REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002178
ASUNTO : JP01-R-2017-000114
DECISIÓN Nº 131
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: José Gilberto Guanique Paéz, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.268 Michael Rafael Méndez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-20.954.548, Dixon Ramón Pérez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.666 y Pedro Antonio Pérez Bandres, titular de la cédula de identidad N° V-20.713.225
VICTIMA(S): Juan Antonio Brizuela Jiménez (occiso) y Briczen José Brizuela Jiménez (occiso)
DELITO(S): Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, Uso Indebido de Arma Orgánica y Simulación de Hecho Punible
FISCALIA: Auxiliar Interino Octogésimo (80º) Nacional Comisionado, Fiscalia Cuadragésima Novena (49º) Nacional Plena y la Fiscalia Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2017, por el abogado Henry Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo (80º) Nacional Pleno comisionado en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) Nacional Plena y el abogado Octavio Deyan en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros; mediante la cual negó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuentemente improcedente librar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos José Gilberto Guanique Paéz, Michael Rafael Méndez Ortega, Dixon Ramón Pérez Briceño y Pedro Antonio Pérez Bandres, por incumplir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000114, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de abril de 2017, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo (80º) Nacional Pleno comisionado en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) nacional Plena y el abogado Octavio Deyan en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000114, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 20, el abogado Henry Sánchez, en su carácter de Fiscal (80º) Nacional Pleno comisionado en la Fiscalía (49º) nacional Plena y el abogado Octavio Deyan en su carácter de Fiscal (18º) del Ministerio Público, expresan los siguientes:
“… (Omissis)…
Capitulo V
MOTIVO ÚNICO DE APELACION: DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Recurre esta Representación Fiscal de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, con sede San Juan de los Morros, Negó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia librar Orden de Aprenhension en contra de los ciudadanos de marras, tras considerar que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 deL Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que dichos investigados no presentan una conducta contumaz por cuanto no han sido citados ni llamados a comparecer ante el Ministerio Publico a los fines de realizar la imputación de los mismos.
En principio es oportuno señalar que no se debe considerar la Medida Preventiva Privativa de Libertad de forma aislada, sino que debe tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por lo que se sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional, estableció un deber para el estado de proteger especialmente los interesados colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular, compartiendo el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005… Omissis…
Cabe resaltar al respecto por parte del Ministerio Publico que en el caso en particular existe la concurrencia real de delitos y que los delitos endilgados constituyen una serie de ilícitos penales graves, entre los cuales se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cuyos sujetos activos son funcionarios públicos, que se supone están obligados a proteger y no a lesionar derechos garantías de los ciudadanos; teniendo en consideración que los delitos contra la vulneración de Derechos Fundamentales son considerados delitos de Lesa humanidad, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, (sentencia Nro.3421, de fecha 09-11-2005con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera … Omissis…
A tal efecto es necesario acotar que de la jurisprudencia patria deviene que tal medida no vulnera el debido proceso, ni tampoco el principio de presunción de inocencia, pues los imputados de autos se presumen inocentes hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que pese en su contra; tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la Ley Adjetiva Penal; frente a lo cual tal y como lo señala la jurisprudencia patria el Juez debe garantizar la constitucionalidad, lo cual fue inobservado por la Juzgadora al momento de dictar su decisión, desacatando lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que a ambos responda el estado, lo que se traduce es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución de los presuntos agraviantes… Omissis…
De manera que resulta evidente que cuando el Tribunal A quo niega la Procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , no solo incurrió en una inobservancia de la norma, sino que además no analizo los elementos de convicción que cursan en la investigación, a lo cual hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten determinar fehacientemente la partipacion de los investigadores en la comisión de los hechos punibles, desaplicando las exigencias establecidas en la mencionada norma, como lo es la gravedad del hecho punible perpetrado en perjuicio de las victimas de autos, siendo este un daño irreparable, por cuanto se vulneró el derecho a la vida que tenían estos ciudadanos, tutelado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no apreciando la Jueza las circunstancia del caso sobre el peligro de fuga y obstaculización a la justicia, previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…
De manera que, debe entenderse que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, debe interpretarse tal y como su nombre lo indica como una medida preventiva, cuyo único fin es asegurar las resultas del proceso y no debe tomarse esta como ejecución anticipada de la pena, es decir, esta no debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo… Omissis…
Del citado texto se desprende que una interpretación contraria desconocería la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicias en la aplicación del derecho. En tal sentido es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce de la causa debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera y en el estado en que se encuentre… Omissis…
En virtud de lo antes mencionado, esta Representación Fiscal considera que era provente que se acordara y decretara en contra de los investigados de autos la Orden de Aprehensión y la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que se encuentra acreditado en autos la existencia de:
1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la presunción penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. Según el máximo tribunal de Venezuela, la orden de aprehensión es muchas veces necesarias para asegurar la finalidad principal del proceso de conocer la verdad de los hechos, entre otras, porque en ocasiones quien se presume cometió el delito puede disponer no comparecer al proceso, por lo que la “ aprehensión” tendría una naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado en el juicio, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes de la comisión del hecho punible, ya mencionado. Al analizar los elementos de convicción, se concluye que los mismos son suficientemente razonados, de relevante importancia, evaluándose, igualmente que existe cantidad y calidad en cada unos de ellos, los cuales tienen un peso de pruebas incriminatorias, para presumir la responsabilidad de los referidos ciudadanos en la comisión de los delitos o en la ejecución de los actos, atribuidos por el Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para fundamentar esta circunstancia, es necesario hacer las siguientes consideraciones: se requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que consideran estas Representaciones Fiscales, que el tribunal no valoró la existencia de una latente presunción de Peligro De Fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera aplicarse a los imputados de autos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual se les podría llegar a imponerse una pena elevada superior a los diez años de prisión, siendo el primero de los delitos mencionados el que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos protegido por nuestra Carta Magna (Art. 43), como lo es el derecho a la vida, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la perdida de una vida resulta irrecuperable. Encontrándose en el presente caso con una flagrante violación de Derechos Humanos, ya que los imputados presuntamente cometieron los delitos antes mencionados en ejercicio de cargo, actuando en Representación del Estado Venezolano y es a quien hoy las víctimas reclaman justicia.
Así mismo, se estima la existencia del Peligro de Obstaculización de la Verdad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar, que en el caso en particular y apoyado en la doctrina de nuestro derecho, la Jueza al momento de decidir debe tomar en cuenta algunos factores y características muy espacialísimas acerca de la influencia que pudiesen tener los imputados sobre los testigos o expertos razón por la cual, habría que valorar el poder, la investidura y el entorno de éstos; por lo que sin duda alguna, el cargo de funcionarios de la Policía del Estado Guárico y como representantes del Estado Venezolano, los coloca en una situación de ventaja ante cualquier otro enjuiciado, lo que se traduce en la posibilidad cierta de tratar o pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que por lo que probablemente de estar en libertad, tratarían de influir directa o indirectamente para que no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, en tal sentido, resultaría perjudicial para el proceso que se mantengan en libertad, ya que no sólo podrían obstaculizar el mismo, sino también, evadirse a la persecución penal y no someterse a un eventual juicio. Por lo que es procedente que se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSÑE GILBERTO GUANIQUE PAEZ; MICHAEL RAFAEL MENDEZ ORTEGA; DIXON RAMON PEREZ BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PEREZ BANDRES, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que es evidente que el Tribunal A quo niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Orden de Aprehensión, no realizó un análisis a los elementos de convicción que cursan en la investigación, al cual hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten determinar fehacientemente la participación de los imputados en la comisión de los hechos punibles, ni tampoco valoró las exigencias establecidas en la mencionada norma, como lo es la gravedad del hecho punible perpetrado en perjucio de las victimas de autos, siendo este un daño irreparable, por cuanto se vulnero el derecho a la vida que tenían estos ciudadanos, tutelado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Jueza, no apareció las circunstancias del caso sobre el peligro de fuga y obstaculización, previstas en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que el mismo es un daño irreparable.
Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa especifica prevista por la ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman… Omissis…
Entre los criterios que esta Representación Fiscal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que amaneza y en segundo lugar, las circunstancias concreta y las personales de los imputados.
De lo anterior una vez mas, se aprecia que la Juez A quo, fundamentó su decisión para negar dicha medida en contra de los supra mencionados imputados, basándose en que los mismos no han sido citados ante el Ministerio Publico para ser imputados y por tanto no puede decirse que presentan una conducta contumaz, pudiéndose interpretar están dispuestos a someterse al proceso.
Llama poderosamente la atención, sobre el análisis que realizó la Honorable Juez a cargo del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, respecto a los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Publica para fundamentar su escrito de solicitud de orden Aprehensión, ya que en dicho escrito se enumeraron, explicaron y analizaron los elementos de convicción, los cuales no sólo constituyen la cantidad de diligencias practicadas en la investigación, sino también la calidad de los mismos, los cuales señalan la participación de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PAEZ; MICHAEL RAFAEL MENDEZ ORTEGA; DIXON RAMON BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PEREZ BANDRES, en la comisión de los delitos que se les atribuye… Omissis…
La ciudadana Juez incurrió en un excesivo galantismo, puesto que no realizó el debido análisis e interpretación del contenido establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y Casación Penal.
Aunando a que en el presente asunto se están tratando delitos que atentan contra los derechos fundamentales de los ciudadanos JUAN ANTONIO BRIZUELA JIMENEZ Y BRICZEN JOSÉ BRIZUELA JIMENEZ, siendo que estos funcionarios policiales en ejercicios de sus funciones, vulneraron los derechos humanos y constitucionales que asistían a las víctimas, aunado a que se evidencia su participación en los hechos punibles que les son atribuidos, y que así fue señalado por la juzgadora en su fundamentaciòn; lo cual denota una contradicción en la decisión de la Honorable Jueza puesto que señala que una vez analizados las actas conforman la presente causa, se evidencia que pudiera estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y analiza los elementos de convicción presentados, entre los cuales se encuentra el testimonio del testigo presencial de los hechos, no haciendo mención, referencia o análisis alguno, respecto al resto de los elementos de convicción entre los cuales destaca el acta policial suscrita por funcionarios actuantes entre quienes se encuentra los supra señalados investigados y los elementos de orden técnico científico entre los que se encuentran las experticias de comparación balísticas entre las armas de fuego asignadas a los investigados para el día de los acontecimientos, proyectil colectado del cadáver del ciudadano JUAN ANTONIO BRIZUELA JIMENEZ y demás conchas colectadas en el sitio del suceso; así como también el resultado del protocolo de autopsia practicada a los ciudadanos victimas de la presente causa, en el cual se evidencia el gran numero de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y la experticia de Trayectoria balística, que permite establecer la ubicación de las victimas respecto a los tiradores y la distancia existente entre estos dentro de la cual resalta el pronunciamiento del experto en su parte conclusiva en el que señala un índice de proximidad “ A PROXIMO CONTACTO”, el cual según la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, Indica que entre la Víctima y el tirador había una distancia menor a 60 centímetros, lo que fehacientemente y a todas luces señala que casi imposible sostener la tesis de un supuesto enfrentamiento, como es el hecho que quisieron hacer ver los investigados de autos en la redacción del acta policial que levantaron respecto al procedimiento policial que dio origen a la presente causa, circunstancias estas que en ningún momento fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora al momento de pronunciarse respecto a la solicitud del a Medida Preventiva de Privación de Libertad que fuere solicitada por el Ministerio Público… Omissis…
De manera que, por las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y los serios elementos de convicción que cursan en la investigación, los cuales permiten establecer la participación de los imputados JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PAEZ; MICHAEL RAFAEL MENDEZ ORTEGA; DIXON RAMON BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PEREZ BANDRES, en la comisión de los hechos punibles antes descritos; la gravedad del daño causado, como es la vulneración al derecho a la vida; así como la condición de funcionarios públicos que los mismos contenta permite que influyan en testigos, victimas y expertos para que informen falsamente en el eventual Juicio Oral y Público o se comporten de manera desleal en el proceso, los cuales fueron expresados y motivados por el Ministerio Público , para que Juez Aquo no tomara una decisión distinta a la solicitud por el titular de la acción penal.
Aunado a lo anterior, debemos recordar que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del genero medida cautelar por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal y de y de la integridad de victimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia, que el Ministerio Publico acredite en autos el humo de buen derecho ( fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el peligro constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo , y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los investigadores les faciliten evadirse de la persecución y prosecución del proceso penal.
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública logró recabar un cúmulo de elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, acreditando, de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencia de la medida cautelar… Omissis…
Esta representación Fiscal para afirmar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamenta la misma en lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1,2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del referido Código, por cuanto que se observa un conjunto de situaciones reales, que originan dicha imposición y reflexiona que en el presente caso deben ser considerados, ya que nos encontramos ante una flagrante violación de Derechos Humanos, en virtud, que los ciudadanos JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PAEZ; MICHAEL RAFAEL MENDEZ ORTEGA; DIXON RAMON BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PEREZ BANDRES, son funcionarios públicos, lo que conlleva a evaluar como uno de los fundamentos de la procedencia de la medida solicitada… Omissis…
Todo lo anteriormente expuesto, es suficiente y razonado para que la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal proceda a revocar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual Negó la Orden de Aprehensión y como consecuencia la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de libertad en contra de los imputados de autos y se INPONGA a los mismos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos estos que deben ser considerados por la autoridad judicial, al momento de decidir, como garante de un verdadero juicio y verdadero procedimiento y sobre todo como garante de los derechos e interese de los ciudadanos, en su competencia para juzgar y administrar justicia… Omissis…
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, lo siguiente:
1- Sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto, bajo el amparo del artículo 439 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple los requisitos de admisibilidad, prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 23/03/2017 mediante la cual Negó la Orden de Aprehensión solicitada por esta Vindicta Pública y en consecuencia la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de libertad en contra de los investigadores JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PAEZ; MICHAEL RAFAEL MENDEZ ORTEGA; DIXON RAMON BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PEREZ BANDRES, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal
2- Se REVOQUE la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 23/03/2017 mediante la cual Negó la Orden de Aprehensión solicitada por esta Vindicta Pública y en consecuencia la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de libertad en contra de los investigadores JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PAEZ; MICHAEL RAFAEL MENDEZ ORTEGA; DIXON RAMON BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PEREZ BANDRES, y se proceda a decretar e imponer a los mismos la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 23 de marzo de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 190 al 202), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis… DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino 49º Nacional Peno (Comisionado) y Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18º) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, en la investigación signada con el número MP-247388-2016; en consecuencia se niega La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consecuentemente improcedente librar LA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PAÉZ, MICHAEL RAFAEL MÉNDEZ ORTEGA, DIXON RAMÓN PÉREZ BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PÉREZ BANDRES, antes identificados, por incumplir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, proferida en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento inherente a la declaratoria ‘sin lugar’ de la solicitud de orden de aprehensión precisada por los abogados JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRIN, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49º) Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Decimoctavo (18º) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, se aprecia que lo hizo sin ninguna expresión o motivación suficiente, de suyo, carente de fundamento para sustentar el pronunciamiento recurrido, siendo que, el tribunal a quo luego de hacer un recurrido del iter procesal, resuelve en los siguientes términos:
‘…Ahora bien tal como no se evidencia de los elementos de convicción agregados a la solicitud que la Fiscalía del Ministerio Público, haya realizado diligencias de acuerdo con las normas establecidas en del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO, por decisión dictada en fecha 16-03-2017, en este caso in comento no observa quien aquí decide nuevos elementos de convicción que hagan inferir el cambio de un criterio que incida a motivar a este Tribunal, ordenar la orden de aprehensión requerida; este Tribunal en consideración que no se encuentran presentes las circunstancias previstas en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se niega la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consecuentemente improcedente librar LA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PAÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.268 MICHAEL RAFAEL MÉNDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.954.548, DIXON RAMÓN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.221.666 y PEDRO ANTONIO PÉREZ BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.713.225. ASÍ SE DECIDE…’
Y, lo anterior, lejos de pronunciarse respecto a la novel solicitud de orden de aprehensión, hizo referencia, para sustentar el fallo recurrido, de la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede en San Juan de Los Morros, lo cual es impropio, pues, ha debido producir una decisión basada en la solicitud última solicitada, de evaluar denotadamente dicha petición, de los fundamentos y elementos de convicción ahí plasmados, en fin, prácticamente no hubo un pronunciamiento relativo a lo peticionado por el Ministerio Público, se observa una crasa inmotivación.
Así las cosas, es útil hacer referencia de criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, que expresó lo siguiente:
‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’
Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de acordar o no la solicitud de orden de aprehensión requerida por la vindicta pública, pues será la jueza que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las que no aceptó tal petición. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:
‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’
Igualmente ha establecido la misma Sala, en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que la motivación del fallo se logra, ‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.
De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,
‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.
Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,
‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:
‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:
‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de la recurrida, ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que declaró ‘sin lugar’ la solicitud de orden de aprehensión precisada por los abogados JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRIN, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49º) Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Decimoctavo (18º) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PÁEZ, MICHAEL RAFAEL MÉNDEZ ORTEGA, DIXON RAMÓN PÉREZ BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PÉREZ BANDRES, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem. Debiendo reponerse la causa al estado de que un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada ROSA ELENA CORREA, dicte nueva decisión ciñéndose a lo expresamente solicitado por el Ministerio Público.
Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior, estima que, lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRIN, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49º) Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Decimoctavo (18º) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que declaró ‘sin lugar’ de la solicitud de orden de aprehensión precisada por los abogados JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRIN, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49º) Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Decimoctavo (18º) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PÁEZ, MICHAEL RAFAEL MÉNDEZ ORTEGA, DIXON RAMÓN PÉREZ BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PÉREZ BANDRES. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada ROSA ELENA CORREA, dicte nueva decisión ciñéndose a lo expresamente solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRIN, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49º) Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Decimoctavo (18º) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que declaró ‘sin lugar’ la solicitud de orden de aprehensión precisada por los abogados JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRIN, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49º) Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Decimoctavo (18º) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO GUANIQUE PÁEZ, MICHAEL RAFAEL MÉNDEZ ORTEGA, DIXON RAMÓN PÉREZ BRICEÑO y PEDRO ANTONIO PÉREZ BANDRES. TERCERO: Se repone la causa al estado de que un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada ROSA ELENA CORREA, dicte nueva decisión ciñéndose a lo expresamente solicitado por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 08 días del mes de mayo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Sally Fernández Machado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2017-000114
BAZ/AJPS/JCRF/JB/of.