REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207º Y 158º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.342-14
MOTIVO: INTERDICCION (En Consulta)
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARITZA ALCALA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.968.866, domiciliada en Calabozo, estado Guárico.
.I.
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 06 de Diciembre de 2.013, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde decretó la Interdicción de la Ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.968.866, solicitada por la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.286.942, actuando en su condición de hermana, mediante el cual solicitó la Interdicción Civil de la ciudadana up-supra; la cual sufrió a los tres (03) años de edad una lesión denominada MENINGITIS BACTERIANA, en donde se le diagnostico PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA – TRASTORNOS NEUROSENSORIALES, teniendo como incapacidad DETERIORO PROGRESIVO DE LAS HABILIADDES INTELECTUALES, MAS COGNOCITIVAS, MAS MOTORAS Y DE LA MEMORIA, MANERA MAS LENTA E INESTABLE, INACAPACIDAD PARA LA MARCHA, INCAPACIDAD DEFINITIVA MOTORA – INTELECTUAL, que la torna incapaz para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, de acuerdo a Evaluación de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia de esto para las fechas del 13 de Diciembre del 2.012 y 02 de Marzo de 2.005, fallecieron los Ciudadanos Eugenia Ramona Oropeza y Marcelino Alcalá, quienes eran los padres de esta ciudadana, dejándola en la orfandad de forma permanente. Por tal motivo se solicito dicha interdicción con la finalidad de proteger su persona y sus bienes.
Previo a esto se pidió el nombramiento del curador la cual recaía sobre la hermana de la ciudadana up-supra Eli Teresa Oropeza, quien es la que se encarga del cuidado y atención de su hermana.
Para el cumplimiento de las formalidades legales se sirve de tomar declaraciones a los testigos: MIGDALIA JOSEFINA ALCALA DE DIAZ y HILARIO JOSE ALCALA OROPEZA. Presentaron anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
La solicitante fundamentó la acción en los artículos 393, 395, 397 y 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 12 de Febrero de 2008, el A-Quo admitió la solicitud y acordó aperturar el proceso respectivo, de conformidad con lo establecido en el 393 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se fijó el 3° día de despacho siguiente para tomarle la declaración a las testimoniales promovidas. Asimismo se acordó designar al médico RICARDO CASTRO, para que examine a la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA y emita juicio sobre su estado mental y de salud. Se acordó publicar un edicto por el diario la antena.
Para el 01 de Abril de 2.008, la solicitante pidió a ese tribunal la designación de otro profesional o comisione a un centro de salud para que realice los diagnósticos médicos requeridos para que proceda a pronunciarse sobre lo planteado.
En fecha 09 de Abril del 2.008, se libro boleta de notificación para la ciudadana ROSELIA MORA.
Vista la diligencia anterior ese tribunal procedió en fecha 30 de abril de 2.008, a la designación de la Doctora Roselia Mora, previo acto de aceptación y juramentación.
Cumplidas todas las notificaciones correspondientes, evacuación de los Testigos y presentado el informe médico, y llegada la oportunidad para que el A-quo dictaminara, lo hizo en fecha 13 de mayo de 2.008, decretando la Interdicción Provisional de la Ciudadana antes mencionada y designó como tutor interino a la solicitante hermana de la Entredicho.
En fecha 26 de mayo de 2008, se fijo día y hora para que la solicitante presentara cuatro (4) parientes, para componer un consejo; la cual recayó en los ciudadanos ANA DOMINGA ALCALA, RAIZA DEL PILAR ALCALA, LUZ MARIA ALCALA y ZULEIDA JOSEFINA ALCALA.
En fecha 11 de Junio de 2008, la Parte Solicitante, presento su escrito de Promoción de Pruebas, alegando lo siguiente: Primero: Ratificó el merito favorable que se desprende de los actos a su favor. Segundo: Pruebas Documentales. Promovió copia marcada con la letra “A” y “B”, Acta de defunción en original marcada con la letra “c” y “d”; Informe del medico psiquiatra. El objeto de esta promocional es demostrar que la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA, padece de parálisis Cerebrar Estática Trastornos Neurosensoriales, desde el año 1986, fecha en que muere su madre y ha sido la solicitante quien se ha hecho cargo de su hermana, hasta la presente fecha. Promovió los testimonios de los testigos MIGDALIA JOSEFINA ALCALA DE DIAZ e HILARIO JOSE ALCALA OROPEZA, con el objeto de demostrar que esas personas son sabedoras de ese hecho.
Admitidas las pruebas promovidas por la solicitante y llegada la oportunidad para que el A Quo dictara Sentencia lo hizo en fecha 01 de Diciembre del presente año; el mismo declaró la Interdicción Definitiva y se designó como tutor a la solicitante hermana de la Entredicho; y en fecha 02 de Marzo de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada para la consulta de Ley; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 18 de ese mismo mes del corriente, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir.
En fecha 15 de Abril de 2009, el A-Quem repuso la causa, fundamentado en la necesidad de la evacuación de la experticia restante y de los testigos necesarios y ordeno remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 02 de Junio de 2.009, el Juez natural A-Quo, mediante diligencia se inhibió de conocer la presente Causa y ordenó la convocatoria de los suplentes y conjueces, aceptando el cargo como juez accidental el Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA.
En fecha 12 de Enero de 2.010, la solicitante se dio por notificada de la Inhibición planteada por el Juez Titular de esa instancia.
En fecha 19 de febrero del presente año, el Juez Accidental de la primera instancia dictó sentencia de la Inhibición planteada por el Juez natural del A-Quo declarando Con Lugar la misma y continúo avocado al conocimiento de la causa; y en consecuencia, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que la solicitante presente a ese Tribunal accidental dos (2) parientes inmediatos a la notada, y en defecto de ellos, amigos de su familia. Asimismo, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que a través de sus facultativos se sirva practicar y luego remitir a este Tribunal Accidental un examen exhaustivo de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA .
En fecha 25 de Febrero del año 2010, se declaro desierto el acto por la no comparecencia personal ni por medio de representante del actor, así como de testigo alguno.
En fecha 08 de Agosto de 2013, la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, solicitó continuar con el procedimiento por tratarse de algo humanitario, manifestando que cumplirá con todo lo relativo al caso para culminar satisfactoriamente el mismo, por tratarse de lo mejor para su hermana; y que el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en ese mismo mes y año, ordenó continuar con el procedimiento; y cumplido con lo establecido, llega la oportunidad para que el Tribunal Accidental de Primera Instancia dictaminara, y lo hizo en fecha 06 de diciembre de 2.013, decretando la Interdicción de la Ciudadana antes mencionada y designó como tutor Definitivo a la solicitante hermana de la Entredicho.
En fecha 19 de febrero de 2014 se fijó un lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia, seguidamente se dictó auto para mejor proveer el día 21-03-2014. El04-02-2015 se avocó quien suscribe como Jueza Provisoria de esta Alzada y se ratificó el auto para mejor proveer previamente dictado. A tal efecto pasa a pronunciarse esta Juzgadora y al efecto observa:
.II.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil verifica su competencia para conocer como Tribunal de Alzada la presente solicitud de Interdicción, sometida a consulta la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.013 de Interdicción Definitiva de la Ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien señalado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a analizar lo siguiente:
Avocada del presente expediente y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14-08-2014, se acordó en fecha 10-06-2015 oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los efectos de que remitiera a este Juzgado los datos filiatorios de las ciudadanas ELSI TERESA OROPEZA y MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA; posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2016 se ratificó nuevamente dicha solicitud no habiendo obtenido respuesta del particular hasta la presente fecha y desde la misma ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya observado actividad procesal por la parte solicitante quien no ha efectuado ningún acto de procedimiento.
Ahora bien, el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil indica que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…Omississ… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”

Esa misma Sala Constitucional en sentencia No. 1422 de fecha 26-06-2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló:

La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de interdicción, se observa que, subió a esta Instancia superior en consulta de ley, por cuanto el Tribunal de la primera Instancia declaró con lugar la misma. Sucede pues que, estando el Juez de esta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia se percata que faltan a los autos algunos recaudos indispensable para tomar una correcta y ajustada decisión, los referidos recaudos son del trascendental importancia como son las actas de nacimiento de la persona sometida a interdicción para poder verificar el parentesco con la solicitante, requisito que no consta en autos. Es por eso que en atención a lo antes señalado, este Tribunal Superior, a través de auto para mejor proveer solicitó en dos oportunidades al servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los datos filiatorios tanto de la solicitante como de la persona sometida a interdicción, sin que conste en autos una respuesta efectiva a la misma, ni tampoco consta a los autos que la parte solicitante interesada haya comparecido a los fines de impulsar la presente solicitud.
En base a lo anteriormente planteado, en vista de que la presente solicitud subió en consulta legal y si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de procedimiento Civil la perención no puede ser declarada cuando el procedimiento se encuentre en consulta legal, también es cierto que en el presente proceso este Tribunal de Alzada no puede tomar una decisión ajustada a derecho cuando considera que faltan a los autos algunos recaudos o pruebas importante que sustente la solicitud, y por cuanto la misma debe ser impulsada a instancia del solicitante, y por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido la misma a impulsar el proceso, aunado que este tribunal acordó de oficio solicitar tal recaudo sin que conste a los autos repuesta efectiva de la misma, quien aquí decide que en el presente caso, es una de las excepciones establecidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La disposición establecida en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)
Igualmente en ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo), considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.

Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Jerárquico Vertical por vía de consulta de la interdicción declarada, en autos surge evidenciado que conforme supra se ha dejado establecido en el presente proceso transcurrió muy sobradamente el lapso de un año, sin que la parte solicitante diligenciara en el mismo para darle el impulso procesal necesario. En razón de este hecho considera esta Alzada que en el presente caso ha operado la perención de la instancia y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Interdicción realizada por la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA a favor de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALA OROPEZA, lo que se dictamina de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,