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.360, edad 25 años, fecha de nacimiento 25-04-1988, Soltera, Profesión u oficio: Oficial de la Policia Integral Municipal natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ y RAFAEL SOSA, con residencia en calle Ecuador casa Nº 72 Sector Carlos Pérez Valle de La pascua, Estado Guárico, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.744, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, fecha de nacimiento 19-12-1977, de 36 años de edad, soltero, de oficio Oficial de la Policia del Municipio Leonardo Infante, residenciado en el Sector los riñoncitos Casa Sin Numero Población de Tucupido, estado Guarico, y MORENO GARCIA GERGEN SEGUNDO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.264, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 02-04-1980, de 33 años de edad, Soltero, de profesion Oficial de la Policia del Municipio Leonardo Infante, residenciado en el Sector la Represa Calle Ribera Casa Nº 36 B, Valle de la Pascua estado Guarico, es culpable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en grado de COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), los CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, Y TRES (3) MESES DE PRISION más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación de los acusados dirigida al Director del Internado Judicial de san Fernando de Apure Estado Apure y en cuanto a la Acusada AMBARY SOSA, al Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros- estado Guarico…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 05 de Abril del 2016, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de los Defensores Privados abogados CARLOS TORO, IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA y RICARDO DURAN, de la Defensora Pública abogada RANSELIZ PADRÓN, de los acusados CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARISCA, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA y AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ e incomparecencia de la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de algún familiar de la víctima de quien en vida respondiera al nombre de Arturo Celestino Álvarez Contreras (occiso), quienes se encuentran notificados.
“…En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2017-000104 en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los abogados Zenaida Medina, defensora pública penal Nº 3, en representación del ciudadano Jean Carlos Caldera Mejias, en fecha 23 de marzo de 2014, Carlos Toro e Iván González, defensores privados del ciudadano Gergen Segundo Moreno García en fecha 23 de marzo de 2017 y Ricardo Duran, defensor privado de los ciudadanos Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez y Carlos Alfredo Chiramo Parica en fecha 22 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LÓPEZ y de los Alguaciles LUIS DOMACASE y DIEGO GONZÁLEZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de los Defensores Privados abogados CARLOS TORO, IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA y RICARDO DURAN, de la Defensora Pública abogada RANSELIZ PADRÓN, de los acusados CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARISCA, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA y AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ e incomparecencia de la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de algún familiar de la víctima de quien en vida respondiera al nombre de Arturo Celestino Álvarez Contreras (occiso), quienes se encuentran notificados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Ranseliz Padrón, en su condición de Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes en la sala y a los Miembros de la Corte de Apelaciones, comparezco ante este digno Tribunal, mi nombre es Ranseliz Padrón y vengo en representación de la Defensora Pública abogada Zenaida, por ello procedo a ratificar en todo y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zenaida, en esta oportunidad procedo a ejercer de conformidad en los artículo 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual incurre en los vicios establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 5, la primera en razón de una falta de la motivación de la sentencia y la segunda por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de lo establecido ya formalmente en el escrito, en razón de los vicios que ya fueron alegados, en razón de la ilogicidad manifestada y la promoción de las pruebas, se hizo sobre la declaración de la experta la cual mencionó cuales fueron las causales de la muerte de la víctima que una de las causas de muerte, en si, no fue el impacto de bala que impactó en el hombre izquierdo, el cual no llego a tocar ningún órgano, si no que fue un choque y traumatismo encefálico y asimismo se dejo constancia, que en nada incidió el impacto de bala, tanto así hizo énfasis que no fue el impacto de bala la que le causo la muerte y aparece claramente manifestada esa ilogicdad manifiesta, si bien el delito de homicidio una de las características es el dolo y en el caso que nos ocupa claramente mi defendido no cumple con esta cualidad, para poder indicar que efectivamente se puede acarrear ésta responsabilidad, están los elementos del delito y ahora bien en conjunto con los elementos del delito y la actuación de mi defendido no tiene nada que ver con la culpabilidad de mi defendido y no llevó la causa de muerte de mi defendido. Asimismo como segundo vicio se puede hacer mención, que hubo una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto establece cuales son las normativas para que el Juez de Juicio pueda traer a la declaración de los testigos, primero se deben tres las pruebas de la fiscales, en segundo las del querellante y en tercero las de la defensa y la declaración de la madre de la víctima es una testigo clave, seguidamente procedo a dar lectura al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la presencia de la ciudadana Maria José en todo el proceso, eso no explica que la juez no pueda valorar la declaración de la misma y la nulidad también, es decir que el Juez tiene que hacer mención cuales fueron las razones para no valorar esa prueba, razón por la cual solicito que se declare con lugar el recurso de apelación y se anula la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Ricardo Duran, en su condición de Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos Días a la dignos Miembros de la Corte de Apelaciones y todo el público presente, en este acto se interpone recurso de apelación en contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condeno a mis defendidos Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez y Carlos Alfredo Chiramo Parica, en el presente recurso se funda en una sola denuncia, establecida en el artículo 444 ordinal 5 por una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestada en la falta de aplicación del artículo 64 ordinal 1 del Código Penal, donde se consagra una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, en los hechos se señala la persecución de los hoy acusados a la víctima, una vez llegada en la calle sin salida, el bajo amenaza a la ciudadana Ambary Sosa y cuando llega la comisión el sale a la huída, en ese momento la víctima pasa a ser presunto responsable de un delito de violencia de genero, el acción el arma en contra de los funcionarios y en contra de la colectividad, es por ello que estos ciudadanos cumpliendo con su debe, es por eso que hacer la persecución y se constituya las causales de los artículos 65 y 66 ordinal 1 del Código Penal, en el caso que nos ocupa la Juez no aplico esa causa, en este caso la Juez procede a desestima el delito de simulación de hechos punible y cambia la calificación, y no existe alevosía por parte de los funcionarios, si la Juez hubiese aplicado el mencionado articulo se hubiese dictado una sentencia absolutoria, por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación, además solicito se anule la sentencia condenatoria impugnada en este acto, y de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicta una sentencia propia, en la cual se pronuncia en cuanto a los hechos o se anula el juicio, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al abogado Iván Andrés González Mora, quien manifestó: “Muy Buenos Días a los Magistrados de la Corte de Apelación y todos los presentes, gracias por oírnos. De conformidad con los dispuesto en el artículo 49.1 y 3. de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 13, 157, 423, 424, 426, 427, 444, 445, 448, 449 del Código Adjetivo Penal, comparecemos ante su autoridad como defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA, plenamente identificado en los autos, quien fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALMENTE SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Tercero Penal de Valle de la Pascua en sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2017, sobre la cual delatamos 4 denuncias que la afectan de nula por ende revocable por ser contraria a la ley. La Primera denuncia se hace en base al numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal, por la violación expresa a normas relativas a la oralidad, inmediación, y publicidad del juicio aplicables en él mismo, la misma se vierte sobre la base de que la madre de la víctima ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE ALVAREZ, se encontraba presente en todas las audiencias del debate como así ella misma lo confiesa en su propia declaración, como por la expresa constancia hecha por el tribunal en el momento del debate cuando la defensora Dra Zenaida Medina, pidió que se dejara constancia de la presencia víctima-testigo a los encuentros del debate y de haber oído declaraciones anteriores entre ellas la de un experto promovido; y que tal situación irregular transgredía el artículo 338 en concordancia con el artículo 14 y los demás artículos prenombrados, está denuncia de falencia de la decisión genera como impugnación formal a la sentencia por el cardinal 1 del 444 del Código Procesal, la anulación de la misma y la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con el 449 en su encabezamiento. La segunda denunciase delata en infracción del numeral 2 del artículo 444 del Código por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, vertida la misma en que la sentencia no contiene una valoración coherente con las pruebas y la comprobación de los hechos, el tribunal alega otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima testigo, aunque es referencial en base al artículo 26 constitucional, aduciendo que debió señalarse la anomalía de la testigo victima en su oportunidad procesal y no esperar alegarlo en las conclusiones, aquí se contradice la sentencia ya que en su oportunidad se alegó por los defensores y la juez desconoció el hecho de que la víctima había estado presente en todas las audiencias no importándole tal aspecto, y no es cierto que no se haya hecho la impugnación de ley, se hizo y así consta en el folio 37 de las actas del desarrollo del debate oral y público, donde el tribunal consideró ambiguamente que no se violentaba el artículo 338 del Código, porque no estuvo presente en la audiencia preliminar; y aquí la defensa se pregunta ¿Qué tiene que ver la audiencia preliminar con la presencia de la testigo-víctima en la audiencias de debate del juicio oral y público? La defensa piensa que absolutamente nada; por ello ser la decisión incongruente en su momento y sobre la sentencia recurrida contradictoria con la realidad de actas por ello hace a la presente denuncia prosperar en derecho por lo que la presente impugnación debe anular la sentencia y ordenar la apertura de un nuevo juicio oral y público por imperio del primer párrafo del artículo 449 del Código Adjetivo Penal. La tercera denunciase delata en infracción del numeral 2 del artículo 444 del Código por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, vertida la misma en que la sentencia carece de lógica es absurda e irracional, la juez manifiesta que los funcionarios donde esta nuestro defendido consideró demostrado que la persecución fue con la intención de matar; cuando la verdad y la lógica fue que ellos persiguieron al occiso porque este emprendió la huida después de amenazar de muerte a su novia; y que lo persiguen porque nunca se detuvo, ahora la reacción de disparar ocurre por el hecho de que el occiso les dispara, que no se haya precisado el momento exacto o probado es un asunto del fiscal que no atañe a nuestro defendido y que ante la duda eso debe beneficiarlo; ahora sino no hubo intención de matar sino de defenderse ante la agresión del occiso como se imputa grado de cooperador a nuestro defendido en unos hechos descriptivos que son atípicos con el tipo penal atribuído y con el cual condena; es importante destacar que el experto deja claro que no muere por el disparo ni con ocasión a él muere porque se partió el cráneo producto del accidente por el exceso de velocidad lo que hace no antijurídica la conducta de nuestro defendido por lo que debe prosperar en derecho la denuncia por lo tanto anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral. Por último, La Cuarta denunciase delata en infracción del numeral 5 del artículo 444 del Código por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica manifiesta en la motivación del fallo, vertida la misma en que la sentencia viola la ley, en cuanto a que la juez toma como un hecho aparente que el hoy occiso disparó su arma de fuego contra la comisión policial, siendo lo CIERTO y es bueno recalcar que se probó que disparó el arma según experticia; ahora en que erró la juez, en la aplicación de la norma jurídica para establecer el grado de cooperador inmediato y uso indebido de arma de fuego con violación de tratados; ya que de los hechos lo ocurrido fue que se hizo un llamado policial y los funcionarios actuando dentro de sus funciones en uso legítimos de sus armas reglamentarias actuaron en un procedimiento de persecución donde lamentablemente resultó muerto por accidente de tránsito Arturo Celestino Álvarez; es esto ¿HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CON USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACION DE TRATADOS?. Pensamos firmemente que la actuación de nuestro defendido es legítima no antijuridica por lo que dicha denuncia debe prosperar en derecho y ésta Corte dictar decisión propia con base a la comprobación de éstos hechos que estamos resaltando y que fueron fijados por la decisión recurrida, es justicia que se espera en el estado Guárico, en razón de ello solicito sea declara con lugar el recurso de apelación y sea revocada el juicio, Es todo”. Posteriormente, se impone a los acusados Carlos Alfredo Chiramo Parisca, Jean Carlos Caldera Mejias, Gergen Segundo Moreno García y Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a los mismos si desean declarar, quienes manifestaron de manera individual: “No deseo declarar, es todo”. Finalizada la intervención de las partes, se anunció el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:
‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’
Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y, de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:
-I-
En primer lugar, corresponde, por estar estrechamente vinculadas, resolver la Primera y la Segunda Denuncia expresada por los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA, la cual es referida al hecho de que el tribunal fallador no ha debido valorar, ora, desestimar, la declaración del órgano de prueba, ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ, quien ostenta la doble cualidad de víctima-testigo, ello, por cuanto para el momento de rendir su declaración, ya había presenciado la evacuación de medios de pruebas, y, por lo tanto, su testimonio se encontraba viciado visto que no ha debido estar presente en dichos eventos del adversatorio.
Han apostillado, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Ciudadanos Magistrados, el artículo 338 de la Ley Adjetiva Penal se encuentra en el Capitulo II, Sección Primera, “De la Preparación del Debate”, la razón de las normas testifical primariamente es que los testigos no deben tener comunicación entre ellos, antes de declarar, mucho menos ver, no oír, el debate oral, en el presente caso la victima-testigo, es la madre del hoy occiso Arturo José Álvarez, como ella misma lo manifiesta en su declaración rendida ante el Tribunal y ante la pregunta que le realiza el abogado Elías Quiame, la testigo manifiesta que “ella no ha fallado nunca”, de manera que el elemento de vicio que hace nula la sentencia fue advertido por la defensa publica y privada en su debido momento, es decir, en el propio contradictorio del proceso o juicio oral y publico, donde la juez de merito toma su decisión sobre el falso supuesto que la victima-testigo, no había estado presente en un acto procesal de la etapa intermedia, siendo lo correcto y cierto que si había estado en todo los actos del proceso, ya que ella misma lo confiesa bajo juramento y bajo el principio general del derecho que “a confesión de la parte relevo de prueba”, se infiere impretermitiblemente que la testigo, había oído, visto, la declaración de todos los testigos y expertos, hecho este que viola las reglas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo que hace impugnable por el vicio previsto en el articulo 444 cardinal 1 de la Ley Adjetiva Penal.-
‘…El juez en materia penal debe decidir conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, debe apreciar las pruebas conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, acá en esta etapa de interpretación y valoración de las pruebas para el profesor colombiano Parra Quijano, el juez de merito puede cometer errores, siendo entre ellos el que ha denominado “falso juicio de identidad”, que se da cuando se distorsiona la prueba en su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien que se le adiciona un efecto que no se desprende de la prueba; en el caso de autos, ha quedado claro que la testigo-experto, por su propia confesión estuvo presente en todos los actos del proceso, oyó a los demás testigos, los expertos, los vio, tal vez hasta comunicación pudo haber tenido, como cuando paso en el sitio del suceso que una persona se le acerco, le dijo que habían matado a su hijo y nunca se declaro y nunca se supo su nombre, o será que fue uno de los curiosos de oficio o los chismosos inventadores burlándose del dolor ajeno, o inventando cosas que nunca fueron verdad, bueno lo concreto es que se denuncio la anomalía y el tribunal al momento de motivar saca elementos que no se dicen para desaplicar el articulo 338, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la verdad, que la victima estuvo en todo el proceso oral y esa declaración estaba afectada de nulidad, aun así la toma como plena prueba la juez de juicio, por otra parte, toma el contenido del articulo 26 constitucional para alegar que no es un elemento esencial o es inútil los señalamientos de los defensores cuando estos el unísono han cumplido con su deber de oponerse a la presentación y no valoración de la testigo-experto, madre del hoy occiso, de manera que NO ES CIERTO, lo que fundamenta el tribunal en su sentencia si se realizo en su momento la oposición y defensa y no como lo toma la sentenciadora que fue en la etapa de conclusiones cuando los defensores levanta la voz con el fin, es aquí donde es inmotivado el fallo con la realidad de las actas procesales, y así lo delatamos.-
En este lugar, igualmente, y por ser coincidente, cabe resolver en conjunto con las anteriores denuncias, el ‘Tercer Vicio Denunciado’ que aparece en el escrito de apelación interpuesto por la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, donde cuestiona del mismo modo, la valoración que diera el tribunal fallador en cuanto al testimonio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ, señalando la recurrente, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Considera esta representación que en la presente decisión existe Inobservancia del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…
Se observa de la sentencia objeto de la presente apelación que la Juez al valorar el testimonio del testigo víctima expresa; “El tribunal con fundamento en el artículo 338- ultimo aparte- del Código Orgánico Procesal Penal., el cual establece: “ No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el Tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la prueba.” El tribunal aprecia y valora la prueba testimonial de la ciudadana MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ por cuanto la testigo no declaró sobre lo expuesto por el experto Jescar García, quien depuso sobre las inspecciones técnicas. La Víctima en su condición de madre notablemente afectada, declaró sobre la manera como fue informada de la muerte de su hijo y lo que le manifestaron las personas que estaban en el lugar cuando ocurrieron los hechos”.
Así las cosas, debe esta Alzada, ante todo, constatar la valoración hecha por el tribunal a quo respecto de la declaración de la premencionada ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ, a cuyo fin, se observa lo que sigue:
‘…Buenos días ciudadana Juez, lo primero que quiero pedir es justicia para mi hijo jamás supe que mi hijo tuviera un revolver, si lo hubiera sabido imagínese como estuviera yo, porque es una amenaza para quien lo carga, como para los demás, ese día 25 de Diciembre mi hijo estuvo en la casa a las 09:00 a.m. buscando a su hermano para que lo llevara al taller, porque tenía la camioneta accidentada, mi hijo lo iba llevar al taller donde iban arreglar la camioneta, el taller queda en las industrias diagonal al Banco de Venezuela, en eso lo dejo mi hijo ARTURO JOSE ALVAREZ y andaba mi hija aquí presenta y lo dejaron en ese taller, ( Se deja constancia que la ciudadana señala a una persona en la sala). Luego ello se vinieron y me dijeron que se iban a santa María al sacar a la camioneta, los días anteriores había vendido dos carros, un Aveo y el otro era un fiesta, no se lo años ese día vino el señor que había comprado los dos carros y le dio el dinero en efectivo y cheque , lo sé porque él me llamo y me dijo que tenía una plata en efectivo y unos cheques, yo le dije que no podía andar con dinero y mas ese día 25 de diciembre y el me dijo no mami yo los voy a contar y te los llevo, ese mismo día en la mañana yo me iba al corozo porque tengo una casa allí, ese día le dije que se viniera y trajera la plata y como él tiene llave del apartamento yo llame ese día IRIANA JASPE RODRIGUEZ, en ese entonces ellos mantenían una relación, después de eso todo quedo en silencio nosotros nos fuimos al corozo, como a eso de las tres de la tarde salí con Arturo José a comprar unos refrescos, llegando hacia al club de leones estaban unos policías haciendo alcabala, y recibí una llamada de un señor y me pregunto que si yo tenía un hijo que se llamaba Arturo y le dije yo tengo dos, me pregunto que si era de la camioneta blanca mi hijo tenía cuatro o cinco días que había comprado esa camioneta al señor ARTURO DIAZ OROPEZA, luego el señor me dice que mi hijo había tenido un accidente muy grave, pero yo para no poner nervioso a mi hijo Arturo José, que iba manejando no le dije lo que me habían dicho en la llamada pero sí que se estacionara donde estaba la alcabala, me dijo porque mami y yo le dije porque estoy recibiendo una llamada, llame a uno de los policías que eran uno de los azules y en ese momento me repica nuevamente el teléfono, el policía lo contesta y él se me acerca a mí y me dice señora lo que le están diciendo es verdad, vamos a ver en que circunstancia esta su hijo yo la voy a escoltar, ellos nos escoltaron hasta el sector donde fue el accidente luego llegamos al sector recuerdo que se llama Carlos Pérez pero como yo no conozco eso, antes de llegar al sitio le dije a mi hijo que él estaba muerto , cuando llegamos nos acercamos, estaban mucha persona que me conocían porque ese día estaban haciendo parrillas, sancochos porque ese día vi la camioneta de mi hijo Arturo Celestino Álvarez y detrás venían los policías en dos motos , eran cuatro funcionarios iban en dos motos, todo eso lo dijeron los testigos en el C.I.C.P.C., cuando llegamos al C.I.C.P.C, nos recibe un señor de apellido Sáez , que no sé quién es, sé que es del C.I.C.P.C, ese mismo día que mi hijo lo están tapando, y se acerco una señora y me dijo Josefina lo mataron porque lo quisieron matar, nosotros le gritamos que no lo mataran sin embrago lo mataron, luego de la bala que recibe mi hijo en el cráneo pierde el control y choca con un paredón, luego los policías uno de ellos se baja de la moto y va al sitio donde esta mi hijo y le dijo a los demás vámonos que si ya está muerto, a mi hijo no lo bajan los bomberos de la camioneta , lo baja un señor de apellido Suárez y un señor de Santa María de Ipire, porque mi hijo pidió auxilio mi hijo bajo después que lo bajaron, les decía que lo auxiliaran, ellos lo sacaron de la camioneta y lo sacaron a la calle pero el murió, ese día no apareció en la camioneta ni el koala ni un bolso que el usaba con sus cosas de vestir, su ropa, eso es lo que yo sé y lo viví, no me vine de allí hasta que mi hijo se lo llevaron hasta la morgue luego de allí me fui al CICPC. Allí me atendió el señor de apellido Sáez, que nos tomo declaraciones a los del sector y a mí, es todo.
Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
1) ¿Señora María, usted dijo que había muchos conocidos ese día de los hechos? R=Si, yo tenía dos hijos Arturo José y Arturo, pero ese día estaban conocidos que viven ese sector y me acompañaron ese día y hable con ellos y me dijeron todo lo que había pasado ese día. 2) ¿Estos conocidos suyos declararon en el C.I.C.P.C.? R=Si declaro el señor Suárez, ante el C.I.C.P.C; declaro ante el señor de apellido Sáez. 3) ¿Usted dijo también que cuando estaban tapando a su hijo se le acerco una señora y le dijo que lo mataron porque quisieron matarlo? R=Si. 4 ) ¿Sabe el nombre de esa persona? R=No lo sé, solo sé que vive en Vipedi, pero se le puede conseguir.5) ¿Usted la conoce? R=Si. 6) ¿Sabe usted si ella rindió declaración ante el C.I.C.P.C? R=No, luego ella no fue, pero estos señores si fueron junto conmigo. 7) ¿Esta señora le comento como fue esos hechos? R=Ella dijo que el venia corriendo y ellos venían atrás y disparando, la camioneta si tiene averías, mi hijo tenía una bala. 8) ¿Cuando usted llega al lugar usted revisa la camioneta de su hijo? R=Si los policías no me dejaban revisar, porque yo quería ver, mi hijo Arturo José, me dice mami allí no hay nada, no estaba el koala, al tiempo en el C.I.C.P.C, nos dieron una computadora y un teléfono, pero para mí la vida de mi hijo valía más porque no era, ladrón, ni drogadicto. 9) ¿A que se dedicaba su hijo? R=Tenia una cristalería en Santa María, tenía unos caballos y compraba y vendía carro a veces el ultimo que compro fue al ciudadano Oropeza. Cesaron.
Al ser interrogada por el Privado ABG. ELIAS QUIAME, respondió.
1)¿Usted ha asistido a los demás juicios anteriores? R=Si. 2)¿En los juicios anteriores había declarado? R= No, porque esto lo llevaba el Doctor Mata y me dijo que declara a lo último. 3) ¿En la audiencia anterior donde declaro el experto usted estaba presente? R=Si yo no he faltado nunca. Cesaron.
Al ser interrogada por la Defensora Publica Penal Segunda ABG. ZENAIDA, respondió:
1): ¿Señora María cuando usted llega al sitio de los hechos su hijo ya había fallecido? R=Si. 2) ¿Vio si estaba ese día de los hechos el cuerpo de los bomberos? R=No, yo solo vi a los policías de los azueles y el C.I.C.P.C. 3)¿Usted no pudo ver si había un arma de fuego ese día? R=No jamás, aquí fue que me vine enterar que había un revolver. Cesaron.
Al ser interrogada por el Defensor Pública Penal Tercero ABG. JUAN ZAMORA, respondió:
1)¿Usted dijo señora María que ese día su hijo había asistido a un taller sabe para qué fue? R=La camioneta que el venia de la noche del 24 de Diciembre, se le daño y el andaba en un carro que cargo yo y ese día se lo iba arreglar un señor. 2)¿Usted dijo que la camioneta presentaba averías? R=Si una meseta. 3) ¿Usted supo si sufrió daños la camioneta? R=Si. Cesaron.
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. VICTOR FUENTES, RESPONDIÓ
1) ¿Como tuvo usted conocimiento de este caso de su hijo? R=Por medio de una llamada que me hicieron y llegue escoltada por unos policías, unos conocidos me contaron cuando llegue al sitio, porque yo no tengo familia aquí en Valle de la Pascua. 2) ¿Usted tuvo conocimiento de un problema que se había presentado con una ciudadana? R=Si había escuchado, pero en el momento de los hechos a mí se me vino el nombre de Iriana, porque ella era pareja de él en ese momento. 3) ¿Con respecto al arma de fuego señora Josefina, tenía usted conocimiento si su hijo tenía un arma de fuego? R=Nunca le vi un arma de fuego a mi hijo, mi hijo Arturo le tenía miedo a las leyes y esas cosas, no porque haya estado preso sino porque no le gustaba esas cosas. 4) ¿Usted supo de unas balas que se encontraron en el carro? R=Si. Cesaron.
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1) ¿Usted manifestó que cuatro policías iban detrás de la camioneta cuando se dirigían al lugar de los hechos? R=Si. 2) ¿Usted recuerda si iban de transito normal o de persecución? R=De persecución.3) ¿Usted sabe porque perseguían a su hijo? R= No lo sé y si lo supiera también lo diría. 4) ¿Cuantos disparos le vio a su hijo? R=Uno en el cráneo y otro en el hombre izquierdo (Se deja constancia que la ciudadana señala la cabeza y un brazo). 5) ¿Usted tuvo conocimiento si su hijo tenía problema con algún funcionario? R=Mi hijo siempre me decía que “tenía la Policía del Pim detrás de mí, porque hay una prima de Iriana en la Policía del Pin y yo le decía no te preocupes porque esa te va cuidar porque esa es familia de Iriana. 6) ¿Le llego a decir el nombre de esa prima? R=Nunca me lo aprendí, ella trabajaba en el Pin. 7) ¿Usted manifestó que Iriana era la pareja actual de su hijo, usted sabía si tenía otra pareja? R=Antes no lo sé, pero en el momento que Arturo estaba con ella tenía otro, porque Arturo no había terminado con ella. 8) ¿Tuvo conocimiento si esa otra pareja era de la Policía del Pim? R=Si era del Pim.9) ¿Tuvo conocimiento de ese Policía? R=Si. ¿Cómo se llama? R=No lo recuerdo. 10) ¿Usted tuvo conocimiento si su hijo tuvo problema con esa persona por Iriana? R=No lo sé, usted sabe como son las parejas, Arturo nunca me dijo si tenía problema con Iriana, ese día de la muerte de Arturo la primera persona que llame fue Iriana. Cesaron.
La Testigo MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ, de una manera segura, manifestó al Tribunal que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo a través de una llamada que le hicieron, y fue escoltada hasta el sitio del suceso por la Policía. Una vez en el sitio del suceso, una persona a quien no pudo identificar le dijo: “Josefina a tu hijo lo mataron porque lo quisieron matar, nosotros le gritamos que no lo mataran sin embrago lo mataron”, luego de la bala que recibe mi hijo en el cráneo pierde el control y choca con un paredón, porque lo venían persiguiendo unos Policías que venían en dos motos, y en cada una de las motos, venían dos Policías, y le venían disparando. Igualmente manifestó que su hijo tenía como pareja a una ciudadana llamada Iriana, que era su pareja actual, y a preguntas de la Juez, respondió. (7)) ¿Usted manifestó que Iriana era la pareja actual de su hijo, usted sabía si tenía otra pareja? R=Antes no lo sé, pero en el momento que Arturo estaba con ella tenía otro, porque Arturo no había terminado con ella. 8) ¿Tuvo conocimiento si esa otra pareja era de la Policía del Pim? R=Si era del Pim.9) ¿Tuvo conocimiento de ese Policía? R=Si. ¿Cómo se llama? R=No lo recuerdo.
Este Tribunal en relación a la declaración de la ciudadana MARIA JOSE CONTERAS DE ALVAREZ, y en respuesta a lo alegado en las Conclusiones por la Defensora Publica ABG. ZENAIDA MEDINA, quien expuso:
“se deja en evidencia que la víctima-testigo se encontraba en sala en los encuentros anteriores donde ya había oído la declaración de un experto, contrario esto a lo establecido en el artículo 338 del actual Código Orgánico Procesal Penal.”
El Tribunal con fundamento en el artículo 338 –ultimo aparte-del Código Orgánico Procesal Penal., el cual establece: “No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el Tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la prueba”.
El Tribunal aprecia y valora la prueba testimonial de la ciudadana MARIA JOSE CONTERAS DE ALVAREZ por cuanto la testigo no declaró sobre lo expuesto por el experto Jescar García, quien depuso sobre las inspecciones técnicas. La Victima en su condición de madre notablemente afectada, declaró sobre la manera como fue informada de la muerte de su hijo y lo que le manifestaron las personas que estaban en el lugar cuando ocurrieron los hechos.
El Tribunal con fundamento en el Articulo 26 de la Constitución de Venezuela, considera lo planteado por la defensa como un formalismo inútil en el presente caso, considerando que no se dejara de aplicar la justicia por una circunstancia, que la misma Defensora o cualquiera de los defensores presentes, en su oportunidad procesal debió oponerse y manifestarlo al Tribunal, y no esperar plantearlo en las conclusiones, a los fines de que en su condición de Defensora Publica diera fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 105: Las partes deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades de este Código les conceda…”
El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la víctima, aunque es referencial, su testimonio no es contradictorio con los hechos debatidos, ya que al adminicularse con la declaración del Funcionario- Bombero- ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, coinciden en que ambos declararon que las personas que se encontraba en el lugar de los hechos manifestaban que la Policía Municipal habían disparado, y que el vehículo de la víctima había chocado contra un paredón. Igualmente adminicularse la declaración de la testigo MARIA JOSE CONTRERAS con la declaración de la testigo IRIANA JASPE, son contestes en afirmar que la victima ARTURO CELSTINO ALVAREZ e IRIANA JASPE eran parejas.
Al adminicular la declaración de MARIA JOSE CONTRERAS con la declaración de ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN y la declaración de MARIA JOSE CONTRERAS con IRIANA JASPE, se observa que son contestes en los hechos señalados, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIA JOSE CONTREAS DE ALVAREZ…’
De modo que, ante todo debe esta Instancia Superior establecer que, es legítimo que la jueza de la recurrida procediera a valorar, positiva o negativamente, lo expuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ, en su condición de testigo-víctima, al ser familiar (madre) del sujeto pasivo, ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ CONTRERAS (occiso), tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado, a saber:
‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, expediente Nº C08-496, de fecha 31/03/2009)
‘...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…’ (Sentencia Nº 563, expediente Nº C08-253, de fecha 23/10/2008, ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)
Precisado lo anterior, queda claro que el tribunal a quo hizo una elocuente decantación valorativa del antes referido testimonio (MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ), pues, estableció que se limitó en estimar aspectos concomitantes con lo manifestado por el funcionario (bombero), ciudadano ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, en el hecho claramente determinado de que fueron funcionarios de la Policía Municipal quienes participaron en los hechos sub iudice, circunstancia ésta que es verificable por medio de los restantes órganos de pruebas (funcionarios-testigos) y documentales, medios de pruebas debida y válidamente incorporados al contradictorio; asimismo, estableció la recurrida que, con el testimonio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ, en concordancia con lo expresado en el debate contradictorio por la ciudadana IRIANA JASPE, sólo se verificaba que la víctima ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ (occiso) y la referida ciudadana IRIANA JASPE, existía una relación de pareja, hecho que igual fue constatado por otros medios de pruebas, incluyendo la sola declaración de la ciudadana IRIANA JASPE.
En tal sentido, no afectó de ninguna manera el hecho de que la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ, de suyo testigo referencial, haya podido presenciar la evacuación de probanzas en el juicio, pues, no tuvo mayor incidencia, y que, como se dijo en el acápite anterior, lo tomado valorativamente de esta testimonial era constatable por otros medios de pruebas, como es el hecho de la determinación de que fueron funcionarios de la Policía Integral Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico (Valle de La Pascua), los señalados sujetos activos; y, que entre el ciudadano ARTURO CELSTINO ÁLVAREZ (occiso) y la ciudadana IRIANA JASPE, existió una relación sentimental. Por lo que, aunque, en la pretendida aspiración de los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA, así como de la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, de enervar la valoración de la preseñalada órgano de prueba, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se determinó:
‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’
Es decir, si bien era dable que la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ, se le hubiese tomado su testimonio ad initio del debate, dada su dualidad de condiciones (víctima-testigo), y que, si se considerase su desestimación por lo antes señalado, empero, luego de haber revisado la totalidad de las actas así como el fallo impugnado, se pudo constatar que el tribunal a quo estableció la responsabilidad penal de los encartados, enervando su presunción de inocencia, con la valoración de las demás pruebas vertidas en el adversatorio, infiriéndose que, independientemente de la eventual desestimación de dicha declaración, el dispositivo se mantendría igual ya que la misma por sí sola no cuenta con la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al que ahora nos ocupa, considerando que hubo la declaración de seis (6) expertos, tres (3) testigos y la incorporación de veinticuatro (24) documentales, como bien lo señaló la recurrida, así:
‘…Al Juicio Oral y Público, comparecieron los Expertos, testigos, y Pruebas Documentales, que a continuación se señalan:
I. EXPERTOS:
1) JESCAR GARCIA. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valle de la Pascua.
2) ALEXANDER FLORES. Titular de la cédula de identidad Nº 14.057.229, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-delegación Valle de La Pascua-Guárico.
3) NESTOR NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-delegación Valle de La Pascua-Guárico
4) DR. VICTOR LAGUNA, MEDICO FORENSE- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-delegación Valle de La Pascua-Guárico.
5) DRA. MARIA LOURDEZ FIGUEROA, Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-delegación Valle de La Pascua-Guárico.
6) DELFIN LADRON GUEVARA- adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación San Juan de Los Morros- Estado Guárico.
II. TESTIMONIALES.
1. MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVARES (Víctima indirecta- Madre del hoy occiso).
2) YANAURY ALEJANDRA SOSA RODRIGUEZ- Testigo-
3) IRIANA JASPE
4) JHONNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ
III. DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1440 DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA.
CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN LOS FOLIOS 46 Y 47 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA EN LA MORGUE Nº 1441, DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN LOS FOLIOS 61 Y 67 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA A DOS MOTOS Nº 1442, DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN EL FOLIOS 68 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.-
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1443, DE FECHA 26-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN LOS FOLIOS 69 AL 74 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 286-13, DE FECHA 26-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN EL FOLIO 129 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.-
6) EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDAD DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO. CHEYENNE suscrita por el funcionario ALEXANDER FLORES DE Nº 9700-235-0970-13 de fecha 25-12-2013 que cursa en el folio 59 y su vuelto de la pieza Nº 1.
7) COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RODRIGUEZ GONZALEZ JOHNNY JOSE, ADSCRITO A LA POLICIA INTEGRAL MUNICIPAL, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 21 AL 29 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.
8) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, DE FECHA 25/12/2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RODRIGUEZ GONZALEZ JOHNNY JOSE, ADSCRITO A LA POLICIA INTEGRAL MUNICIPAL, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 27 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.
8) COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, DE FECHA 25/12/2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RODRIGUEZ GONZALEZ JOHNNY JOSE, ADSCRITO A LA POLICIA INTEGRAL MUNICIPAL, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 130 AL 132 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.
9) ANALASIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 150-14, PRACTICADA AL ACUSADO AMBARY SOSA RODRIGUEZ DE FECHA 19/01/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GENESIS MEDINA, ADSCRITA AL AREA DE MICROSCOPIA ELECTRONICA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, , ESTADO GUARICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 187 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO;
10).- ANALASIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 151-14, PRACTICADA A LOS CIUDADANOS CARLOS CHIRAMO, GERGEN MORENO Y GEANCARLOS CALDERA DE FECHA 19/01/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GENESIS MEDINA, ADSCRITA AL AREA DE MICROSCOPIA ELECTRONICA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, , ESTADO GUARICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 180 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO;
11).- ANALASIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 149-14, PRACTICADA A LA VICTIMA ARTURO CELESTINO ALVAREZ DE FECHA 19/01/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GENESIS MEDINA, ADSCRITA AL AREA DE MICROSCOPIA ELECTRONICA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, , ESTADO GUARICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 177 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.
12) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-ALB-0021-14 DE FECHA 14/01/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JAHEN ZAMORA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, AREA DE MICROANALISIS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ESTADO GUARICO, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 211 AL 212 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
13) ) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 504-14 SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 07/03/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 39 AL 40 DE LA PIEZA Nº 5.
14) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SUSCRITO POR EL EXPERTO MONASTERIO NELVYS DE FECHA 31/03/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 41 DE LA PIEZA Nº 5.
15) RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 70-14, SUSCRITO POR EL EXPERTO YORWIN LEON DE FECHA 01/02/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 42 DE LA PIEZA Nº 5.
16) RECONOCIMIETNO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 1344-14, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 17/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 194 DE LA PIEZA Nº 3.
17) RECONOCIMIETNO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 181-14, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 17/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 199 DE LA PIEZA Nº 3.
18) RECONOCIMIETNO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 085-14, SUSCRITO POR EL EXPERTO ORTUÑO JUAN DE FECHA 17/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA Nº 3.
19) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 085-14 SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 17/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 193 DE LA PIEZA Nº 3.
20) RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISITICA Nº 089, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 23/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 195 DE LA PIEZA Nº 3.
21) RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO Nº 108, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 23/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 198 DE LA PIEZA Nº 3.
22) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-ALB-0004-14, SUSCRITO POR EL EXPERTO JAHEN XIOMARA DE FECHA 14/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 211 DE LA PIEZA Nº 1.
23) EXPERTICIA FISICO QUIMICO FORENSE Nº 9700-077-ALFQ-0004-14,, SUSCRITO POR EL EXPERTO JAHEN XIOMARA DE FECHA 14/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 213 DE LA PIEZA Nº 1.
24) EXPERTICIAFISICO QUIMICA FORENSE Nº9700-077-AFC-0011-14,, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 14/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 215 DE LA PIEZA Nº 1…’
En suma, no incide de forma esencial en el fallo adoptado por el referido juzgado, pues existieron otros elementos probatorios en los cuales fundó el fallo condenatorio el tribunal de juicio. Hubo pues, vastedad probatoria.
Visto lo anterior, podemos afirmar sin reparos, que, cada juicio es incomparable uno del otro. Existen situaciones que pudieran hacer variar o alterar la recepción de las pruebas, y ello está legitimado en el artículo 336 –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal. El desarrollo probatorio de cada juicio pudiera impulsarse de forma diferenciada, sobre la base de cada caso concreto, dada su complejidad y características insitas. No podemos concebir que todos los juicios sean exactos unos de otros, sería una irracionalidad dicha noción; lo importante es que ellos se desarrollen dentro del marco procesal preestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se respeten todas las garantías y las oportunidades de las partes ejercitadas en igualdad, en suma, se mantenga la incolumidad del debido proceso, evitando la ritualidad y el exceso de formalismo. Debe agregarse, además, que las partes pudieron controlar cabalmente al órgano de prueba de marras (MARÍA JOSÉ CONTRERAS de ÁLVAREZ) para el momento de su declaración en el contradictorio. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
‘…Cabe destacar que, cuando se habla de proceso justo éste no debe entenderse en términos abstractos sino que debe ser verificado según las circunstancias particulares de cada caso a los fines de comprobar si la tramitación de un proceso puede o no haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva…’ (Sentencia Nº 405, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, del 17/07/2007).
Partiendo de las anteriores disquisiciones, no aprecia esta Sala ninguna violación al debido proceso, pues, ciertamente la jueza de la recurrida condujo el debate normalmente, dentro de los parámetros consignados en el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, respetando todos los principios y garantías que informan el juicio penal. Lo importante es el control de la prueba, su contradicción, que cada parte la haya podido mantener o adversar según su tesitura.
Así las cosas, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no se observa vulneración de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la sana crítica, como lo han delatado los legistas quejosos.
Esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:
‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’
De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error de inobservancia de norma legal alguna, menos aun la prevista en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la jueza a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe agregarse que, habiendo la Corte confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el juzgado a quo garantizó el derecho de defensa y la igualdad de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.
Es, asimismo de estimar, lo argüido por los legistas quejosos en cuanto a la vulneración de los principios de oralidad y contradicción que informan el juicio penal, por lo que corresponde hacer unas consideraciones respecto a la anterior delación. Observa esta Alzada, y haciendo suya lo dicho por el insigne autor Justo Morao Rosas, respecto a la oralidad, lo siguiente:
‘…Este principio se caracteriza porque el medio de expresión predominante en el juicio se hace mediante la palabra hablada, sin que esto signifique que no se den en el procedimiento algunas actuaciones escritas, como puede observarse en la fase de investigación, actos preliminares y también en el momento de la sentencia de la cual debe dejarse constancia en forma escrita. Es oral porque el debate, público y contradictorio, que constituye el juicio propiamente dicho debe hacerse en forma oral…’ (El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. Con anexo sobre la Responsabilidad del Adolescente (Juicio Ordinario y Especiales). JM BROS. Caracas 2000. p. 93)
Primigeniamente, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, determinó resumidamente este principio en los términos siguientes: ‘…El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso...’.
Sobre esta base, podemos concebir que, no se violentó este inestimable principio, por cuanto, de la exhaustiva revisión que se ha hecho a todas las actas del debate, se ha constatado que todas las audiencias se realizaron respetando la inestimable oralidad, siendo que las partes de esta manera expusieron sus alegatos, ejercieron sus medios de defensa en términos orales, por ello se aprecia más bien que tal argumento es una exageración. La oralidad es una manera de hacer tangible otros principios como el de contradicción e inmediación, la discusión es oral, como en efecto así se verificó.
En relación al principio contradictorio, es menester entender que la contradicción está dirigida a las pruebas patrocinadas por cada parte, en el sentido de que cada una de ellas las pueda controvertir. Tantum judicatum, quantum litigatum. Así las cosas, es imposible valorar cualquier prueba llevada a juicio sin estar sometida al contradictorio, ello es inexorable. En este sentido es útil transcribir diversos criterios respecto a este principio. Así, vemos lo dicho por la autora nacional, Magaly Vásquez, quien, al respecto, refiere lo siguiente:
‘…La garantía de la contradicción del proceso simplemente supone la posibilidad de que los medios de prueba en que se funde la sentencia deben haber sido controlados por la parte contra quien obran…’ (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. UCAB. Caracas 1999. p.22)
Para mayor abundamiento, el sabio Carnelutti, se expresaba:
‘…El principio del contradictorio está fundado sobre la duplicidad y sobre la oposición de las partes, admirablemente intuido en un versículo, ya recordado, del Cántico de Eclesiastés (43,22): omnia duplicia, unun contra unum; no existe una parte sin la otra y cada parte se opone a la otra” (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Tomo I. Derecho y Proceso. Colección Ciencia del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1971. p.112)
Al respecto, José Cafferata Nores, subraya que:
‘…El principio del Contradictorio exige, entre otras cosas, la posibilidad de que las pruebas que vayan a fundar la sentencia sean recibidas con el control de las partes, las que luego deberán tener derecho a argumentar sobre sus resultados…’(Temas de Derecho Procesal Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1988. p. 275)
En este orden de concepciones, al catedrático venezolano Justo Morao Rosas, agrega que:
‘…La contradicción en el campo procesal significa pretensiones encontradas; peticiones incompatibles, entre dos o más personas, planteadas ante el órgano jurisdiccional y que ameritan un pronunciamiento…’ (El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. Con anexo sobre la Responsabilidad del Adolescente (Juicio Ordinario y Especiales). JM BROS. Caracas 2000. Pág.98)
Debe por último agregarse, y como colofón, otra consideración, la del fino jurista nacional Fernando Fernández, quien prietamente afirma:
‘…Esto es otro de los aspectos esenciales del sistema acusatorio. Hay un conflicto, combate, debate, lucha, contención. El litigio penal alcanza de esta manera, una naturaleza de tipo bélico en la medida en que dos partes contrarias, luchan por hacer prevalecer su verdad sin que por ello se pierda la unidad del proceso o contención…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Mc Graw Hill. Baker & Mc Kenzie. Caracas 1999. p. 103)
En fin, yerran nuevamente los recurrentes cuando afirman la violación del principio del contradictorio, pues, tanto órganos de pruebas como documentales fueron sometidas al control de las partes, siendo defendidas o adversadas por cada una de ellas, de seguidas, valoradas por la jueza a quo positiva o negativamente, como en efecto así sucedió. En consecuencia, no existe violación de ningún principio que informa el juicio penal, y por lo tanto esta Corte desestima lo relativo a esta delación que hicieran los recurrentes.
Por consiguiente, no acepta esta Sala la argumentaciones explayadas en la Primera y la Segunda Denuncia del recurso de apelación ejercido por los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA, así como por lo apostillado en el ‘Tercer Vicio Denunciado’ que aparece en el escrito de apelación de la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, por lo cual, se declaran sin lugar las mismas. Así se decide.
Atañe ahora pronunciarse en cuanto a la ‘Tercera Denuncia’ que riela en el escrito recursivo de los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA, la cual sustentan en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida incurre en ‘…falta de motivación por ilogicidad…’, ello, por cuanto:
‘…Adolece la sentencia de Inmotivacion por ilogicidad, pensamos seriamente que la motivación de la sentencia carece de lógica, es absurda e irracional, esto es, que la sentencia en su argumentación da “hechos probados”, se haceasi en flagrante quebrantamiento de las leyes de la lógica, el conocimiento científico, el sentido común y las máximas de experiencias como lo señala el maestro Rivera, ya que los argumentos jurídicos son incoherentes con lo que esta probado, siendo que se probo que el ciudadano Arturo Celestino Álvarez, muere por el exceso de velocidad que aplica a su vehiculo después de amenazar de muerte a una mujer que era su ex – pareja, y que además queda contundentemente probado que los funcionarios, que intervinieron en el procedimiento no tenían la intención de “matar”, no existe la demostración de la causalidad como lo afirma ilógicamente la juez y mucho menos del hecho que da lugar a la muerte, QUE NO FUE EL UNICO DISPARO QUE DIO CON LA HUMANIDAD DEL HOY OCCISO (siendo el accidente su causa real), no se aclaro dentro del proceso la circunstancia de que los funcionarios que actuaron como policías en el cumplimiento de su deber, a través de la pruebas ATD, lo haya hecho solo el día del procedimiento, eso no se determino, existe la duda que debe beneficiar al reo; yerra la juez, al señalar que los funcionarios y muy especialmente nuestro defendido TENIAN INTENCION DE MATAR”, al punto, que en ninguna parte de la humanidad del occiso existe alguna bala que lo comprometa, para que la sentenciadora ligeramente exprese en su sentencia que su grado de participación es como cooperado inmediato de un delito de homicidio intencional en un cambio de calificación jurídica en la postrimería del juicio oral y publico, cuando lo que estaba haciendo nuestro defendido era cumplir con su deber y en el uso de su arma reglamentaria.-
‘…Yerra la sentenciadora al considerar que quedo demostrado el delito de homicidio simple en grado de cooperador inmediato por parte de nuestro defendido, quien se encontraba en el cumplimiento legitimo de su deber, y en el uso legitimo de su arma reglamentaria, por lo cual consideramos existe una Inmotivacion o motivación ilógica por parte de la juez, ya que el resultado buscado o esperado por los funcionarios era la de detener al evasor de la ley, no de matarlo como ella lo afirma, máxime cuando el resultado ovacionado no se da condicionalmente por la acción de los funcionarios sino de la victima, ya que si se detiene en su vehiculo los mas lógico hubiese sido que los funcionarios lo llevaran ante la justicia para que no siguiera arrodillando, maltratando física y verbalmente con su pistola a las mujeres o a la victima ex – pareja del hoy occiso.-
Y, asimismo, es dable resolver lo atinente al ‘Segundo Vicio Denunciado’ del recurso de apelación de la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, quien increpó, entre otras cosas, cardinalmente lo siguiente:
‘…Considera esta defensa, que el fallo que mediante el presente escrito se recurre, se encuentra enmarcado en el vicio de contradicción, establecido en el ordinal segundo del artículo 444 de la norma penal adjetiva, toda vez que el merecido tribunal concluyó que el defendido de autos es responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en grado de COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, ( Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) y en razón a ellos se produce una sentencia condenatoria de CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, Y TRES MESES DE PRISION; conclusión esta que es totalmente contradictoria a los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del debate y posteriormente analizados por la juzgadora…omissis…
Esta Alzada analizará entonces, de forma pormenorizada, las delaciones de los legistas quejosos, en cuanto a la presente denuncia. Y, ante todo, observan que los recurrentes hacen aseveraciones que denotan más bien dudas propias y no de circunstancias motivacionales de la sentencia, pues, de su lectura, más bien se observa una clara decantación y adminiculación de los medios de pruebas, y un forjado establecimiento de los hechos que quedaron ampliamente demostrados en el adversatorio. Dudas éstas que no le atañen al tribunal de la primera instancia, ya que argumentar por medio de conjeturas o interrogantes no es una manera de contrarrestar un fallo, de suyo elocuente, plantear como fundamento una incógnita, en el caso de los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA, como que, ‘…¿Por qué, el occiso no se detuvo?...’ Y, ‘…¿En qué momento dispara el occiso?...’, ‘…¿Qué hacer ante ese hecho de ataque, la policía? Correr, huir…’. Se trata de circunstancias que han debido los defensores quejosos establecer en el contradictorio, que es precisamente el evento donde se recreará históricamente los hechos sub iudice, donde se determinará por medio de pruebas pertinentes y suficientes la participación de los encartados, si hubo o no elementos que exonerarían de responsabilidad penal a los mismos, ora, su culpabilidad. Era el momento para disipar cualquier aspaviento de incertidumbre, empero, lo que quedó cabalmente satisfecho es la certidumbre del tribunal fallador, patentado ello en su sentencia, de donde se extrae una ilación valorativa y de seguidas conclusiva, que no dejó lugar a dudas de, que de su simple lectura se entiende a plenitud los motivos de la jueza sentenciadora por los que llegó a la determinación que ahora es recurrida, la condenatoria.
Cuestionan pues, los legistas quejosos, cardinalmente lo atinente a la experta MARÍA DE LOURDES FIGUEROA (médica forense), de cómo el tribunal a quo valoró su testimonio, así como la documental que le correspondía (protocolo de autopsia); prueba escrita ésta practicada por la también experta RAQUEL TROCONIS de RIANI (médica forense), sustitución que es dable al amparo de lo estatuido en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la recurrida, sobre su decantación respecto al antes mencionado órgano de prueba, lo siguiente:
‘…Acudió al Juicio la Médico Forense MARIA DE LOURDES FIGUEROA. Titular de la cédula de identidad Nº 8.553.260, en sustitución de la Dra. Raquel Troconis de Riani. Se le exhibió la prueba Documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 220-13, SUSCRITO POR LA DRA: RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MEDICATURA SORENSE DE CALABOZO, QUE CURSA EN EL FOLIO 190 DE LA PIEZA Nº 3. Seguidamente el experto que no reconoce el contenido y firma en virtud que no fue elaborado el protocolo de Autopsia por ella, expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Buena la experticia que se le realizo a un cadáver en la ciudad de calabozo que presentaba una herida por arma de fuego en la región posterior del hombro izquierdo y tenia orificio de entrada y no de salida, lo otro en una fractura poli fragmentaria de los huesos del cráneo y la cara, tenía unas heridas en el mentón, y en la rodilla izquierda, eso es lo que ella describe de la parte externa, ahora bien en cuanto a los órganos internos ratifica la fractura del cráneo y de la cara, habla de una hemorragia en la región del cuello, fractura de varias costillas del lado derecho, con hemotórax derecho de un litro de sangre, pero dice que el proyectil no entro al tórax, si no que la extrajo de la parte superficial de la escápula y además deceso presentaba una fisura en el hígado, con hemoperitoneo de 200mililitros, entonces concluye que el occiso falleció por traumatismo cráneo encefálico que causo una hemorragia intracraneal masiva y menciona la herida de fuego de atrás hacia delante y que la causa de muerte son las fracturas, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal 24º del Ministerio Publico ABG. LUISANA CHIRINOS, respondió:
1 ¿Cuáles eran las heridas que presentaba? R: “La herida por arma de fuego y politraumatismo de tórax, cráneo, abdomen y rodilla” 2) ¿Refiere que la causa de la muerte es el traumatismo cráneo encefálico por el paso del proyectil también fue causa de muerte? R: “No porque no penetro, fue una herida de atrás hacia delante sin salida” 3) ¿Hubo contacto? R: “Ella lo describe como una herida de distancia” 4) ¿Puede precisar las causa del las lesiones del cadáver? R: “Parece por mi experiencia, tuvo un accidente de tránsito pues luce igual, a excepción del arma de fuego, ya el politraumatismo de tórax, cráneo, abdomen y rodilla son propias de un accidente de tránsito” 5) ¿La persona pudo haber chocado contra un objeto contundente? R: “Es posible”.- Cesaron las Preguntas.-
Al ser interrogada por la Defensora Publica Penal Segunda ABG. ZENAIDA MEDINA, respondió.
1)¿Puede demostrar en que parte del cadáver se encontraba el proyectil? R: “Se quedo el proyectil en la parte externa del hueso de la escapula que común mente le llaman paleta” 2) ¿De todas las heridas externas que tenía el cadáver cual fue la de mayor importancia? R: “La del Cráneo”.- Cesaron las Preguntas.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. VICTOR FUENTES, respondió:
1¿A qué se dedica? R:“Soy Anatomopatólogo especialista III, suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ” 2)¿ Las lesiones internas de esa persona cuáles son ? R: “ Herida por arma de fuego con entrada sin salida, la doctora la extrajo de la escapula la cual se encuentra en cadena de custodia, las fracturas de las costillas 2,3,4,,4,5,6,7,8,9, la fisura del hígado con hemorragia ese nivel, y la herida de la rodilla con exposición del hueso ” 3)¿Esa herida de arma de fuego hubiera sido comprometedora en la vida del ciudadano? R: “No” 5) ¿Por qué? R: “Porque no penetro ningún órgano” 6) ¿La causa de muerte cual fue? R: “Una Hemorragia intracraneal con fractura de cráneo” 7) ¿En la práctica esa fractura se produce por qué? R: “Por objeto contundentes y como ya dije estas heridas parecen por accidente de tránsito”.- Cesaron las Preguntas.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1) ¿En el protocolo de autopsia se evidencia una herida por arma de fuego? R: “Si” 2) ¿En qué parte? R: “En la región posterior superior del tórax, a nivel del hombro izquierdo” 3) ¿Si la persona recibe un impacto de un proyectil donde usted señala, en la región posterior superior del tórax, a nivel del hombro izquierdo esto puede hacer que pierda el control del vehículo? R: “Es altamente probable”.- Cesaron las Preguntas.-
La Médico Forense Dra. Maria Lourdes Figueroa, manifestó que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego en la región posterior del hombro izquierdo y tenia orificio de entrada y no de salida, y la herida de fuego fue de atrás hacia delante y a preguntas del Defensor Privado, respondió: (2)¿ Las lesiones internas de esa persona cuáles son ? R: “ Herida por arma de fuego con entrada sin salida, la doctora la extrajo de la escapula la cual se encuentra en cadena de custodia, y las fracturas de las costillas 2,3,4,5,6,7,8,9, la fisura del hígado con hemorragia ese nivel, y la herida de la rodilla con exposición del hueso ” y a preguntas del Defensor Privado (6) ¿La causa de muerte cual fue? R: “Una Hemorragia intracraneal con fractura de cráneo”. . No obstante manifestó al ser interrogada por la Juez respondió: ( 3) ¿Si la persona recibe un impacto de un proyectil donde usted señala, en la región posterior superior del tórax, a nivel del hombro izquierdo esto puede hacer que pierda el control del vehículo? R: “Es altamente probable”.-
Al adminicular la declaración de la Médico Forense con la declaración del Funcionario ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, ambas declaraciones coinciden en que la víctima recibió un impacto de bala, y al ser interrogado ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, por la Juez, respondió: 4)¿ En qué parte del cuerpo tenía el impacto de bala? R= “Debajo del cuello”
Con la declaración de la Médico Forense MARIA LOURDEZ FIGUEROA, aunado al Documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 220-13, SUSCRITO POR LA DRA: RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MEDICATURA SORENSE DE CALABOZO y a la declaración del Bombero ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, se da plenamente demostrada la muerte del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS.
El Tribuna le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la DRA. MARIA LOURDEZ FIGUEROA, medico Anatomopatólogo, por tener idéntica ciencia y oficio que la Dra., RAQUEL TROCONIS DE RIANI. Valor que se le otorga de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Vista la anterior fundamentación, esta Instancia Superior concuerda con lo expresado por la jueza de la recurrida en relación a la valoración de este testimonio (MARÍA DE LOURDES FIGUEROA), que estaba direccionada en determinar el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ CONTRERAS, pues, como es bien sabido, para enervar la presunción de inocencia que cubre al encartado en todo proceso penal, es necesario determinar, establecer, o demostrar dos circunstancias fundamentales, la ocurrencia del hecho y la imputación objetiva (relación causal) del sujeto activo; y, es precisamente lo que hizo la jueza de la recurrida, en primer lugar, la demostración del hecho, en el presente caso, la muerte del sujeto pasivo, para luego hilvanar, en segundo lugar, la relación de causalidad, el ligamen entre ese hecho y la participación de los justiciables en los mismos. Satisfizo lo declarado por la experta MARÍA DE LOURDES FIGUEROA, adminiculado como fue, con el Protocolo de Autopsia (Nº 220-13), el hecho de la muerte del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ CONTRERAS, y así lo patento con plenitud el tribunal a quo en la sentencia recurrida, dando fundado soporte para cumplir con la primera circunstancia para enervar la presunción de inocencia: la ocurrencia del hecho.
Por lo que no se observa ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, ya que fue clara y suficiente la valoración dada por la jueza a quo a cada medio probatorio, a las pruebas de certeza científica (como la que nos ocupa), a las directas, y, a aquellas consideradas como indicios o presunciones, fueron concatenadas y en conjunto revelaron ocurrencia de los hechos y culpabilidad, ora, la intencionalidad, el dolo. Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’
Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable le corresponderá contradecir infirmativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.
Igual, es útil consignar criterio de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 382, del 23 de octubre de 2003, en donde de manera contundente plasma la ratio de la prueba en el juicio penal, a saber:
‘…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados…’
La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).
En suma, no pueden los quejosos pretender que este Órgano Colegiado conozca de los hechos, como si se tratare de una nueva oportunidad de presentar conclusiones fácticas como es dable en las postrimerías del juicio, y querer que se evalúen circunstancias de hechos ya debatidos suficientemente en el contradictorio y plenamente determinado en la recurrida, que a todas luces son vedados a esta Alzada realizar, pues le atañe el derecho presuntamente vulnerado por el tribunal de la primera instancia, y no sobre hechos inherentes al objeto del juicio.
Por otra parte, los quejosos (abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA), hacen mención de la figura inherente a las llamadas ‘conductas legítimas’, como lo es el cumplimiento de un deber, dispuesto en el artículo 65.1º del Código Penal. Aquí, en este lugar, es bien sabido que existen conductas apegadas al ordenamiento positivo que están ajustadas al derecho, no obstante, esta justificante deviene de un deber consagrado en la ley, pues el deber moral no tiene cabida, por ello se establece que el agente esté ceñido a exigencias objetivas (que éste deber haya sido impuesto) y subjetivas (que se trate de un deber jurídico y no de un deber moral, social o religioso). Circunstancias tales, que han debido emerger del debate, lo que no ocurrió; no pudiendo entonces exigir al tribunal fallador así lo estableciese.
Por todo lo precedentemente expuesto, se declara sin lugar, la ‘Tercera Denuncia’ del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA. De la misma manera, sin lugar el ‘Tercer Vicio Denunciado’ del recurso de apelación ejercido por la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS. Así se decide.
Finalmente, los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA, en su delación intitulada como ‘Cuarta Denuncia’, cuestionan la recurrida por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, enfocando la presente queja en:
‘…La denuncia se plantea en relación a la errónea aplicación de los preceptos jurídicos impuestos por la juzgadora, véase articulo 105 del Código Penal, 115 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, el articulo 155.3, del Código Penal, puesto que la sentenciadora toman elementos imaginarios que fueron expuestos en principio por el Ministerio Publico ni así están en actas, es donde la juez suple esa deficiencia, con el cambio de calificación jurídica para a toda costa “condenar”, y realiza señalamientos serios que demuestran lo contrario a la subsuncion de tipo penal que asume reprochar a los acusados, ya que habla de apariencia de amenaza de la ex – pareja del occiso, esto quedo demostrado con los testigos (novia, prima y los funcionarios policiales que hablan sobre la denuncia) que dicen y señalan que el hoy occiso, saco un arma, amenazó e insulto a su ex, y después del sitio como el que ha cometido un delito (como de hecho así lo era, delito de genero), y quedo demostrado que en una veloz persecución, el hoy occiso, saco el arma que tenia y esto es una apariencia en un hecho plenamente demostrado le disparo a la comisión policial, y los policías quienes andaban en el cumplimiento del deber se defiende con su arma de reglamento, de manera que es inconsistente la tipificación jurídica con los hechos que dice la sentenciadora quedaron demostrados…‘
Así pues, se hace necesario transcribir lo inherente a la determinación y subsunción de los tipos penales al comportamiento de los justiciables, a saber:
‘…Para la Juzgadora, existe desproporción entre el hecho denunciado- una supuesta violencia de género- y la acción desplegada por los acusados, toda vez que de acuerdo a lo debatido en el contradictorio, los Funcionarios Policiales acuden al sitio porque observaron una pareja discutiendo, y al llegar, ya la víctima se había marchado, andaba solo y los funcionarios son cuatro, dos en cada moto, lo persiguen disparándoles, recibiendo el vehiculó camioneta de la victima un disparo que se aprecia en la fijación fotográfica de la Acta de Inspección Técnica Nº 1443, de fecha 26-12-2013, específicamente en el folio (71), un orificio en la parte posterior del vehículo, y en el folio (72) de la fijación fotográfica de la misma inspección N° 1443, muestra en el espaldar del asiento del piloto en su parte superior específicamente en la cabecera un orificio en su parte anversa y un orificio en su parte reversa, y conforme a la experticia de trayectoria balística N° 504-14 (Folios 39 y 40-P:3) la víctima se encontraba sentado dentro de la cabina del vehículo y el tirador al efectuar el disparo se encontraba fuera del vehiculo, prueba esta reforzada con el protocolo de autopsia el cual determinó que la herida por arma de fuego es de atrás hacia delante y a distancia. Estas evidencias muestran la intención- el dolo- el grado de violencia de los acusados contra un civil. Contrario a esta situación se aprecia el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Víctor Laguna, practicado a los acusados donde concluye que “Para el momento de la evaluación no presentan lesiones médico legal que calificar”. La victima tiene un desenlace fatal y los acusados se observan en buenas condiciones. Los acusados utilizando un medio directo como son las armas de fuego contra la victima, lo persiguen hasta producirse el resultado final que fue la muerte de un ciudadano. Considera el Tribunal demostrado con esta acción , la intención de matar amparándose en su investidura de Funcionarios Policiales, abusando de sus funciones contra un civil, y tomando en consideración las funciones policiales, los Funcionarios Policiales tienen la obligación de mantener el orden público y preservar la vida de los ciudadanos, no perseguir a un ciudadano por una presunta violencia de género, ya que en este caso el procedimiento a seguir es localizar al presunto agresor y citarlo para que acuda ante el organismo competente y de considerarlo pertinente debido a la denuncia formulada, aprehenderlo y participárselo a la Fiscalía de Ministerio Publico para seguir el procedimiento de Ley, pero no iniciar una persecución hasta causarle la muerte, demostrándose una desproporción entre el hecho y la acción. Según la doctrina la conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19, 2009). Al iniciarse la persecución contra la víctima, disparándole, el resultado esperado es la muerte, no es causar una simple lesión , por lo tanto se considera que hay una relación de causalidad entre la acción de los acusados y el resultado, porque si bien es cierto que según el protocolo de autopsia la muerte no fue la herida de arma de fuego, sin embargo se considera dado la naturaleza del acto que una persona perseguida y con un vehiculó en alta velocidad, huyendo de sus perseguidores, y en una calles de libre tránsito, y al llegar a lo que se denomina calle ciega, se devuelve y se encuentra con sus perseguidores, y una vez que recibe el disparo en la parte externa del hueso de la escapula que común mente le llaman paleta, disparo que fue realizado a distancia, es de lógica que pierda el control del vehiculó y choque contra el paredón. Considera quien aquí se pronuncia que existe relación de causalidad entre la acción de los acusados, quienes en su condición de Policías, al accionar sus armas de fuego, contra una sola persona, el resultado sería una herida mortal, que en este caso aun cuando el proyectil no afecto órganos vitales, fue suficiente para perder el control del vehículo y producir el desenlace fatal. Los delitos de homicidio son delitos de resultados-la muerte de una persona- el resultado en el presente caso ante el hecho de la persecución de cuatro policías disparando en contra de un civil , el resultado esperado es la muerte de una persona, en el presente caso del ciudadano ARTURO ALVAREZ CONTRERAS. Según el Tratadista GRISANTE AVELEDO La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19, 2009).
Considera el Tribunal con todos los medios probatorios debatidos en el contradictorio que quedo demostrado el delito de Homicidio Simple, el cual se caracteriza por el dolo, la intención , lo que se conoce con el animus necandi, toda vez que el medio directo son armas de fuego que se consideran suficientes para causar la muerte, cuando se utiliza un arma de fuego la intención es matar, por lo cual no se puede considerar un delito preterintencional, ya que en este la intención es lesionar, como tampoco se le puede considerar un delito con causal, toda vez según la doctrina las concausas preexistentes han de ser desconocidas por el sujeto activo o que las concausas supervinientes, sobrevenidas o imprevistas deben ser independientes de la voluntad del homicidio con causal, Al considerar el escenario como se desarrollaron los hechos, una persona huyendo de cuatro policías disparando, el resultado esperado en estas situación, era la muerte, como efectivamente sucedió.
Considera el Tribunal con todos los medios probatorios que quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO SIMPLE, cometidos por los acusados de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, en su condición de autor, al adminicularse las siguientes pruebas: Reconocimiento Técnico Nº 9700-077-DC-085 de fecha 17/01/ 2014 que riela al Folio (193, Pieza 1), practicado al proyectil, calibre 99mm, con adherencia de una sustancia color pardo rojizo, el cual fue extraído del cuerpo de la victima como se evidencia del Protocolo de Autopsia Nº 220-13 que riela al folio (190- Pieza 3), cuyo proyectil fue disparado por el arma de fuego Serial AB6-9059, como consta de la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-077-DC-089 de fecha 23/1/2014, que riela al (Folio 195 Pieza 3) cuya arma de fuego le fue asignada al acusado CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARISAC, como se evidencia del ACTA DE ASIGNACIÒN DE ARMAMENTO, que riela al folio 27 de la Pieza 3. En cuanto a los acusados AMBARY SOSA, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS Y GERGEN MORENO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, por cuanto quedo demostrado en el juicio oral y publico que ese día participaron conjuntamente con el acusado CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, accionando sus armas de reglamento contra la humanidad del hoy occiso, lo cual quedó demostrado, con el resultado positivo de la Prueba de Análisis de Traza de Disparo Nº 150 y 151 que rielan a los folios (180 y 187- Pieza 3), realizada a los acusados, la cual es una Prueba de Certeza, con una duración de hasta 72 horas, y no fue demostrado en el juicio oral que los acusados hayan participado anteriormente a esas 72 horas en algún enfrentamiento policial con antisociales.
En cuanto a los Cooperadores inmediatos, se cita Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/04/2013, Expediente 030048- Sentencia Nº 151, con Ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, de la cual se toma el siguiente extracto:
“ ..El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas(...) De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho…” (Resaltado del Tribunal)
El Tribunal también considera acreditado los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) en su artículo 3.
En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, por cuanto usaron las armas de fuego con fines distintos a la legitima defensa y al la protección del orden publico. El Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional (Gaceta Oficial Nº 39.303 del 10 de noviembre de 2009) Decreto Nº 7.041 10 de Noviembre de 2009, establece:
Capítulo III Principios Generales del Servicio de Policía Artículo 8 Principio de celeridad: Los cuerpos de policía darán una respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, a su hábitat y sus propiedades.
El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto. 4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo…”
Quedando demostrado a través del juicio oral que los Funcionarios actuaron en contravención a sus Funciones de Funcionarios Policiales , toda vez que no quedo demostrado que había una situación de amenaza para la población ni una alteración del orden publico.
En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, también quedó acreditado, toda vez que la Declaración Universal fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones, y en su Articulo 3, establece:
Artículo 3.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio Nº 3, sin ninguna duda, que “En fecha 25-12-2013, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, el ciudadano hoy occiso ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, acude hasta la residencia ubicada en la Calle Ecuador , Casa Nº 72, Sector Carlos Pérez, Valle de La Pascua, Estado Guarico, lugar donde se encontraba la ciudadana IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRIGUEZ, con quien solía tener relación sentimental, y lugar de residencia de la ciudadana acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, Funcionaria Policial adscrita a la Policía Integral Municipal, Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua- estado Guarico, y una vez allí, aparentemente amenaza a la ciudadana IRIANA, por lo que la ciudadana YANAURY ALJANDRA SOSA RODRIGUEZ, hermana de la acusada, hace llamado al Comando Policial en referencia y se presenta en el lugar la ciudadana hoy acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, en compañía de los funcionarios CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA Y JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, quienes se trasladan a bordo de dos vehículos tipo moto, Marca KAWASAQUI, Modelo 650. Una vez que la comisión Policial llega a la residencia de la ciudadana acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, donde se encontraba IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRIGUEZ, y YANAURY ALJANDRA SOSA RODRIGUEZ, (Prima y hermana respectivamente) estas ultimas le informan a los Funcionarios que el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, había huido a toda marcha a bordo de un vehiculo automotor Tipo Pick-Up e inician persecución. Seguidamente logran darle alcance en momentos en que él mismo llega a una calle sin salida, en el Sector Matos Charmelo, donde aparentemente el hoy occiso acciona un arma de fuego contra la comisión policial, donde presuntamente el Funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA acciona su arma de reglamento y siguen en persecución del mismo, siendo el caso de que el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, en momento en que se retiraba del lugar nuevamente es alcanzado por un impacto de proyectil efectuado por el Funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA cerca del cuello, en el tórax superior izquierdo, con ingreso de atrás hacia delante, por cuanto el mismo se encontraba tripulando un vehiculo huyendo de la comisión policial a espaldas de la misma y seguidamente impacta dicho vehiculo contra un objeto fijo, causándole traumatismo craneoencefálico en la hemicara derecha , siendo causa de la muerte, tanto la herida por arma de fuego, como el traumatismo craneal tal y como lo reflejo la correspondiente autopsia de Ley. Así mismo se pudo determinar que no solamente el Funcionario CARLOS ALFEDO CHIRAMO PARICA acciono el arma de reglamento contra el hoy occiso, sino además GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA Y JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, así como la acusada de autos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, bajo una misma resolución criminosa, accionan su arma de reglamento contra el hoy occiso, tal y como de las declaraciones de testigos presénciales y su armoniosa correspondencia con las pruebas de análisis de trazas de disparo, lo determinan. Y así mismo tanto el lugar de impacto del disparo acertado en la humanidad del hoy occiso, por parte del funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, así como los demás impactos de proyectiles localizados en el vehículo que conducía, es decir en la parte posterior del cuerpo de la víctima, y parte posterior izquierda de la cabina del vehículo automotor, se evidencia que en el momento en que los Funcionarios adscritos a la Policía Integral Municipal, entre ellos la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, accionan sus armas contra la humanidad del hoy occiso”. Por lo tanto lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARISCA, por la comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), Y a los acusados AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, y MORENO GARCIA GERGEN SEGUNDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en grado de COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948). ASI SE DECIDE…’
Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al derecho, que la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo. Aunado a lo antes expuesto, se hace necesario plasmar criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, prietamente puntualizó:
‘…. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…’
Se infiere que, sobre la base de uno de los delitos imputados (homicidio) y por el cual fueron acusados los justiciables, constituye una violación al derecho Humano de la Vida. Más aun, por estar desempeñando sus funciones de agentes del Estado Venezolano en el ejercicio del resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos, contenido en documentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, al haber quedado plenamente determinado la responsabilidad penal de los justiciables, indefectiblemente hubo la configuración de lo estatuido en el artículo 155.3 del Código Penal. Por tal motivo, se declara sin lugar la ‘Cuarta Denuncia’. Así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA. Así se decide.
-II-
Ahora, pasa este Tribunal Superior Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO DURÁN, defensor privado de los ciudadanos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, quien ha increpado en su ‘Única Denuncia’, fundamentada en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘…Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, con fundamento en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánica Procesal Penal, se denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestada en la falta de aplicación del articulo 65, ordinal 1º del Código Penal, donde se consagra una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, referida específicamente al llamado cumplimiento de un deber por parte de los acusados de autos, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico.
‘…es importante destacar nuevamente ciudadanos magistrados, que todas circunstancias han sido recogidas en el cuerpo de la sentencia recurrida, la cual es objeto de la presente acción recursiva, y asimismo, es oportuno destacar que el fundamento de la presente denuncia es simple, y se corresponde con los llamados errores de derecho, y esta perfectamente identificado en el cuerpo de la sentencia recurrida, y consiste en que la juez acredita hechos que constituyen causas que hacen procedente el cumplimiento de un deber como eximente de responsabilidad penal, lo cual inicia en párrafos anteriores al citado, al momento de fundamentar un cambio de calificación jurídica a los hechos, donde deja constancia expresa que los funcionarios policiales no actuaron a traición, ni actuaron sobreseguros, y que efectivamente el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, efectuó un ataque ilegitimo contra la comisión policial, circunstancia que, insistimos, materializan los supuestos de procedencia para aplicar la eximente de responsabilidad penal contenida en el articulo 65, ordinal 1º del Código Penal, referente a la causa de justificación denominada cumplimiento de un deber, pero que en este caso, la recurrida en su sentencia no aplico.
Como se dijo en acápite anterior, inherente a la resolución de la ‘Tercera Denuncia’ de los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA, la tesitura de la defensa de hacer ver una actuación apegada a la justificante prevista en el artículo 65, ordinal 1º del Código Penal, no quedó demostrada una vez terminado el debate, el tribunal a quo fijó con meridiana claridad la participación de los encartados y la ocurrencia de los hechos, no podía entonces aplicar eximente alguna si ello no quedó patentado en el debate. Pareciera que el abogado defensor tuvo un convencimiento particular, pero dicho convencimiento no fue acogido por la jueza falladora, en fin, se convenció a sí mismo el defensor y ello no es suficiente para absolver, ya que ese convencimiento ha debido transmitirlo ‘contradictoria y probatoriamente’ al tribunal sentenciador. Lo cual no hizo.
Como colofón, en cuanto al cambio de calificación hecho por el tribunal fallador, no comparten estos decisores lo señalado por el quejoso, pues, hubo una plena subsunción de los hechos al tipo penal asumido por la jueza de la recurrida, hecho de forma lacónica pero suficiente, en los siguientes términos:
‘…CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal inmediatamente después de terminada la Recepción de Prueba y con fundamento en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, otorgándose a las partes el derecho de suspender el proceso para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas. Igualmente se le otorgo el derecho de declarar a los imputados, quienes manifestaron no declarar, tal y como consta del Acta de Continuación de Juicio de fecha Miércoles 25 de Enero 2017.
CONSIDERACIONES DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal una vez recibidos y apreciados los medios probatorios, estimó que en virtud de la PRUEBA DE ANALAISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 149, 150, 151, SUSCRITO POR EL EXPERTO , donde la Experto MEDINA GÉNESIS sometió a observación a través de un microscopio electrónico específicamente para el análisis y observación de los elementos contentivos del fulminante de una bala, dichas muestras fueron colectadas al ciudadano Álvarez Contreras Arturo Celestino, siendo positiva la presencia de elementos que indican que el mismo con su mano derecha efectuó disparos, es todo”.-
De donde se constata que al resultar positiva la referida prueba de ATD en la victima ALVAREZ CONTRERAS ARTURO CELESTINO, este accionó el arma de fuego, por lo tanto no se puede considerar la circunstancia agravante de la Alevosía, ya que al considerar la prueba de ATD positiva en la victima, los agresores no actuaron a traición o sobre seguro de que no les iba a pasar nada. En consecuencia considera el Tribunal que los ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica de delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal a delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
Manteniendo la calificación jurídica de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) en su artículo 3.
…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El delito de Homicidio Simple, calificación jurídica considera por la Juez, en el presente caso, está tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, y dice textualmente:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención.
Según la doctrina dominante, este Artículo 405 tiene su basamento jurídico en el Articulo 43 de la Constitución de la Republica de Venezuela “ El derecho a la Vida es inviolable (…). Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado, es decir el objeto jurídico. Dentro de la estructura del Articulo 405 (homicidio simple o intencional existe un verbo que indica la acción: “matar”- homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio.
Partiendo de esta base jurídica, y tomando en consideración que su elemento fundamental es el dolo o la intención con la cual se realiza el acto delictivo, el Tribunal pasa a expresar las razones de hecho y de derecho que llevó a una Sentencia Condenatoria por delito de Homicidio Simple, siendo las siguientes:
El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados y examinados durante el debate público del presente juicio oral, permite a este Tribunal tercero de Juicio establecer con certeza que el día 25/12/2013 se le dio muerte al ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, por los acusados AMBARY SOSA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, GERGEN MORENO Y CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, Funcionarios activos de la Policía Integral Municipal (PIM), para el momento de los hechos…’
No observando esta Corte de Apelaciones el error in indicando que ha denunciado el legista quejoso, abogado RICARDO DURÁN, defensor privado de los ciudadanos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, en el entendido que, no se verifica indebida aplicación del derecho sustantivo de parte de la juzgadora, tanto en las comprobaciones de hecho (error in factum), tampoco en cuanto a la inteligencia de la norma sustantiva (error in iuris).
Se evidencia que hubo cabal motivación para tal mutación típica, que el tribunal a quo hizo de forma adecuada la advertencia del cambio de calificación jurídica, dio el derecho de palabra a los acusados, y posteriormente dio la oportunidad a las partes de solicitar el diferimiento de la audiencia para que preparasen sus defensa y ofrezcan pruebas si así lo estimaron, señalando éstos su voluntad de proseguir con el proceso, exponiendo de seguidas sus conclusiones.
Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado RICARDO DURÁN, defensor privado de los ciudadanos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA. Así se decide.
-III-
A pesar de que anteriormente fueron resueltos el ‘Segundo y Tercer Vicio Denunciado’ del recurso de apelación de la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, en conjunto con el recurso de apelación de los abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, defensores privados del ciudadano GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA, debe esta Instancia Superior, pronunciarse por separado en cuanto al ‘Primer Vicio Denunciado’, que riela en el escrito recursivo de la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, el cual ha sido soportado en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha argumentado lo siguiente:
‘…Considera esta representación, que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuanto de la valoración que el tribunal hace de los medios de pruebas presentados por las partes, no hubo una conexidad entre los resultados de los medios de prueba practicados, es decir, no hubo parámetros lógicos, objetivos y racionales, que aunados a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevaran a la convicción para estimar que la sentencia fuera condenatoria, ya que la decisión del juzgador, debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, con una debida relación entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo, es decir, una concepción que haga posible hablar de la justificación judicial sobre la prueba las cuales deben ser razonadas…’
Ante la citada denuncia de infracción de la legista quejosa ya mencionada, debemos analizar preliminarmente la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por la apelante de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el citado vicio, este Juzgado A Quem debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).
Del mismo modo, el también célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.
Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’
Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, planteada por la recurrente de autos, observa este Órgano Colegiado, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por la legista impugnante, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en la sentencia apelada, que:
‘…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Seguidamente de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se cotejan las pruebas y se valoran según la Sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
En las audiencias de Juicio se estimaron los siguientes medios probatorios
EL EXPERTO JESCAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.671. 071, quien una vez juramentado, se le exhibe las siguientes pruebas documentales, quien luego de reconocer en contenido y firma la cual está en el centro de la línea de abajo, expuso:
1) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1440 DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN LOS FOLIOS 46 Y 47 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.- quien luego de reconocer en contenido y firma la cual está en el centro de la línea de abajo, expuso:
…omissis…
El Experto JESCAR GARCIA, manifestó que la inspección se realizó en el sitio donde ocurrieron los hechos, en el sector Matos Charmelo , intercepción entre la Calle Principal y la calle Argentina (vía pública), ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente en la intercepción con la Calle principal del referido sector, donde se encontraba un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo cheyenne, tipo pickup, color blanco, placas 05B TAA, observándose que se encuentran tendido en la superficie del suelo en posición de cubito dorsal un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, se procedió resguardarlo y hacer una búsqueda de interés Criminalistico observando dentro del vehículo del lado del conductor un teléfono Blackberry, se observaba sustancias color pardo rojiza en la parte de la tapicería, asimismo revisando de bajo del vehículo se encontró un arma de fuego la cual se fijo y se colecto y se dejo constancia que era un arma de fuego tipo pistola marca LLAMATRADEMARK, calibre 7.65 mm, serial numero: 724172.
Con la declaración del experto quien realiza la Inspección técnica DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1440 DE FECHA 25-12-2013, aunada a la referida inspección, la cual reconoció en contenido y firma, se da por demostrado el lugar de los hechos y la existencia del cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, al igual que la existencia del vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Cheyenne, tipo pickup, color blanco, placas 05B TAA, y dentro del vehículo del lado del conductor un teléfono Blackberry, se observaba sustancias color pardo rojiza en la parte de la tapicería, asimismo revisando de bajo del vehículo se encontró un arma de fuego
2) Acto seguido se le exhibe las siguiente prueba documental al Funcionario: ACTA DE INSPECCION TECNICA EN LA MORGUE Nº 1441, DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, CON FIJACION FOTOGRAFICA ,INSERTA EN LOS FOLIOS 61 Y 67 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.- quien luego de reconocer en contenido y firma la cual está en el centro de la línea de abajo, expuso:
…omissis…
Con la declaración del experto quien realiza la Inspección técnica 1441, de fecha 25-12-2013, en la morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo , aunada a la referida inspección, la cual reconoció en contenido y firma, se da por demostrado el cadáver de sexo masculino, que en vida respondía al nombre de ALVAREZ CONTRERAS ARTURO CELESTINO, cuyas características fisonómicas son Piel color trigueña, cabello corto color negro oscuro, tipo ondulado, ojos pardos, nariz pequeña perfilada, boca regular, se hace le hace un examen macroscopico del cadáver. Igualmente , dándose por demostrado orificios producido por objeto punzón cortante, Un ( 01) orificio con bordes irregulares en la región frontal y un (01) orificio con bordes irregulares en la región mentoniana, seguidamente y un (01) orifico en la región supra escapular izquierda, producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, se deja constancia de haber fijado fotográficamente el cadáver.
3) Acto seguido se le exhibe la siguiente prueba documental al Funcionario:
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1442, REALIZADA A DOS MOTOS DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN EL FOLIOS 68 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.- quien luego de reconocer en contenido y firma la cual está en el centro de la línea de abajo, expuso:
…omissis…
Con la declaración del experto JESCAR GARCIA, quien realiza ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1442-13 REALIZADA A DOS MOTOS aunada a la referida inspección, la cual reconoció en contenido y firma, se da por demostrado la existencia de los dos vehículos motos involucrados en los hechos delictivos.
4) Acto seguido se le exhibe la siguiente prueba documental al Funcionario:
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1443, DE FECHA 26-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN LOS FOLIOS 69 AL 74 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.- quien luego de reconocer en contenido y firma la cual está en el centro de la línea de abajo, expuso:
…omissis…
El Experto JESCAR GARCIA, manifestó que se le practicó una inspección a un vehículo tipo automotor , marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase CAMIONETA, PLACA 05B-TAA, donde se observaron el vidrio del parabrisas , vidrio de la ventana de la puerta del piloto, se encuentran rotos, esparcidos alrededor de la superficie del vehículo, se aprecio un orificio ubicado a cuarenta centímetros del borde superior de la compuerta posterior de la cabina de carga, el cual traspasa la superficie hacia la parte interna de la compuerta de la cabina de carga, seguidamente se observo en el espaldar del asiento del piloto en su parte superior específicamente en la cabecera, un orificio en su parte anversa y un orifico en su parte reversa, igualmente se aprecio un orificio ubicado a cuarenta centímetros del borde superior de la compuerta posterior de la cabina de carga, el cual traspasa la superficie hacia la parte interna de la compuerta de la cabina de carga, seguidamente se observo en el espaldar del asiento del piloto en su parte superior específicamente en la cabecera, un orificio en su parte anversa y un orifico en su parte reversa. Considera el experto que la causa por la cual este vehículo objeto de la inspección venia a alta velocidad y tomando en cuenta la calle, no se cree que la persona ande alta velocidad, pude ser que el chofer haya acelerado por andar tomado o de huida o de evasión porque la intersección de calle no se explica esa velocidad.
Con la declaración del experto JESCAR GARCIA, quien realiza ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1443, DE FECHA 26-12-2013 al vehículo tipo automotor , marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase CAMIONETA, PLACA 05B-TAA, aunada a la referida inspección, la cual reconoció en contenido y firma, se da por demostrado las condiciones en las cuales quedó el vehículo una vez que quedara incrustado en una pared, que según él considera que el conductor aceleró por andar o tomado, o de huida o de evasión. Igualmente se da por demostrado que en el espaldar del asiento del piloto en su parte superior específicamente en la cabecera, un orificio en su parte anversa y un orifico en su parte reversa. igualmente se da por demostrado la existencia de un orificio ubicado a cuarenta centímetros del borde superior de la compuerta posterior de la cabina de carga, el cual traspasa la superficie hacia la parte interna de la compuerta de la cabina de carga.
Acto seguido se le exhibe la siguiente prueba documental al Funcionario:
5) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 286-13, DE FECHA 26-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, INSERTA EN EL FOLIO 129 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO.- quien luego de reconocer en contenido y firma la cual está en el centro de la línea de abajo, expuso:
…omissis…
El Experto manifestó que se realizó una experticia de reconocimiento técnico legal, a los cinco objetos mencionados, mediante el cual se deja constancia del estatutos como se encuentra cada objeto, fueron encontradas en el vehículo y la correa y los zapatos era del occiso.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto JESCAR GARCIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas- Sub- delegación Valle de La Pascua-, por ser quien realizó las inspecciones, y el reconocimiento de los objetos, las cuales reconoció en contenido y firma. Las pruebas documentales se valoran de conformidad con el Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración del experto adminiculada con las pruebas documentales suscritas por el experto, se da por demostrado la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, los vehículos involucrados en el hecho delictivo, vehículos clase moto y clase camioneta, las condiciones en las cuales quedó el vehículo Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase CAMIONETA, PLACA 05B-TAA, donde se observaron el vidrio del parabrisas , vidrio de la ventana de la puerta del piloto, se encuentran rotos, esparcidos alrededor de la superficie del vehículo , y en el espaldar del asiento del piloto en su parte superior específicamente en la cabecera, un orificio en su parte anversa y un orifico en su parte reversa. Igualmente se da por demostrado la existencia de un orificio ubicado a cuarenta centímetros del borde superior de la compuerta posterior de la cabina de carga, el cual traspasa la superficie hacia la parte interna de la compuerta de la cabina de carga y en el espaldar del asiento del piloto en su parte superior específicamente en la cabecera, un orificio en su parte anversa y un orifico en su parte reversa. Manifestando el experto que objeto venía de atrás hacia adelante por la deformación del metal se puedo observar eso, de la parte exterior a la cabina. Igualmente la existencia de los vehículos motos
Compareció al Juicio como Testigo MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ-Víctima indirecta-por ser la madre del hoy occiso, y expuso:
…omissis…
La Testigo MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ, de una manera segura, manifestó al Tribunal que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo a través de una llamada que le hicieron, y fue escoltada hasta el sitio del suceso por la Policía. Una vez en el sitio del suceso, una persona a quien no pudo identificar le dijo: “Josefina a tu hijo lo mataron porque lo quisieron matar, nosotros le gritamos que no lo mataran sin embrago lo mataron”, luego de la bala que recibe mi hijo en el cráneo pierde el control y choca con un paredón, porque lo venían persiguiendo unos Policías que venían en dos motos, y en cada una de las motos, venían dos Policías, y le venían disparando. Igualmente manifestó que su hijo tenía como pareja a una ciudadana llamada Iriana, que era su pareja actual, y a preguntas de la Juez, respondió. (7)) ¿Usted manifestó que Iriana era la pareja actual de su hijo, usted sabía si tenía otra pareja? R=Antes no lo sé, pero en el momento que Arturo estaba con ella tenía otro, porque Arturo no había terminado con ella. 8) ¿Tuvo conocimiento si esa otra pareja era de la Policía del Pim? R=Si era del Pim.9) ¿Tuvo conocimiento de ese Policía? R=Si. ¿Cómo se llama? R=No lo recuerdo.
Este Tribunal en relación a la declaración de la ciudadana MARIA JOSE CONTERAS DE ALVAREZ, y en respuesta a lo alegado en las Conclusiones por la Defensora Publica ABG. ZENAIDA MEDINA, quien expuso:
“se deja en evidencia que la víctima-testigo se encontraba en sala en los encuentros anteriores donde ya había oído la declaración de un experto, contrario esto a lo establecido en el artículo 338 del actual Código Orgánico Procesal Penal.”
El Tribunal con fundamento en el artículo 338 –ultimo aparte-del Código Orgánico Procesal Penal., el cual establece: “No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el Tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la prueba”.
El Tribunal aprecia y valora la prueba testimonial de la ciudadana MARIA JOSE CONTERAS DE ALVAREZ por cuanto la testigo no declaró sobre lo expuesto por el experto Jescar García, quien depuso sobre las inspecciones técnicas. La Victima en su condición de madre notablemente afectada, declaró sobre la manera como fue informada de la muerte de su hijo y lo que le manifestaron las personas que estaban en el lugar cuando ocurrieron los hechos.
El Tribunal con fundamento en el Articulo 26 de la Constitución de Venezuela, considera lo planteado por la defensa como un formalismo inútil en el presente caso, considerando que no se dejara de aplicar la justicia por una circunstancia, que la misma Defensora o cualquiera de los defensores presentes, en su oportunidad procesal debió oponerse y manifestarlo al Tribunal, y no esperar plantearlo en las conclusiones, a los fines de que en su condición de Defensora Publica diera fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…omissis…
El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la víctima, aunque es referencial, su testimonio no es contradictorio con los hechos debatidos, ya que al adminicularse con la declaración del Funcionario- Bombero- ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, coinciden en que ambos declararon que las personas que se encontraba en el lugar de los hechos manifestaban que la Policía Municipal habían disparado, y que el vehículo de la víctima había chocado contra un paredón. Igualmente adminicularse la declaración de la testigo MARIA JOSE CONTRERAS con la declaración de la testigo IRIANA JASPE, son contestes en afirmar que la victima ARTURO CELSTINO ALVAREZ e IRIANA JASPE eran parejas.
Al adminicular la declaración de MARIA JOSE CONTRERAS con la declaración de ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN y la declaración de MARIA JOSE CONTRERAS con IRIANA JASPE, se observa que son contestes en los hechos señalados, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIA JOSE CONTREAS DE ALVAREZ.
El Experto ALEXANDER FLORES. Titular de la cédula de identidad Nº 14.057.229, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le presentó la EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDAD DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO. CHEYENNE suscrita por el funcionario ALEXANDER FLORES DE Nº 9700-235-0970-13 de fecha 25-12-2013 que cursa en el folio 59 y su vuelto de la pieza Nº 1, reconociéndola en contenido y firma, expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
…omissis…
El Experto ALEXANDER FLORES, manifestó que se le realizó la experticia al vehículo clase Camioneta, la cual presentaba sus seriales originales y no se encontraba solicitada por ningún organismo policial, y el motivo por el cual se realizó la experticia es porque hubo un fallecimiento de un ciudadano por unos Funcionarios del Estado, toda vez que las experticias de vehículos en estos casos se realizan por considerar que el vehículo está involucrado en un hecho punible.
La declaración del Experto ALEXANDER FLORES se adminicula con la declaración del Experto JESCAR GARCIA, observándose que concuerdan entre sí, toda vez que el experto JESCAR GARCIA realizó la Inspección Técnica N° 1443- 13 a un vehículo tipo automotor , marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase CAMIONETA, PLACA 05B-TAA, el mismo tenía sus cauchos y rines originales en regular estado de uso y conservación, y el Experto ALEXANDER FLORES, realizó al mismo Vehículo Clase Camioneta EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDAD DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO. CHEYENNE
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto ALEXANDER FLORES, por ser quien realizó la Experticia al vehículo. Declaración que se coteja con la experticia de ORIGINALIDAD Y FALSEDAD DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO. CHEYENNE.
EL EXPERTO NESTOR NIEVES, quien luego de ser debidamente juramentado se le presentó la INSPECCION TECNICA Nº 1440-13 DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR NESTOR NIEVES LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 46 AL 47 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO la cual fue incorporada por su lectura la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma, y expuso:
…omissis…
INSPECCION TECNICA Nº 1441-13 DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR NESTOR NIEVES LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 61 AL 67 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO la cual fue incorporada por su lectura en la audiencia anterior la cual es exhibida para que la reconociera en contenido, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido:
“Es la inspección en la morgue de esta se encargo también mi compañero Jescar García, si la firmo pero mi función es acompañar, no la reconozco en contenido él se encargo de ver la heridas y la características realizo todo fue Jescar es todo” ”.-
…omissis…
3) INSPECCION TECNICA Nº 1442-13 DE FECHA 25-12-2013 LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 68 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO la cual fue incorporada por su lectura en la audiencia anterior la cual es exhibida para que la reconociera en contenido, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido:
“Si la reconozco en la firma, mas no el contenido porque ese lo realizo Jescar, a unas motos que lo realizamos en el estacionamiento de la oficina eso es todo”.-
…omissis…
4) INSPECCION TECNICA Nº 1443-13 DE FECHA 26-12-2013 SUSCRITA POR NESTOR NIEVES LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 69 AL 74 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO la cual fue incorporada por su lectura en la audiencia anterior la cual es exhibida para que la reconociera en contenido, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido:
“Si reconozco la firma, porque el contenido lo realizo mi compañero, pero sí recuerdo que la camioneta tenía un impacto de bala eso es Todo”.-
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez que preside el Tribunal no realizo preguntas.-
El Experto NESTOR NIEVES, manifestó que acompañó al experto JESCAR GARCIA a realizar las inspecciones que se le presentaron e identificadas supra, que reconoce la firma y no el contenido porque según su declaración fue el experto JESCAR GARCIA quien las redacto, pero no obstante siempre acompañó a JESCAR GARCIA cuando las realizaba y recuerda que la camioneta tenía un impacto de bala.
El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del experto por estar presente cuando se realizaron las inspecciones y servir de apoyo al experto JESCAR GARCIA.
Al Juicio acudió el Dr. VICTOR LAGUNA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Valle de La Pascua, quien luego de ser debidamente juramentado se procedió a presentarle los siguientes RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, suscritos por él.
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700—197- 1795-DE FECHA 26/12/13, SUSCRITO POR EL DR. VICTOR LAGUNA REALIZADO A IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRIGUEZ EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO Nº 103 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO la cual fue incorporada por su lectura la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma, y expuso:
“Si la reconozco en contenido y firma, la primera es Iriana Jaspe, en diciembre del 2013 según refiere unos empujones y golpes, equimosis en el antebrazo, y muslo izquierdo de carácter leve en ese momento, eso es Todo.-
Se deja constancia que el Fiscal, la defensa y la Juez que preside el Tribunal no realizaron preguntas.-
Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700—197- 1797-DE FECHA 26/12/13, realizado al acusado CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, SUSCRITO POR EL DR. VICTOR LAGUNA EL CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 112 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO la cual fue incorporada por su lectura la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma, y expuso:
“Si la reconozco en contenido y firma para el momento donde lo llevaron no presentaba ninguna lesión, es todo”.-
Se deja constancia que el Fiscal, la defensa y la Juez que preside el Tribunal no realizaron preguntas.-
3) Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700—197- 1796-DE FECHA 26/12/13, SUSCRITO POR EL DR. VICTOR LAGUNA REALIZADO AL CIUDADANO JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO Nº 113 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO la cual fue incorporada por su lectura la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma, y expuso:
“Si la reconozco en contenido y firma para el momento donde lo llevaron no presentaba ninguna lesión, médico legal. Es todo”
Se deja constancia que el Fiscal, la defensa y la Juez que preside el Tribunal no realizaron preguntas.-
4) Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700—197- 1798-DE FECHA 26/12/13, SUSCRITO POR EL DR. VICTOR LAGUNA REALIZADO AL CIUDADANO GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA, EL CUAL CORRE
Se deja constancia que el Fiscal, la defensa y la Juez que preside el Tribunal no realizaron preguntas.-
Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA SUSCRITO POR EL DR. VICTOR LAGUNA REALIZADA AL CIUDADANO GERMAN MORENO LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 114 DE LA PIEZA Nº 03 DEL PRESENTE ASUNTO la cual fue incorporada por su lectura la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma, y expuso:
“Si la reconozco en contenido y firma para el momento donde lo llevaron no presentaba ninguna lesión, médico legal que calificar. Es todo”.-
…omissis…
El Dr. VICTOR LAGUNA, es el médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana IRIANA JASPE y a los acusados, manifestando tanto en su declaración como en las preguntas que le formularon las partes, que solo IRIANA JASPE presentaba lesiones leves, de equimosis que es lo comúnmente llamado “morados” en el antebrazo izquierdo y un raspón en la mucosa bucal. El Médico Forense manifestó que los acusados no presentaron ninguna lesión, médico legal que calificar. La declaración del Dr. VICTOR LAGUNA, confrontada con los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL practicados a los acusados, dan por demostrado que se encontraban en buen estado físico, sin ninguna lesión, médico legal que calificar.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Médico Forense quien por sus conocimientos científicos determino las buenas condiciones físicas de los acusados, a quienes no se les observaron lesiones que calificar.
La testigo YANAURY ALEJANDRA SOSA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 21.311.218, quien luego de ser debidamente juramentada, expuso:
…omissis…
La Testigo YANAURY ALEJANDRA SOSA RODRIGUEZ, en su declaración y a preguntas formuladas por las partes, manifestó ser hermana de la imputada AMBARY SOSA y prima de IRIANA JASPE, y que el día de los hechos, su prima IRIANA JASPE, quien era la novia del ciudadano ARTURO ALVAREZ (hoy occiso) recibió una llamada y mensajes de Arturo que le decía que saliera para la calle y entonces ella porque él a veces era violento, y para que no hiciera escándalo ella salió, y discutieron, porque Arturo era una persona violenta, y ese día estaban discutiendo y había apuntado a IRINA JASPE con un arma que el tenia, pero no la accionó en contra de ella, y refiere en su declaración que Arturo estuvo aproximadamente 5 minutos, y se retiró, pero ella ya había llamado a los Funcionarios de la Policía Municipal ( PIM) quienes llegaron aproximadamente transcurridos como 3 minutos después que la víctima se había retirado de la casa de IRINA JASPE- su novia. Llegaron tres (3) Funcionarios en dos (2) motos, todos del sexo masculino y la testigo YANAURY ALEJANDRA SOSA RODRIGUEZ, les informó que ese era el muchacho que andaba armado. . Luego los tres (3) Funcionarios se van en las motos, detrás de la camioneta del señor Arturo, y según refiere, ella se entera dos (2) horas después que Arturo había chocado. Igualmente manifestó que las lesiones que presentaba IRINA JASPE, no habían sido ocasionadas el día de los hechos, sino un día antes.
Con la declaración de la testigo, se da por demostrado que los Funcionarios Policiales, llegaron después que la víctima se había retirado de la casa de IRIANA JASPE, y se fueron detrás de la camioneta de la víctima, y la victima andaba solo, y posteriormente tuvo conocimiento que la victima había chocado la camioneta.
Compareció al Juicio la testigo IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.893.829, quien expuso:
…omissis…
La declaración de la Testigo IRIANA JASPE, se basó en la violencia que supuestamente el señor ARTURO ALVAREZ (hoy occiso) ejercía sobre ella, por su relación de pareja que duró casi cinco años, pero tenía cinco meses que no estaba viviendo con ella . Que el día 25/12/13 a eso de las 9 de la mañana interpuso una denuncia en contra del hoy occiso. Que la víctima le apuntaba con una pistola negra y le decía que se fuera con él. Al adminicular la declaración de la testigo IRIANA JASPE con la declaración de la testigo YANAURY ALEJANDRA SOSA, se observa contradicción porque IRIANA JASPE, manifiesta a preguntas del Defensor Privado ABG. VICTOR FUENTES (29) “¿No les hablo nada de los hechos ocurridos a los funcionarios? R) Ellos se enteraron porque vieron el escándalo, pero primera vez que lo veía. La Testigo YANAURY ALEJANDRA SOSA, manifestó que los Funcionarios Policiales llegaron al sitio porque ella los llamó. La testigo IRINA JASPE manifestó que los Funcionarios llegaron porque oyeron los gritos. Al cotejar estas declaraciones se aprecian contradicciones con el LIBRO DE NOVEDADES, en numeral Primero dice textualmente: 25-12/2013: 3.30 p.m: “A esta hora se recibe llamada telefónica y no quiso aportar datos filiatorios y por su voz es masculino”
Igualmente se observan contradicciones en las declaraciones toda vez que la testigo YANUARY SOSA, manifestó que Iriana Jaspe y Arturo Celestino Álvarez (victima) estaban discutiendo en la calle, y que él la presionaba en el estomago con el arma de fuego , y en contraposición la testigo Iriana Jaspe, manifestó que ella se encontraba en el porche de la casa y Arturo Álvarez en la calle, ya que a preguntas de la Juez respondió: ( 3) Cuando Arturo la apunta a usted, donde estaba usted ubicada? R) En el porche de la casa. 4) ¿Donde estaba ubicado Arturo? R= En la acera pegando del paredón de la reja de la fachada. 5) ¿Es decir, ustedes estaban separados por una reja? R) Si, por una reja. 6) ¿Llego traspasar la reja y entrar? R= No, no entro. (7). (24) ¿A qué distancia se encontraba? R) El estaba al frente de la vivienda y yo en el porche. 25) ¿Logro acceder al interior de la vivienda? R) No, la reja estaba bajo llave. La testigo YANUARY SOSA a preguntas de la Defensora Publica, respondió: 4) ¿En qué consistía esa Violencia? R=Con palabras y le hacia la pistola (Se deja constancia que la ciudadana testigo hace señas con la mano hacia la parte del estomago).
Genera dudas el hecho que Iriana estaba en el porche de la casa y Arturo en la acera estando separados por una reja como lo manifestó Iriana Jaspe, entonces como la pudo presionar por el estomago con el arma de fuego como lo manifestó la testigo YANUARY SOSA.
En lo único que concuerdan las dos testigos es que Arturo Celestino Álvarez, ya se había retirado de la casa donde estaba discutiendo con Iriana Jaspe, cuando llegaron los Funcionarios Policiales, y ellos se les fueron detrás de la camioneta de la victima..
La declaración de la testigo IRIANA JASPE, además de ser contradictoria con la declaración de la testigo YANAURY ALEJANDRA SOSA, versa sobre la relación supuestamente violenta entre ella y el hoy occiso, pero no aporta información de interés en el esclarecimiento de los hechos que se debaten, apreciándose únicamente en la concordancia con la declaración de la testigo Yanaury Sosa que la victima ya se había retirado del lugar de la discusión cuando llegaron los Funcionarios Policiales.
La Testigo IRIANA JASPE, manifestó que interpuso una denuncia ante la Policial Integral Municipal ese día 25/12/2013, pero al constatar en el Libro de Novedades llevado por ese Organismo Policial, no quedó asentada dicha denuncia.
Tanto la testigo YANUARY SOSA RODRIGUEZ como la testigo IRIANA JASPE, tiene relación de parentesco por consanguinidad con la acusada AMBARY SOSA, ya que manifestaron ser hermana y prima (respectivamente) por lo que bajo el amparo del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no están obligadas a declarar en contra de AMBARY SOSA..
El Tribunal le otorga valor a la declaración de las dos testigos, IRIANA JASPE y YANUARY SOSA RODRIGUEZ, solo con respecto en la declaración donde concuerdan , “ que ya se había retirado de la casa donde estaba discutiendo con Iriana Jaspe, cuando llegaron los Funcionarios Policiales, y ellos se les fueron detrás de la camioneta de la victima..”. No se le otorga pleno valor probatorio
El Cabo Segundo ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, Titular de la cédula de identidad Nº 18.697.171, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Valle de La Pascua luego de ser juramentado, expuso:
…omissis…
El Funcionario ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, manifestó al Tribunal, que él conjuntamente con dos funcionarios mas llamados “Daniel Díaz y Luis Lozano” llegaron al sitio del suceso, específicamente en la Calle Mato Charmelo del Sector Carlos Pérez, donde llegado al sitio encontraron un vehículo tipo camioneta de color blanca donde había impactado contra la esquina de un paredón y una columna, e inmediatamente procedieron a tomar los signos vitales de la persona que estaba dentro del vehículo, donde la persona se encontraba sin signos vitales, que el cuerpo se encontraba atrapado dentro del vehículo, donde al revisarlo por la parte del frente no le encontró ninguna herida cuando procedieron a darle la vuelta quedando el occiso de espalda, él se percato de un pequeño orificio que se presumía haber sido un impacto de bala. A preguntas del Fiscal, respondió: 4)¿ En qué parte del cuerpo tenía el impacto de bala? R= “Debajo del cuello” 5) ¿Quien bajo el cuerpo del vehículo? R= “Nosotros solamente”. A preguntas de la Juez, respondió: 3) ¿A qué altura estaba ese orificio con la ropa? R= “ A la altura entre el cuello y la columna cervical, debajo del cuello.”. Igualmente manifestó el Funcionario a preguntas del Fiscal ¿Qué cantidad de personas estaban en el lugar de los hechos? R= “Muchas personas” 3) ¿Te llegaron a decir algo? R= “No nada, las personas decían que la policía Municipal le había disparado, pero a nosotros no nos consta..
Al adminicular la declaración del Funcionario ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, con la declaración de ciudadana MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ, son contestes en afirmar que las personas que se encontraba en el lugar de los hechos manifestaban que la Policía Municipal habían disparado, y que el vehículo de la víctima había chocado contra un paredón. .
La Testigo MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ, manifestó:
“ …y detrás venían los policías en dos motos , eran cuatro funcionarios iban en dos motos, todo eso lo dijeron los testigos en el C.I.C.P.C., cuando llegamos al C.I.C.P.C, nos recibe un señor de apellido Sáez , que no sé quién es, sé que es del C.I.C.P.C, ese mismo día que mi hijo lo están tapando, se acerco una señora y me dijo Josefina lo mataron porque lo quisieron matar, nosotros le gritamos que no lo mataran sin embrago lo mataron, luego de la bala que recibe mi hijo en el cráneo pierde el control y choca con un paredón…”
El Funcionario ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, manifestó: “...llegaron al sitio del suceso, específicamente en la Calle Mato Charmelo del Sector Carlos Pérez, donde llegado al sitio encontraron un vehículo tipo camioneta de color blanca donde había impactado contra la esquina de un paredón y una columna. A preguntas del Fiscal respondió: ( 3)¿ Te llegaron a decir algo? R= “No nada, las personas decían que la policía Municipal le había disparado, pero a nosotros no nos consta eso”
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario Bombero-ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, quien en cumplimiento de sus funciones procedió a tomar los signos vitales de la persona que estaba dentro del vehículo, donde la persona se encontraba sin signos vitales, que el cuerpo se encontraba atrapado dentro del vehículo, y luego procedieron a retirar el cuerpo del vehículo y colocarlo a la orilla del mismo vehículo, para que el público presente se diera cuenta que la persona se encontraba sin signos vitales.
Acudió al Juicio la Médico Forense MARIA DE LOURDES FIGUEROA. Titular de la cédula de identidad Nº 8.553.260, en sustitución de la Dra. Raquel Troconis de Riani. Se le exhibió la prueba Documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 220-13, SUSCRITO POR LA DRA: RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MEDICATURA SORENSE DE CALABOZO, QUE CURSA EN EL FOLIO 190 DE LA PIEZA Nº 3. Seguidamente el experto que no reconoce el contenido y firma en virtud que no fue elaborado el protocolo de Autopsia por ella, expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
…omissis…
La Médico Forense Dra. Maria Lourdes Figueroa, manifestó que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego en la región posterior del hombro izquierdo y tenia orificio de entrada y no de salida, y la herida de fuego fue de atrás hacia delante y a preguntas del Defensor Privado, respondió: (2)¿ Las lesiones internas de esa persona cuáles son ? R: “ Herida por arma de fuego con entrada sin salida, la doctora la extrajo de la escapula la cual se encuentra en cadena de custodia, y las fracturas de las costillas 2,3,4,5,6,7,8,9, la fisura del hígado con hemorragia ese nivel, y la herida de la rodilla con exposición del hueso ” y a preguntas del Defensor Privado (6) ¿La causa de muerte cual fue? R: “Una Hemorragia intracraneal con fractura de cráneo”. . No obstante manifestó al ser interrogada por la Juez respondió: ( 3) ¿Si la persona recibe un impacto de un proyectil donde usted señala, en la región posterior superior del tórax, a nivel del hombro izquierdo esto puede hacer que pierda el control del vehículo? R: “Es altamente probable”.-
Al adminicular la declaración de la Médico Forense con la declaración del Funcionario ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, ambas declaraciones coinciden en que la víctima recibió un impacto de bala, y al ser interrogado ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, por la Juez, respondió: 4)¿ En qué parte del cuerpo tenía el impacto de bala? R= “Debajo del cuello”
Con la declaración de la Médico Forense MARIA LOURDEZ FIGUEROA, aunado al Documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 220-13, SUSCRITO POR LA DRA: RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MEDICATURA SORENSE DE CALABOZO y a la declaración del Bombero ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, se da plenamente demostrada la muerte del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS.
El Tribuna le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la DRA. MARIA LOURDEZ FIGUEROA, medico Anatomopatólogo, por tener idéntica ciencia y oficio que la Dra., RAQUEL TROCONIS DE RIANI. Valor que se le otorga de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal
El Testigo JHONNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 6.115.828 quien expuso:
…omissis…
El Testigo JHONNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Director de la Policía Integral Municipal para el momento de los hechos, manifestó que los Funcionarios involucrados en los hechos, eran funcionarios activos y ese día se encontraban de guardia y se trasladaron por una agresión a una ciudadana.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testigo JHONNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien desempeñaba el cargo de Director de la Policía Integral Municipal para el momento de los hechos, y a porto información en relación a que los funcionarios estaban de guardia y habían salido en moto porque eran motorizados
El Experto DELFÍN LADRON GUERVA, Titular de la cédula de identidad Nº 12.841.733, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Juan de Los Morros, se les presentaron las siguientes pruebas documentales:
1) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 504-14 SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 07/03/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 39 AL 40 DE LA PIEZA Nº 5. Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
…omissis…
El Experto DELFIN LADRON GUEVARA, manifestó, según el resultado de la trayectoria balística, la víctima se encontraba sentado dentro del vehículo, y el origen del fuego que es el sitio de donde se presume se efectuaron los disparos, venia de afuera ya que el tirador se encontraba fuera del vehículo, y los disparos fueron a distancia ya que hay bordes contusos que corresponden a disparos de más de 30 cms de distancia, y los mismo presenta un impacto de proyectil único que ya había impactado en otra superficie es decir un rebote, y proyectil único significa que proviene de balas
2) Acto seguido se procede a exhibir la prueba Documental 2) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SUSCRITO POR EL EXPERTO MONASTERIO NELVYS DE FECHA 31/03/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 41 DE LA PIEZA Nº 5 Seguidamente el experto actúa como sustituto del Funcionarios Monasterio Nelvys, y expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Esto es un grafico desde un plano superior que corresponde al sitio del suceso tomando en cuenta los detalles que refleja la inspección del sitio posterior a ocurrir los hechos, es todo”.-
…omissis…
El Experto DELFIN LADRON GUEVARA, manifestó que con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, se deja constancia de la calle donde ocurrieron los hechos es bidireccional y como encontraron el cuerpo sin vida de una persona”
3) RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 70-14, SUSCRITO POR EL EXPERTO YORWIN LEON DE FECHA 01/02/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 42 DE LA PIEZA Nº 5 Seguidamente el experto entra en sustitución de Yorwin León y expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“En el sitio los funcionarios que hacen la inspección recolectan a través de hisopos y gasas muestra de color pardo rojizos, para determinar si corresponden a sangre de origen humano, siendo positiva la misma, es todo”.-
…omissis…
El Experto DELFÍN LADRON GUEVARA, manifestó que cuando se realizó la inspección se colectaron a través de hisopos y gasas muestras de color pardo rojizo, que resultaron ser de origen humano.
4) PRUEBA DE ANALAISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-0149, SUSCRITO POR EL EXPERTO GENESIS MEDINA DE FECHA 19/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 177 DE LA PIEZA Nº 3 Seguidamente el experto expuso que no reconoce el contenido y firma en virtud que se encuentra en sustitución de la experto Génesis Medina, así mismo manifiesta el conocimiento que tiene de las referidas experticias: “
“Aquí la Experto MEDINA GÉNESIS sometió a observación a través de un microscopio electrónico específicamente para el análisis y observación de los elementos contentivos del fulminante de una bala, dichas muestras fueron colectadas al ciudadano Álvarez Contreras Arturo Celestino, siendo positiva la presencia de elementos que indican que el mismo con su mano derecha efectuó disparos, es todo”.-
…omissis…
El Experto DELFIN LADRON GUEVARA, manifestó que se practico la PRUEBA DE ANALAISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 149, al ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, resultando ser positiva, que la prueba de ATD es de certeza.
5) PRUEBA DE ANALAISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº Nº 9700-035-AME-ATD-0150, SUSCRITO POR EL EXPERTO GENESIS MEDINA DE FECHA 19/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 187 DE LA PIEZA Nº 3
Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Básicamente la misma historia pues es el mismo procedimiento y el mismo resultado en lo que varia es la persona en la que se practico Sosa Rodríguez Ambari Yamaury, la cual resulto positiva la presencia de los elementos contentivos dentro del fulminante de balas, es todo”.-
…omissis…
El Experto DELFIN LADRON GUEVARA, manifestó que se le realizo la prueba en la mano derecho de la acusada AMBARY SOSA y resultó positiva, es decir que la acusada disparo el arma de fuego.
6) PRUEBA DE ANALAISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº Nº 9700-035-AME-ATD-0151, SUSCRITO POR EL EXPERTO GENESIS MEDINA DE FECHA 19/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 180 DE LA PIEZA Nº 3
“Es lo mismo solo que la experto deja constancia de las tres personas a las cuales se les realizo la prueba concluyendo que a los tres se le detecto los elementos de la traza de disparo, es decir que también dispararon, es todo”
…omissis…
El Experto DELFIN LADRON GUEVARA, manifestó que del resultado de las PRUEBA DE ANALAISIS DE TRAZA DE DISPARO, practicadas a los acusados, se determinó que los cuatro acusados Ambary Sosa Rodríguez, Carlos Alfredo Chiramo, Jean Carlos Caldera y Gergen Moreno, resultaron positivos, es decir que los cuatros dispararon sus armas, y es una prueba de certeza.
7) RECONOCIMIETNO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-077-DC-1344, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE GUEVARA DE FECHA 17/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 194 DE LA PIEZA Nº 3 Seguidamente el experto quien compareció en sustitución del funcionario Ortuño Juan y expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
…omissis…
8) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 085-14 SUSCRITO POR EL EXPERTO JUAN ORTUÑO DE FECHA 17/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 193 DE LA PIEZA Nº 3 Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
…omissis…
El Experto manifestó que el resultado de la experticia determino que el proyectil de calibre 9mm con presencia de huellas de campo y estrías, esta levemente deformado producto del impacto con otra superficie, con adherencia de una sustancia color pardo rojizo.
9) RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISITICA Nº 089, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON Y JUAN ORTUÑO DE FECHA 23/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 195 DE LA PIEZA Nº 3 Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
…omissis…
El Experto DELFIN LADRON GUEVARA, manifestó que se logro determinar a través de la comparación balística que el precitado proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio, serial AB69059
10) RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO Nº 108, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 23/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 198 DE LA PIEZA Nº 3 Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias: “Es similar a las anteriores donde en respuesta a la solicitud de reconocimiento técnico de mecánica y diseño donde se describe las características que conforma dicha arma de fuego y finalmente se verifica si esta operativa o no, se concluye que esta operativa y se obtuvieron estándares a partir de la misma”.-
…omissis…
11) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 21, SUSCRITO POR EL EXPERTO JAHEN XIOMARA DE FECHA 14/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 211 DE LA PIEZA Nº 1. Seguidamente el experto quien compareció en sustitución del funcionario Ortuño Juan y expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
…omissis…
El Experto manifestó que se realizo la experticia a las prendas de vestir, signos de mancha y con una solución en la parte posterior superior, las marcas de sangre fueron analizadas para saber si se traba de sangre humana y finalmente el grupo sanguíneo, el cual resulto ser “O”•
12) EXPERTICIA FISICO QUIMICO FORENSE Nº 9700-077-ALFQ-0004-14, SUSCRITO POR EL EXPERTO JAHEN XIOMARA DE FECHA 14/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 213 DE LA PIEZA Nº 1 quien manifestó:
…omissis…
12) EXPERTICIA FISICO QUIMICA FORENSE Nº9700-077-AFC-0011-14, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 14/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 215 DE LA PIEZA Nº 1 quien manifestó:
…omissis…
El Experto manifestó que cada una de las prendas de vestir, sometidas a la EXPERTICIA FISICO QUIMICO FORENSE, se le determino positiva la presencia de oxidantes la cual es parte complementaria de la pólvora, ellas posee soluciones de continuidad de borde irregulares con restos de quemadura con lo cual se puede presumir que fueron causadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y al ser interrogado por la Juez, respondió: ¿Explíqueme que son soluciones de continuidad? R: “Son esos huecos que son producidos por el paso de un proyectil, ya que no son parte de la prenda”.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Experto DELFIN LADRON GUEVARA, en todas y cada una de la experticias que se le presentaron, en donde actuó como el Funcionario que las suscribió, por reconocerlas en su contenido y firma y también como sustituto de la experto MEDINA GÉNESIS, por tener idéntica ciencia y oficio que la experto MEDINA GÉNESIS, todo con fundamento en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Experticias se les otorgan pleno valor probatorio por haber sido debidamente incorporados al proceso con fundamento en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal- Expediente N°04-404 de fecha 10-06-2005 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se toma el siguiente extracto:
…omissis…
TITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, presentó Acusación en contra de los acusados, fueron los siguientes:
“En fecha 25-12-2013, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, el ciudadano hoy occiso ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, acude hasta la residencia ubicada en la Calle Ecuador , Casa Nº 72, Sector Carlos Pérez, Valle de La Pascua, Estado Guarico, lugar donde se encontraba la ciudadana IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRIGUEZ, con quien solía tener relación sentimental, y lugar de residencia de la ciudadana acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, Funcionaria Policial adscrita a la Policía Integral Municipal, Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua- estado Guarico, y una vez allí, aparentemente amenaza a la ciudadana IRIANA, por lo que la ciudadana YANAURY ALJANDRA SOSA RODRIGUEZ, hermana de la acusada, hace llamado al Comando Policial en referencia y se presenta en el lugar la ciudadana hoy acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, en compañía de los funcionarios CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA Y JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, quienes se trasladan a bordo de dos vehículos tipo moto, Marca KAWASAQUI, Modelo 650. Una vez que la comisión Policial llega a la residencia de la ciudadana acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, donde se encontraba IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRIGUEZ, y YANAURY ALJANDRA SOSA RODRIGUEZ, (Prima y hermana respectivamente) estas ultimas le informan a los Funcionarios que el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, había huido a toda marcha a bordo de un vehiculo automotor Tipo Pick-Up e inician persecución. Seguidamente logran darle alcance en momentos en que él mismo llega a una calle sin salida, en el Sector Matos Charmelo, donde aparentemente el hoy occiso acciona un arma de fuego contra la comisión policial, donde presuntamente el Funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA acciona su arma de reglamento y siguen en persecución del mismo, siendo el caso de que el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, en momento en que se retiraba del lugar nuevamente es alcanzado por un impacto de proyectil efectuado por el Funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA cerca del cuello, en el tórax superior izquierdo, con ingreso de atrás hacia delante, por cuanto el mismo se encontraba tripulando un vehiculo huyendo de la comisión policial a espaldas de la misma y seguidamente impacta dicho vehiculo contra un objeto fijo, causándole traumatismo craneoencefálico en la hemicara derecha , siendo causa de la muerte, tanto la herida por arma de fuego, como el traumatismo craneal tal y como lo reflejo la correspondiente autopsia de Ley. Así mismo se pudo determinar que no solamente el Funcionario CARLOS ALFEDO CHIRAMO PARICA acciono el arma de reglamento contra el hoy occiso, sino además GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA Y JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, así como la acusada de autos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, bajo una misma resolución criminosa, accionan su arma de reglamento contra el hoy occiso, tal y como de las declaraciones de testigos presénciales y su armoniosa correspondencia con las pruebas de análisis de trazas de disparo, lo determinan. Y así mismo tanto el lugar de impacto del disparo acertado en la humanidad del hoy occiso, por parte del funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, así como los demás impactos de proyectiles localizados en el vehículo que conducía, es decir en la parte posterior del cuerpo de la víctima, y parte posterior izquierda de la cabina del vehículo automotor, se evidencia que en el momento en que los Funcionarios adscritos a la Policía Integral Municipal, entre ellos la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, accionan sus armas contra la humanidad del hoy occiso, este no realiza agresión inminente o actual requisitos exigidos por el legislador para que concurra una causa de justificación eximente de responsabilidad penal.”
Hechos que califico como delitos de:
1)En cuanto a la acusada AMBARY SOSA RODRIGUEZ, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) en su artículo 3.
2) En relación al ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRAMO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) en su artículo 3.
3) Y en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS CALDERA, Y GERGEN MORENO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) en su artículo 3.
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal inmediatamente después de terminada la Recepción de Prueba y con fundamento en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, otorgándose a las partes el derecho de suspender el proceso para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas. Igualmente se le otorgo el derecho de declarar a los imputados, quienes manifestaron no declarar, tal y como consta del Acta de Continuación de Juicio de fecha Miércoles 25 de Enero 2017.
CONSIDERACIONES DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal una vez recibidos y apreciados los medios probatorios, estimó que en virtud de la PRUEBA DE ANALAISIS DE TRAZA DE DISPARO Nº 149, 150, 151, SUSCRITO POR EL EXPERTO , donde la Experto MEDINA GÉNESIS sometió a observación a través de un microscopio electrónico específicamente para el análisis y observación de los elementos contentivos del fulminante de una bala, dichas muestras fueron colectadas al ciudadano Álvarez Contreras Arturo Celestino, siendo positiva la presencia de elementos que indican que el mismo con su mano derecha efectuó disparos, es todo”.-
De donde se constata que al resultar positiva la referida prueba de ATD en la victima ALVAREZ CONTRERAS ARTURO CELESTINO, este accionó el arma de fuego, por lo tanto no se puede considerar la circunstancia agravante de la Alevosía, ya que al considerar la prueba de ATD positiva en la victima, los agresores no actuaron a traición o sobre seguro de que no les iba a pasar nada. En consecuencia considera el Tribunal que los ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica de delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal a delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
Manteniendo la calificación jurídica de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) en su artículo 3.
Desestimándose el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en virtud del resultado positivo del Análisis de Traza de Disparo realizado a la victima, y el hallazgo de un arma de fuego en la camioneta que tripulaba, y al considerar el Tribunal que no quedó acreditado en el contradictorio que los acusados hayan simulado un hecho punible.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El delito de Homicidio Simple, calificación jurídica considera por la Juez, en el presente caso, está tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, y dice textualmente:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención.
Según la doctrina dominante, este Artículo 405 tiene su basamento jurídico en el Articulo 43 de la Constitución de la Republica de Venezuela “ El derecho a la Vida es inviolable (…). Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado, es decir el objeto jurídico. Dentro de la estructura del Articulo 405 (homicidio simple o intencional existe un verbo que indica la acción: “matar”- homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio.
Partiendo de esta base jurídica, y tomando en consideración que su elemento fundamental es el dolo o la intención con la cual se realiza el acto delictivo, el Tribunal pasa a expresar las razones de hecho y de derecho que llevó a una Sentencia Condenatoria por delito de Homicidio Simple, siendo las siguientes:
El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados y examinados durante el debate público del presente juicio oral, permite a este Tribunal tercero de Juicio establecer con certeza que el día 25/12/2013 se le dio muerte al ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, por los acusados AMBARY SOSA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, GERGEN MORENO Y CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, Funcionarios activos de la Policía Integral Municipal (PIM), para el momento de los hechos.
Como se estableció al inicio de la sentencia, en la parte de los antecedente procesales, el presente proceso se inició por los hechos ocurrido en fecha 25/12/2013, cuando la Fiscalía 18 del Ministerio Publico, una vez aprehendidos los acusados CARLOS ALFREDO CHIRAMO, JEAN CARLOS CALDERA, Y GERGEN MORENO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como consta del Acta de Investigación de fecha 25/12/2013 que riela al folio 82 de la Pieza N° 3, los presenta ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Extensión Judicial y la acusada AMBARY SOSA RODRIGUEZ, le fue solicitada por extrema necesidad y urgencia orden de Aprehensión en fecha 27/12/2013, la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Extensión Judicial, quien se puso a derecho en fecha 27/12/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como constan de las actuaciones que rielan a los folios (13 y 16) de la Pieza N° 3, realizándose la audiencia de presentación donde fue ratificada la medida privativa de libertad.
En este orden haciendo una secuencia cronológica de los hechos tenemos:
Los Acusados AMBARY SOSA Y CARLOS ALFREDO CHIRAMO, el 25/12/2013- día de los hechos se encontraban de Guardia, como consta de la Copia Certificada del Rol de Guardia, que riela al folio (21 al 29) de la Pieza N° 3, y como consta de la Copia Certificada del LIBRO DE NOVEDADES que riela al folio (130 al 132) de la Pieza N° 3, en el numeral segundo del mencionado libro, dice: 25/12/2013-3:40 p.m-“A esta hora sale la unidad motorizada comandada por el Jefe de Operaciones MORENO GERGEN, acompañado por el Oficial CALDERA JEAN CARLOS y Oficial CHIRAMO CARLOS, con la finalidad de verificar la situación en lo que antecede en el numeral anterior..”
De donde se comprueba que los acusados- Funcionarios de la Policía Integral Municipal (PIM), se encontraban activos el día de los hechos.
Las testigos IRIANA JASPE y YANUARY SOSA, primas de la acusada AMBARY SOSA, en su declaraciones y en el único punto donde son contestes, fue que ese día 25/12/13, ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS (Victima) se presentó en la casa donde estaba IRIANA JASPE- con quien mantenía una relación sentimental- y sostuvieron una discusión, y según declaración de Iriana Jaspe, él se encontraba en la calle y ella en el porche de la casa, separándolos una reja. Luego de la discusión, Arturo Celestino Álvarez, se marcha en su camioneta, luego llegan los Funcionarios Policiales de la Policía Integral Municipal, quienes llegaron al oír el escándalo, según la declaración de Iriana Jaspe. Arturo Celestino Álvarez Contreras (victima) ya se había marchado en su camioneta, y los Funcionarios Policiales CARLOS ALFREDO CHIRAMO, AMBARY SOSA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS CALDERA, Y GERGEN MORENO, iniciaron una persecución en contra de la víctima, así lo estima comprobado el Tribunal del análisis concordado que ha hecho, en primer término, del Testimonio jurado rendido en audiencia por la Ciudadana MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ (madre del hoy occiso) , quien manifestó: “…y se acerco una señora y me dijo Josefina lo mataron porque lo quisieron matar, nosotros le gritamos que no lo mataran sin embrago lo mataron, luego de la bala que recibe mi hijo en el cráneo pierde el control y choca con un paredón. A preguntas del Fiscal, respondió: (7) ¿Esta señora le comento como fue esos hechos? R=Ella dijo que el venia corriendo y ellos venían atrás y disparando. Continuando con la secuencia se presenta al lugar de los hechos el Cabo Segundo adscrito al Cuerpo de Bomberos de Valle de La Pascua-ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, quien expuso que recibieron una llamada telefónica por parte del oficial JOSÉ SALVIDIA por ocurrir un accidente de tránsito a la altura del cerro de protección civil, una vez que llegaron al sitio, no vieron ningún accidente por esa zona, luego se comunicaron vía radio con la unidad patrullera donde estaba el oficial JOSÉ SALDIVIA, donde le pedimos la dirección correcta donde estaba el accidente donde nos dijo que era la Calle Mato Charmelo del Sector Carlos Pérez, donde llegado al sitio encontraron un vehículo tipo camioneta de color blanca donde había impactado contra la esquina de un paredón y una columna, por lo que procedieron a tomar los signos vitales de la persona que estaba dentro del vehículo, donde la persona se encontraba sin signos vitales. Declaración adminiculada con el ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1440 DE FECHA 25-12-, suscrita por el Experto JESCAR GARCIA, donde determinaron que “Eso fue una inspección técnica realizada en un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle (vía pública), situada en la siguiente dirección en el Sector Mato Charmelo intercepción entre la calle Principal y la calle Argentina (vía pública), ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que específicamente en la intercepción con la Calle Principal del referido sector, se encontraba un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick up, color blanco, placas 05B TAA, y se encuentran tendido en la superficie del suelo en posición de cubito dorsal un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino. Adminiculándose con la declaración del Experto ALEXANDER FLORES, quien suscribió la EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDAD DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO. CHEYENNE, quien a preguntas de la Juez, respondió: 1)¿Por qué motivo hacen eso? R= hubo un fallecimiento de un ciudadano por unos de los funcionarios del estado. Una vez retirado el cuerpo del hoy occiso, del lugar de los hechos, es llevado al Hospital Rafael Zamora Arévalo de la ciudad de Valle de La Pascua, donde se realiza el ACTA DE INSPECCION TECNICA EN LA MORGUE Nº 1441, DE FECHA 25-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESCAR GARCIA Y NESTOR NIEVES, quien, expuso: “Esa fue una inspección realizada en sitio de suceso cerrado realizado en la Morgue del Hospital DR. Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua a un cadáver de sexo masculino, que en vida respondía al nombre de ALVAREZ CONTRERAS ARTURO CELESTINO, observando orificios producido por objeto punzón cortante: Un ( 01) orificio con bordes irregulares en la región frontal y un (01) orificio con bordes irregulares en la región mentoniana, seguidamente se observa un (01) orifico en la región supra escapular izquierda, producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, se deja constancia de haber fijado fotográficamente el cadáver. Inspección técnica que se concatena con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 220-13, SUSCRITO POR LA DRA: RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MEDICATURA FORENSE DE CALABOZO, y la declaración de la Medico Forense MARIA DE LOURDEZ FIGUEROA, quien manifestó: que la experticia que se le realizo a un cadáver en la ciudad de calabozo que presentaba una herida por arma de fuego en la región posterior del hombro izquierdo y tenia orificio de entrada y no de salida, lo otro en una fractura poli fragmentaria de los huesos del cráneo y la cara, tenía unas heridas en el mentón, y en la rodilla izquierda, eso es lo que ella describe de la parte externa, ahora bien en cuanto a los órganos internos ratifica la fractura del cráneo y de la cara, habla de una hemorragia en la región del cuello, fractura de varias costillas del lado derecho, con hemotórax derecho de un litro de sangre, pero dice que el proyectil no entro al tórax, si no que la extrajo de la parte superficial de la escápula y además deceso presentaba una fisura en el hígado, con hemoperitoneo de 200 mililitros, entonces concluye que el occiso falleció por traumatismo cráneo encefálico que causo una hemorragia intracraneal masiva y menciona la herida de fuego de atrás hacia delante y que la causa de muerte son las fracturas. Al ser interrogada por la Juez, respondió: 1)¿En el protocolo de autopsia se evidencia una herida por arma de fuego? R: “Si” 2) ¿En qué parte? R: “En la región posterior superior del tórax, a nivel del hombro izquierdo” 3) ¿Si la persona recibe un impacto de un proyectil donde usted señala, en la región posterior superior del tórax, a nivel del hombro izquierdo esto puede hacer que pierda el control del vehículo? R: “Es altamente probable”. La cual se concatena con EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-ALB-0021-14, Y según el experto Delfín Ladrón es una experticia hematológica que se le realiza una prenda de vestir en la cual se observaron manchas de sangre una solución de continuidad en la parte lateral de la pierna izquierda y presencia de tierra en diversas áreas de las evidencias descritas igualmente se hizo lo mismo en una chemi que presentaba los mismos signos de mancha de la prenda anterior y con una solución en la parte posterior superior, las marcas de sangre fueron analizadas para saber si se traba de sangre humana, siendo positivo y finalmente el grupo sanguíneo, el cual resulto ser “O”• Concatenándose igualmente con EXPERTICIA FISICO QUIMICO FORENSE Nº 9700-077-ALFQ-000A-14, donde el experto Delfín Ladrón manifestó: “Aquí al igual que la anterior se describe las prendas de vestir y se les aplica un análisis químico a fin de determina si la misma esta en presencia de iones oxidante, nitritos y nitratos y la misma arrojo que si que la prenda tipo chemi se le determino positiva la presencia de oxidantes la cual es parte complementaria de la pólvora”.- y finalmente concatenándose EXPERTICIAFISICO QUIMICA FORENSE Nº 9700-077-AFC-0011-14, 0011, manifestando el experto : “En relación a las misma pruebas de vestir el experto en respuesta al análisis químico que se solicito hace énfasis en relación a la solución de continuidad presentes en las piezas logrando visualizar que en efecto cada una de ellas posee soluciones de continuidad de borde irregulares con restos de quemadura con lo cual se puede presumir que fueron causadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y a preguntas de la juez, respondió: )¿Explíqueme que son soluciones de continuidad? R: “Son esos huecos que son producidos por el paso de un proyectil, ya que nos son parte de la prenda”.- Al concatenar las tres últimas pruebas se evidencia a través de las prendas de vestir de la víctima, que se determino positiva la presencia de oxidantes la cual es parte complementaria de la pólvora, y cada una de ellas posee soluciones de continuidad de borde irregulares con restos de quemadura con lo cual se puede presumir que fueron causadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y a preguntas de la juez, respondió: )¿Explíqueme que son soluciones de continuidad? R: “Son esos huecos que son producidos por el paso de un proyectil, ya que nos son parte de la prenda, y al analizar las marcas de sangre, resultó ser sangre humana, del grupo sanguíneo, “O”. Con estos medios probatorios se da por demostrada la muerte del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, quien andaba en su camioneta color blanca, modelo Cheyenne, marca CHEVROLET, PLACA 05B-TAA, ese día 25/12/ 2013, y según EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 504-14 que es un informe con carácter de orientación a fin de establecer la posición victima- tirador y todo lo concerniente al origen de fuego se pudo concluir que la persona que resulto herida se encontraba en posición sedente (sentado) dentro de la cabina del Vehículo y presenta un impacto de proyectil único que ya había impactado en otra superficie es decir un rebote y finalmente se puede concluir que el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba en un plano topográfico distinto al de la víctima y a su vez orientado a la parte posterior de la unidad o del vehículo que tripulaba la víctima. La victima estaba dentro del vehiculo y el tirador estaba fuera del vehiculo. Continuado con la secuencia de los hechos, una vez apreciadas y expuestas todas las actuaciones antes descritas, los cuerpos de investigación realizan las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible, y la identificación de los autores, de donde se obtienen los siguientes resultados: Con la COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA, DEL LIBRO DE NOVEDADES Y DEL LIBRO DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, DE FECHA 25/12/2013, se determinó que quienes estaban de guardia ese día 25/12/2013 eran los Funcionarios AMBARY SOSA Y CARLOS CHIRAMO, constatándose en el Libro de Asignación de Armamento, que le fueron asignadas las siguientes armas a los Funcionarios: AMBARY SOSA: Arma de fuego- Modelo: Force- Serial: AB73039; GERGEN MORENO: Arma de fuego- Modelo: Force- Serial: AB90120; CARLOS CHIRAMO: Arma de fuego- Modelo: Force- Serial: AB69059; Los Funcionarios Policiales andaban en dos vehículos motos, de las cuales se dejo constancia a través de la Inspección TECNICA Nº 1442, REALIZADA A DOS MOTOS marca KAWASAKI, suscrita por el Funcionario JESCAR GARCIA, las cuales tenía sus cauchos y rines de rayos originales en buen estado de uso y conservación, y se practicaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Valle de la Pascua, Estado Guárico. Una vez detenidos los acusados, se les tomo las muestras en la mano derecha, para la Prueba de Análisis de Traza Disparo, resultando positiva, para los cuatro acusados CARLOS ALFREDO CHIRAMO, JEAN CARLOS CALDERA, GERGEN MORENO Y AMBARY SOSA y a preguntas de la Juez al experto DELFIN LADRON DE GUEVARA, el manifestó que los acusados dispararon sus armas de fuego, y que esa prueba es de CERTEZA . A las armas de de fuego, de los Funcionarios Policiales se les realizaron las respectivas Reconocimientos Técnicos de Mecánica y Diseño, las cuales arrojaron como resultado que están operativa. Igualmente se practicaron los Reconocimientos Técnicos y Comparación balística de las armas de fuego involucradas en los hechos, donde se determinó según el Reconocimiento Técnico N° 085- 14 que riela al folio (193) de la Pieza 3, la presencia de un proyectil calibre 9 mm, tipo ojival blindado, color dorado levemente deformado producto del impacto del mismo contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular con adherencia de una sustancia pardo rojiza. Este proyectil fue extraído del cuerpo de la víctima, lo cual se comprueba a través del Protocolo de Autopsia, como refiere la Nota: “Se extrae un fragmento metálico dorado de la región supra espinosa de escapula izquierda”. Concatenándola con el RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISITICA Nº 089, SUSCRITO POR EL EXPERTO DELFIN LADRON DE FECHA 23/01/2014 QUE CURSA EN EL FOLIO 195 DE LA PIEZA Nº 3, donde se determinó que una vez que se observaron en conjunto este proyectil incriminado y las armas de fuego se logro determinar a través de la comparación balística que el precitado proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio, serial AB69059, y adminiculando esta prueba documental con el Acta de Asignación de Armamento que riela al Folio (27) de la Pieza N° 3, esta arma de fuego le fue asignada CARLOS ALFREDO CHIRAMO, de donde tenemos que el arma que dispara y logra dar con la humanidad del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, es la que portaba el ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRAMO. A los Funcionarios Policiales, se les practicaron Reconocimiento Médico Forense, realizado por el Médico Forense DR. VICTOR LAGUNA, donde textualmente dice: “Para el momento de las evaluación no presentaron lesiones médico legal que calificar “, de donde se aprecia que los Funcionarios Policiales no presentaron ninguna lesión a consecuencia de los hechos donde resulto muerto el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le imputan, en grado de autor y cooperadores inmediatos, el Tribunal considera acreditada su participación con todas las pruebas ya apreciadas, pruebas estas aunadas con las declaraciones del Cabo Segundo ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, la testigo-víctima indirecta MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ (madre del hoy occiso), y el Experto ALEXANDER FLORES quienes coinciden en sus declaraciones de la siguiente manera:
El Cabo Segundo adscrito al Cuerpo de Bomberos de Valle de La Pascua ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, a preguntas de la Juez, respondió: 1)¿A qué hora fue eso? R= “Entre tres y cuatro de la tarde aproximadamente” 2) ¿Qué cantidad de personas estaban en el lugar de los hechos? R= “Muchas personas” 3)¿ Te llegaron a decir algo? R= “No nada, las personas decían que la policía Municipal le había disparado, pero a nosotros no nos consta eso..”
La Testigo MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ, manifestó:
“ …y detrás venían los policías en dos motos , eran cuatro funcionarios iban en dos motos, todo eso lo dijeron los testigos en el C.I.C.P.C., cuando llegamos al C.I.C.P.C, nos recibe un señor de apellido Sáez , que no sé quién es, sé que es del C.I.C.P.C, ese mismo día que mi hijo lo están tapando, y se acerco una señora y me dijo Josefina lo mataron porque lo quisieron matar, nosotros le gritamos que no lo mataran sin embrago lo mataron, luego de la bala que recibe mi hijo en el cráneo pierde el control y choca con un paredón. A preguntas de la Juez, respondió: ¿Usted manifestó que cuatro policías iban detrás de la camioneta cuando se dirigían al lugar de los hechos? R=Si. 2) ¿Usted recuerda si iban de transito normal o de persecución? R=De persecución.
El Experto ALEXANDER FLORES, a preguntas de la Juez, respondió:
1) ¿Por qué motivo hacen eso? R= hubo un fallecimiento de un ciudadano por unos de los funcionarios del estado.
Las tres declaraciones concuerdan en afirmar que los Funcionarios de la Policía Integral Municipal, son los autores del hecho punible donde resultó muerto el ciudadano ARTURO ALVAREZ CONTRERAS.
Los ciudadanos ALFREDO JOSSEPTH HEREDIA OSMAN, ALEXANDER FLORES Y MARIA JOSE CONTRERAS DE ALVAREZ, solo en lo que respecta a sus declaraciones, concerniente a que tuvieron conocimiento de que los Funcionarios Policiales dispararon y perseguían a la víctima, se les puede considerar testigo referencial, indirecto o de oídas, y la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. (La mínima actividad probatoria en el Proceso Penal ). Debe agregarse que la valoración de estos medios de prueba testimoniales indirectos, resulta plenamente ajustada a derecho, por cuanto en nuestro sistema de justicia penal, dado el principio de libertad de prueba, conforme al cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba…” (Art. 182 COPP)., no existe norma que disponga expresamente lo contrario, máxime cuando estos medios de prueba, además de ser lícitos, resultan útiles y pertinentes para la solución del caso que se dilucidó en fase de juicio, pues las mismas fueron debidamente sujetas a un control en su respectiva oportunidad procesal para la admisión como lo fue en la Audiencia Preliminar.
Si bien es cierto que no comparecieron al juicio los testigos presénciales, e identificados como Testigo Nº 1 y el testigo ciudadano FELIX SUAREZ, ofrecidos por el Ministerio Publico, por haber sido entrevistados en la fase de investigación como consta de las actas de entrevistas que rielan al (folios 80 y 81, y Folio 196 de la Pieza N° 3), no obstante del conjunto de pruebas que fueron evacuados y que comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron pruebas concordantes, que analizados entre si y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del Sistema consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, producen a esta sentenciadora la convicción de la participación de los acusados como autor y cooperadores inmediatos en el hecho que se le imputa.
Para la Juzgadora, existe desproporción entre el hecho denunciado- una supuesta violencia de género- y la acción desplegada por los acusados, toda vez que de acuerdo a lo debatido en el contradictorio, los Funcionarios Policiales acuden al sitio porque observaron una pareja discutiendo, y al llegar, ya la víctima se había marchado, andaba solo y los funcionarios son cuatro, dos en cada moto, lo persiguen disparándoles, recibiendo el vehiculó camioneta de la victima un disparo que se aprecia en la fijación fotográfica de la Acta de Inspección Técnica Nº 1443, de fecha 26-12-2013, específicamente en el folio (71), un orificio en la parte posterior del vehículo, y en el folio (72) de la fijación fotográfica de la misma inspección N° 1443, muestra en el espaldar del asiento del piloto en su parte superior específicamente en la cabecera un orificio en su parte anversa y un orificio en su parte reversa, y conforme a la experticia de trayectoria balística N° 504-14 (Folios 39 y 40-P:3) la víctima se encontraba sentado dentro de la cabina del vehículo y el tirador al efectuar el disparo se encontraba fuera del vehiculo, prueba esta reforzada con el protocolo de autopsia el cual determinó que la herida por arma de fuego es de atrás hacia delante y a distancia. Estas evidencias muestran la intención- el dolo- el grado de violencia de los acusados contra un civil. Contrario a esta situación se aprecia el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Víctor Laguna, practicado a los acusados donde concluye que “Para el momento de la evaluación no presentan lesiones médico legal que calificar”. La victima tiene un desenlace fatal y los acusados se observan en buenas condiciones. Los acusados utilizando un medio directo como son las armas de fuego contra la victima, lo persiguen hasta producirse el resultado final que fue la muerte de un ciudadano. Considera el Tribunal demostrado con esta acción , la intención de matar amparándose en su investidura de Funcionarios Policiales, abusando de sus funciones contra un civil, y tomando en consideración las funciones policiales, los Funcionarios Policiales tienen la obligación de mantener el orden público y preservar la vida de los ciudadanos, no perseguir a un ciudadano por una presunta violencia de género, ya que en este caso el procedimiento a seguir es localizar al presunto agresor y citarlo para que acuda ante el organismo competente y de considerarlo pertinente debido a la denuncia formulada, aprehenderlo y participárselo a la Fiscalía de Ministerio Publico para seguir el procedimiento de Ley, pero no iniciar una persecución hasta causarle la muerte, demostrándose una desproporción entre el hecho y la acción. Según la doctrina la conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19, 2009). Al iniciarse la persecución contra la víctima, disparándole, el resultado esperado es la muerte, no es causar una simple lesión , por lo tanto se considera que hay una relación de causalidad entre la acción de los acusados y el resultado, porque si bien es cierto que según el protocolo de autopsia la muerte no fue la herida de arma de fuego, sin embargo se considera dado la naturaleza del acto que una persona perseguida y con un vehiculó en alta velocidad, huyendo de sus perseguidores, y en una calles de libre tránsito, y al llegar a lo que se denomina calle ciega, se devuelve y se encuentra con sus perseguidores, y una vez que recibe el disparo en la parte externa del hueso de la escapula que común mente le llaman paleta, disparo que fue realizado a distancia, es de lógica que pierda el control del vehiculó y choque contra el paredón. Considera quien aquí se pronuncia que existe relación de causalidad entre la acción de los acusados, quienes en su condición de Policías, al accionar sus armas de fuego, contra una sola persona, el resultado sería una herida mortal, que en este caso aun cuando el proyectil no afecto órganos vitales, fue suficiente para perder el control del vehículo y producir el desenlace fatal. Los delitos de homicidio son delitos de resultados-la muerte de una persona- el resultado en el presente caso ante el hecho de la persecución de cuatro policías disparando en contra de un civil , el resultado esperado es la muerte de una persona, en el presente caso del ciudadano ARTURO ALVAREZ CONTRERAS. Según el Tratadista GRISANTE AVELEDO La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19, 2009).
Considera el Tribunal con todos los medios probatorios debatidos en el contradictorio que quedo demostrado el delito de Homicidio Simple, el cual se caracteriza por el dolo, la intención , lo que se conoce con el animus necandi, toda vez que el medio directo son armas de fuego que se consideran suficientes para causar la muerte, cuando se utiliza un arma de fuego la intención es matar, por lo cual no se puede considerar un delito preterintencional, ya que en este la intención es lesionar, como tampoco se le puede considerar un delito con causal, toda vez según la doctrina las concausas preexistentes han de ser desconocidas por el sujeto activo o que las concausas supervinientes, sobrevenidas o imprevistas deben ser independientes de la voluntad del homicidio con causal, Al considerar el escenario como se desarrollaron los hechos, una persona huyendo de cuatro policías disparando, el resultado esperado en estas situación, era la muerte, como efectivamente sucedió.
Considera el Tribunal con todos los medios probatorios que quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO SIMPLE, cometidos por los acusados de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, en su condición de autor, al adminicularse las siguientes pruebas: Reconocimiento Técnico Nº 9700-077-DC-085 de fecha 17/01/ 2014 que riela al Folio (193, Pieza 1), practicado al proyectil, calibre 99mm, con adherencia de una sustancia color pardo rojizo, el cual fue extraído del cuerpo de la victima como se evidencia del Protocolo de Autopsia Nº 220-13 que riela al folio (190- Pieza 3), cuyo proyectil fue disparado por el arma de fuego Serial AB6-9059, como consta de la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-077-DC-089 de fecha 23/1/2014, que riela al (Folio 195 Pieza 3) cuya arma de fuego le fue asignada al acusado CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARISAC, como se evidencia del ACTA DE ASIGNACIÒN DE ARMAMENTO, que riela al folio 27 de la Pieza 3. En cuanto a los acusados AMBARY SOSA, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS Y GERGEN MORENO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, por cuanto quedo demostrado en el juicio oral y publico que ese día participaron conjuntamente con el acusado CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, accionando sus armas de reglamento contra la humanidad del hoy occiso, lo cual quedó demostrado, con el resultado positivo de la Prueba de Análisis de Traza de Disparo Nº 150 y 151 que rielan a los folios (180 y 187- Pieza 3), realizada a los acusados, la cual es una Prueba de Certeza, con una duración de hasta 72 horas, y no fue demostrado en el juicio oral que los acusados hayan participado anteriormente a esas 72 horas en algún enfrentamiento policial con antisociales.
En cuanto a los Cooperadores inmediatos, se cita Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/04/2013, Expediente 030048- Sentencia Nº 151, con Ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, de la cual se toma el siguiente extracto:
“ ..El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas(...) De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho…” (Resaltado del Tribunal)
El Tribunal también considera acreditado los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) en su artículo 3.
En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, por cuanto usaron las armas de fuego con fines distintos a la legitima defensa y al la protección del orden publico. El Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional (Gaceta Oficial Nº 39.303 del 10 de noviembre de 2009) Decreto Nº 7.041 10 de Noviembre de 2009, establece:
Capítulo III Principios Generales del Servicio de Policía Artículo 8 Principio de celeridad: Los cuerpos de policía darán una respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, a su hábitat y sus propiedades.
El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto. 4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo…”
Quedando demostrado a través del juicio oral que los Funcionarios actuaron en contravención a sus Funciones de Funcionarios Policiales , toda vez que no quedo demostrado que había una situación de amenaza para la población ni una alteración del orden publico.
En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, también quedó acreditado, toda vez que la Declaración Universal fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones, y en su Articulo 3, establece:
Artículo 3.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio Nº 3, sin ninguna duda, que “En fecha 25-12-2013, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, el ciudadano hoy occiso ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, acude hasta la residencia ubicada en la Calle Ecuador , Casa Nº 72, Sector Carlos Pérez, Valle de La Pascua, Estado Guarico, lugar donde se encontraba la ciudadana IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRIGUEZ, con quien solía tener relación sentimental, y lugar de residencia de la ciudadana acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, Funcionaria Policial adscrita a la Policía Integral Municipal, Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua- estado Guarico, y una vez allí, aparentemente amenaza a la ciudadana IRIANA, por lo que la ciudadana YANAURY ALJANDRA SOSA RODRIGUEZ, hermana de la acusada, hace llamado al Comando Policial en referencia y se presenta en el lugar la ciudadana hoy acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, en compañía de los funcionarios CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA Y JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, quienes se trasladan a bordo de dos vehículos tipo moto, Marca KAWASAQUI, Modelo 650. Una vez que la comisión Policial llega a la residencia de la ciudadana acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, donde se encontraba IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRIGUEZ, y YANAURY ALJANDRA SOSA RODRIGUEZ, (Prima y hermana respectivamente) estas ultimas le informan a los Funcionarios que el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, había huido a toda marcha a bordo de un vehiculo automotor Tipo Pick-Up e inician persecución. Seguidamente logran darle alcance en momentos en que él mismo llega a una calle sin salida, en el Sector Matos Charmelo, donde aparentemente el hoy occiso acciona un arma de fuego contra la comisión policial, donde presuntamente el Funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA acciona su arma de reglamento y siguen en persecución del mismo, siendo el caso de que el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, en momento en que se retiraba del lugar nuevamente es alcanzado por un impacto de proyectil efectuado por el Funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA cerca del cuello, en el tórax superior izquierdo, con ingreso de atrás hacia delante, por cuanto el mismo se encontraba tripulando un vehiculo huyendo de la comisión policial a espaldas de la misma y seguidamente impacta dicho vehiculo contra un objeto fijo, causándole traumatismo craneoencefálico en la hemicara derecha , siendo causa de la muerte, tanto la herida por arma de fuego, como el traumatismo craneal tal y como lo reflejo la correspondiente autopsia de Ley. Así mismo se pudo determinar que no solamente el Funcionario CARLOS ALFEDO CHIRAMO PARICA acciono el arma de reglamento contra el hoy occiso, sino además GERGEN SEGUNDO MORENO GARCIA Y JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, así como la acusada de autos AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, bajo una misma resolución criminosa, accionan su arma de reglamento contra el hoy occiso, tal y como de las declaraciones de testigos presénciales y su armoniosa correspondencia con las pruebas de análisis de trazas de disparo, lo determinan. Y así mismo tanto el lugar de impacto del disparo acertado en la humanidad del hoy occiso, por parte del funcionario CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARICA, así como los demás impactos de proyectiles localizados en el vehículo que conducía, es decir en la parte posterior del cuerpo de la víctima, y parte posterior izquierda de la cabina del vehículo automotor, se evidencia que en el momento en que los Funcionarios adscritos a la Policía Integral Municipal, entre ellos la acusada AMBARY YAMAUBRY SOSA RODIGUEZ, accionan sus armas contra la humanidad del hoy occiso”. Por lo tanto lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE CARLOS ALFREDO CHIRAMO PARISCA, por la comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), Y a los acusados AMBARY YAMAUBRY SOSA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, y MORENO GARCIA GERGEN SEGUNDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en grado de COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948). ASI SE DECIDE…’
Elocuentes inferencias del tribunal a quo, que no deja dudas en cuanto a la determinación de responsabilidad de los justiciables, en los hechos por los que se le sigue juicio. No se constata de la lectura inmotivación alguna, todo lo contrario, se observa una clara, diáfana y suficiente motivación para determinar tanto la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la meridiana determinación de responsabilidad de los encartados, todo ello devenido una la correcta articulación probatoria, el análisis individual y luego cotejado de todos los medios de pruebas adversados en el debate de juicio oral y público, para luego proceder a hacer la subsecuente decantación valorativa y plasmar los fundamentos que la llevaron a dicta la condenatoria que ahora nos ocupa. Por ello, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el ‘Primer Vicio Denunciado’ del recurso de apelación de la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano JEAN CARLOS CALDERA MEJIAS, y así expresamente se decide.
-IV-
Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el juez a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en fecha 22/02/2017, por el Abg. Ricardo Duran, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ambary Yamaubry Sosa y Carlos Alfredo Chiramo; en fecha 23/02/2017 por los Abgs. Carlos Toro e Iván González, defensores del acusado Gergen Segundo Moreno; y la Abg. Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Nº 03 en representación del acusado Jean Carlos Caldera Mejias; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Quince (15) años y tres (3) meses de prisión a los ciudadanos: Carlos Alfredo Chiramo Parisca, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.717.492, por la comisión de los Delitos de Homicidio Simple, en Grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Arturo Celestino Álvarez Contreras, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.360, Jean Carlos Caldera Mejias, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.744, y Moreno García Gergen Segundo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.264, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Arturo Celestino Álvarez Contreras, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948). En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en fecha 22/02/2017, por el Abg. Ricardo Duran, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ambary Yamaubry Sosa y Carlos Alfredo Chiramo; en fecha 23/02/2017 por los Abgs. Carlos Toro e Iván González, defensores del acusado Gergen Segundo Moreno; y la Abg. Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Nº 03 en representación del acusado Jean Carlos Caldera Mejias; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Quince (15) años y tres (3) meses de prisión a los ciudadanos: Carlos Alfredo Chiramo Parisca, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.717.492, por la comisión de los Delitos de Homicidio Simple, en Grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Arturo Celestino Álvarez Contreras, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948), Ambary Yamaubry Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.360, Jean Carlos Caldera Mejias, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.744, y Moreno García Gergen Segundo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.264, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Arturo Celestino Álvarez Contreras, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración de los Derechos Humanos articulo 3, (Adaptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948). SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida ut supra mencionada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-R-2017-000104
BAZ/SF/AJPS/JAB/sf
|