REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de mayo de 2017
Año 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002486
ASUNTO : JP01-R-2017-000151

PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: 129
Imputado: Francisco Antonio Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.870.888, Luís Enrique Olivero Jaramillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.882.206, José Elías Colmenarez Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.128.727 y Yovani Ricardo Mejias Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.436.527.
Víctima: El Estado Venezolano
Defensor Público Abg. Manuel Zapata y Eduardo Castillo.
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico.
Procedencia: Juzgado de Primero (01º) Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Jiménez Reina, Fiscal Segundo (02º) del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 2 de mayo de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó imponer a los ciudadanos Francisco Antonio Chirinos, Luís Enrique Olivero Jaramillo, José Elías Colmenarez Colmenarez y Yovani Ricardo Mejias Piñero, medida cautelar consistente en estar atento al proceso y al llamado del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 34 al folio 41 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 2 de mayo del año 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales con competencia en Ilícitos económicos Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acoge la Precalificación Fiscal como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de la conducta desplegada no se adecua al tipo penal referido, considerando que no existe delito que precalificar y por consiguiente se Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, LUÍS ENRIQUE OLIVERO JARAMILLO, JOSÉ ELÍAS COLMENAREZ COLMENAREZ Y YOVANI RICARDO MEJIAS PIÑERO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación. TERCERO: Se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en esta atento al proceso y al llamado del Tribunal, decretando sin lugar la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, para lo cual se ordena librar lo conducente informando lo aquí decidido. CUARTO: Se declara sin lugar la Solicitud de Fiscalia en relación a la incautación de los productos decomisados por cuanto los mismos fueron descargados en las empresas correspondientes a la cual iban dirigidos. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Guarico, a los fines de que prosiga con las averiguaciones de rigor. Se acuerda con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa privada en relación a las copias simples del acta. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y hace uso del Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal como lo es el efecto suspensivo y expone: Esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de Contrabando de Extracción, y por la pena que pudiese llegar a imponer, como lo es de 15 a 18 años, existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, y a forma de asegurar las resultas del proceso, es con la aplicación de la medida privativa de libertad, para la cual solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal. Es todo. Vista el efectos suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: visto el recurso ejercido por el Ministerio Publico que recurre al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que no admita el mismo, por cuanto la denuncia que refiere los funcionarios policiales esta en contra del articulo 268 del COPP, y que los funcionarios indica en las acta, no esta precisa quien denuncia y como es que esta desaparecida una gandola y no a presentado elemento de interés criminalístico suficiente que determine el grado de responsabilidad de mi representados y no existe cadena de custodia del producto y que indique fue retenido y presentado al tribunal y que dicho producto no se sabe a ciencia cierta si fue descargada en su sitio de origen por los funcionarios, y es de señala que se contamino el sitio del suceso y no hay testigo de que de fe lo dicho por los funcionarios aprehensores y que ellos fueron detenido en la arrocera Villalobos por cuanto carece del articulo 191 del COPP y que esta defensa resalta que todo los testigo que fuero evacuado de la arrocera Villalobos que fueron pesada y embargaba allí, no hay un testigo que diga que si es como lo indica en las actas y que no encontramos en el delito de contrabando de extracción de la ley especia y de igual forma la corte de san Juan de los Morros debe declara sin lugar dicho recurso por cuanto no se encuentra los elementos suficientes y la guía de movilización y los precinto se encuentra en estado de conservación y los funcionarios dejaron constancia que están en su estado original y el peso del producto es el mismo que donde salio para la empresa William Lara y la empresa PNF y lo mismo se encuentra descargado sin ninguna novedad y es por lo que esta defensa solicita que declaras sin lugar el recurso planteado. Es todo. Finalmente oída las partes, este Tribunal visto el desarrollo de audiencias y el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico acuerda remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que decida . Es todo”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Abogado Luís Jiménez Reina, Fiscal Segundo (02º) del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.


Motivación para decidir:

En fecha 02 de mayo de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, en donde el Abogado Luís Jiménez Reina, Fiscal Segundo (02º) del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó que se decretara medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Chirinos, Luís Enrique Olivero Jaramillo, José Elías Colmenarez Colmenarez y Yovani Ricardo Mejias Piñero, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el representante del Ministerio Publico en sala de audiencia, señala que se esta en presencia del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por cuanto los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, LUIS ENRIQUE OLIVERO JARAMILLO, JOSE ELIAS COLMENAREZ COLMANAREZ y YOVANI RICARDO MEJIAS PIÑERO, al momento de su aprehensión, se encontraban desvían productos, en la Arrocera LOS VILLALOBOS, trayendo como elementos de convicción para tal imputación, un acta de aprehensión, guías de movilización, que se encuentra acorde a la ruta de entrega del producto, y un acta de entrevista realizada a un ciudadano de nombre Victor, quien no tiene conocimiento de los hechos ocurridos; no presentando, un registro de cadena de custodia que permita al órgano jurisdiccional, saber con exactitud cual ha sido la evidencia incautada, y menos aún una experticia practicada a la misma, siendo estas actuaciones propias de la investigación, las cuales son fundamentales para precalificar algún tipo penal que se adecue a la conducta desplegada por los imputados de autos; por otro lado, se desprende de las actas que el productos que trasportaban las referidas góndolas fueron entregadas (descargadas) en sus respectivos destinados, tal como señalan los vigilantes de las empresas socialistas.
En corolario con lo anterior, considera quien aquí decide, que no existen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar algún tipo penal y menos aún el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputado por el Fiscal Segundo de Ministerio Publico a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, LUIS ENRIQUE OLIVERO JARAMILLO, JOSE ELIAS COLMENAREZ COLMANAREZ y YOVANI RICARDO MEJIAS PIÑERO, por lo que esta jurisdicente no acoge la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica, por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos ya identificados, no se encuentra enmarcada en tipo penal precisado por el ordenamiento jurídico venezolano, no habiendo delito que precalificar, por cuanto no concurren los elementos del mismo, como lo es; la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la culpabilidad. ASI DECIDE.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que la misma no fue practicada con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, no fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la APREHENSION COMO NO FLAGRANTE de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, LUIS ENRIQUE OLIVERO JARAMILLO, JOSE ELIAS COLMENAREZ COLMANAREZ y YOVANI RICARDO MEJIAS PIÑERO. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, siendo esta la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente proceso bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262, 265 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal que debe ser impuesta a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, LUIS ENRIQUE OLIVERO JARAMILLO, JOSE ELIAS COLMENAREZ COLMANAREZ y YOVANI RICARDO MEJIAS PIÑERO, considera quien aquí decide, que el presente proceso puede ser satisfecho con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso; decretando sin lugar la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra referidos ciudadanos. ASI DECIDE…”

De lo antes trascrito, consideran estos decidores que fue conforme a derecho el pronunciamiento recurrido, habiendo la Juez de Instancia considerado que no existen en autos elementos de convicción suficientes para considerar la presunta comisión del delito imputado por la vindicta pública ni para algún otro tipo penal, es decir, especificó las razones por las cuales consideraba que no era procedente imponer una medida privativa de libertad a los ciudadanos Francisco Antonio Chirinos, Luís Enrique Olivero Jaramillo, José Elías Colmenarez Colmenarez y Yovani Ricardo Mejias Piñero, en virtud de no cumplirse con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es indispensable al momento de decretar una detinencia ambulatoria.

Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada por el Juez de Instancia se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Lo cual esta relacionado al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, en el presente caso se dejó asentado en la delatada que los elementos cursantes en autos no son suficientes para relacionar a los encartados de autos con el delito imputado por el Ministerio Público, siendo esta la razón por la cual la Juez de Instancia consideró que lo procedente en derecho era decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos Francisco Antonio Chirinos, Luís Enrique Olivero Jaramillo, José Elías Colmenarez Colmenarez y Yovani Ricardo Mejias Piñero.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa que, habiendo la juez de instancia concluido de la evaluación de lo presenciado en la audiencia oral así como de los elementos de convicción constantes a los autos, que los mismos no son suficientes para considerar la presunta comisión del delito imputado por la vindicta pública, no encontrándose lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual como sabemos es exigible para la aplicación de una Medida de privación de libertad, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, dictada el 2 de mayo de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó imponer a los ciudadanos Francisco Antonio Chirinos, Luís Enrique Olivero Jaramillo, José Elías Colmenarez Colmenarez y Yovani Ricardo Mejias Piñero, medida cautelar consistente en estar atento al proceso y al llamado del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 236.2 ejusdem; y, por ende, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Luís Jiménez Reina, Fiscal Segundo (02º) del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. A tal efecto, se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Jiménez Reina, Fiscal Segundo (02º) del Ministerio Público del estado Guárico. TERCERO: Se Confirma la decisión dictada el 2 de mayo de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó imponer a los ciudadanos Francisco Antonio Chirinos, Luís Enrique Olivero Jaramillo, José Elías Colmenarez Colmenarez y Yovani Ricardo Mejias Piñero, medida cautelar consistente en estar atento al proceso y al llamado del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 236.2 ejusdem; CUARTO: se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia. Cúmplase.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)

Los Jueces Miembros




Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Sally Fernández Machado




El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


ASUNTO: JP01-R-2017-000151
BAZ/ZRSG/SFM/JAB/of