REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.315-13
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CECILIA ANTONIA PULIDO DE GUZMAN, DIGNA MARGARITA PULIDO ROJAS, CARLOS ANTONIO PULIDO ROJAS y RAFAEL RAMON PULIDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.744.962, 3.126.718, 8.785.259 y 4.389.216, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Maotsetung Álvarez Erazo y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 34.822 y 26.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO MARIO ARANGO ARANGO y ZOILA JOSEFINA ARGOTE DE ARANGO, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.882.871 y V-8.781.490, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 32.937.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Venta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de marzo de 2011, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, supra identificada, representación que consta según instrumento de poder debidamente autenticado que anexaron marcado “A”, y mediante el cual expusieron: Que según documento autenticado en la Notaría Pública de ésta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el No. 58, Tomo 41; sus poderdantes dieron en venta a crédito a los ciudadanos FRANCISCO MARIO ARANGO ARANGO y ZOILA JOSEFINA ARGOTE DE ARANGO, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación familiar sobre el construida, ubicado en la Calle Principal, No. 3, del Barrio Pueblo Nuevo de ésta ciudad de San Juan de los Morros, el cual mide SIETE METROS (7 mts) de frente por CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (48,60 mts) de fondo, para una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (340,20 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 48,60 mts, con casa de Antonio Julián; SUR: en 48,60 mts, con casa de la familia Altuve; ESTE: en 7 mts, que es su frente, Calle Principal; y OESTE: en 7 mts, con casa de Italia Ramos. Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal de los fallecidos padres de sus representados, DIGNA ROJAS DE PULIDO y CARLOS JOSE PULIDO PEREZ, conforme al documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, actualmente Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 1975, bajo el No. 87, folios 233 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1975; perteneciente posteriormente a sus nombrados representados, como únicos y universales herederos de sus mencionados padres, antes descritos, quienes fallecieron ab intestato en fecha 07 de abril de 1997 y 28 de noviembre de 2005, respectivamente.
Seguidamente acotó, que el precio acordado en la mencionada venta fue por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), de los cuales los compradores pagaron, para el momento de la firma del citado documento la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), y en cuanto al saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), se obligaron a pagar una cuota de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00), equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), el 31 de octubre del año 2006; y una última cuota de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), el 31 de enero de 2007, y que luego convinieron expresamente, en que la venta del caracterizado inmueble se perfeccionaría una vez que los vendedores presentaran la declaración sucesoral del inmueble ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y obtuvieran el Certificado de Solvencia, a los fines del otorgamiento y protocolización del documento definitivo de la compraventa, dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de recepción del Certificado de Solvencia expedido por el mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme consta del mencionado documento, cuya copia certificada adjuntaron marcada “B”.
En orden de lo precedente, indicaron que de acuerdo a las señaladas condiciones del referido documento, los compradores FRANCISCO ARANDO ARANGO y ZOILA JOSEFINA ARGOTE DE ARANGO, no dieron cumplimiento a la obligación de pago acordada, a pesar de las gestiones realizadas personalmente ante ellos por parte de los accionantes, quienes si dieron cumplimiento a su obligación de la presentación de las Declaraciones Sucesorales de sus padres up supra mencionados, ante el órgano tributario, en cuanto al caracterizado inmueble objeto de la venta, asícomo la obtención de los respectivos Certificados de Solvencias, correspondiendo la primera de las citadas declaraciones, al causante CARLOS JOSE PULIDO PEREZ, y que fue presentada en fecha 07 de septiembre de 2006, a través del formulario No. 0012190; y la correspondiente a la causante DIGNA ROJAS DE PULIDO, en fecha 19 de febrero de 2009, por medio del formulario No. 0060341, y cuyos originales acompañaron marcados “C” y “D”.
Por otra parte, expresaron que el incumplimiento por parte de los demandados de la obligación de pago del complemento del precio de la venta del prenombrado inmueble, les causó daños y perjuicios, ya que como quedó establecido en el mencionado documento de venta suscrito por las partes el 21 de julio de 2006, oportunidad en que los reos pagaron la mencionada cuota inicial del precio acordado, por lo que recibieron y ocuparon el inmueble, por efecto de la tradición, ocupación que han usufructuado sin tener derecho para ello por el incumplimiento del pago, por lo cual incurrieron en mora, que dio lugar al pago de intereses y resarcimiento de daños y perjuicios. En este sentido, dichos intereses relacionados con la cantidad adeudada de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), determinados a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2010, calculados al (1%) mensual, ascendió a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00), y por cuanto los demandados han usufructuado el inmueble descrito, después de haber incurrido en mora por el incumplimiento del pago, y en razón de que dicho inmueble, integrado por una casa de habitación y su terreno, pudo haberse arrendado por un canon de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales, durante tres (3) años, a partir del 01 de febrero de 2007, fecha en que los compradores debieron resolver la compraventa y entregar el inmueble a los vendedores, con motivo de su incumplimiento, lo que generó otros daños y perjuicios, como lo es el lucro cesante por concepto de los cánones de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales, que totalizan un monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.600,00), que dejaron de percibir al no poder dar en arrendamiento el inmueble, ascendiendo en consecuencia el resarcimiento total de los expresados daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 39.600,00).
En razón de lo anterior, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron, para que los reos convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a la Resolución del Contrato de Venta a Crédito suscrito entre las partes, y a la entrega del inmueble objeto de la venta, en virtud del incumplimiento de la obligación de pago por parte de los mismos, asícomo al pago por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la referida obligación contractual.
Seguidamente, solicitaron al Tribunal, de conformidad con lo determinado en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la venta.
En ese sentido, fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Para concluir, estimaron la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 121.600,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.600 U.T.).
Oportunamente el Tribunal de la recurrida por auto de fecha 28 de marzo de 2011, admitió la causa y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones para que dieran contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de octubre de 2012 los accionados a través de su apoderado judicial, en vez de contestarla, promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, alegando que no se llenó en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la mencionada Norma Adjetiva Civil en su numeral 7º.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas con respecto a la incidencia formulada, la parte excepcionada, promovió e hizo valer el contenido de los artículos 1.354, 1.879 y 1.885 del Código Civil, y equivalentemente promovió e hizo valer una decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que anexó marcada “A”, la cual explica la carga del demandante de daños y perjuicios e igualmente para el lucro cesante.
En virtud de lo anterior, la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2012 rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la precitada cuestión previa opuesta a la demanda por cuanto la consideró infundada, y en consecuencia, como pruebas de ello, dio por reproducidos el libelo de demanda con sus respectivos anexos, el auto de admisión y demás actuaciones relacionadas con la acción propuesta.
Una vez analizada por parte del Juzgador A quo la aludida incidencia, en fecha 14 de diciembre de 2012, la declaró SIN LUGAR, en razón de que consideró se encontraba suficientemente descrita la relación de causalidad entre los hechos narrados y la pretensión de la parte actora.
A este respecto, la parte excepcionada por medio de su representante judicial, formalmente en fecha 07 de enero de 2013 contestó la demanda, la cual rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las razones que seguidamente expuso: Con posterioridad a la firma del documento de venta del inmueble objeto de la demanda, los vendedores CECILIA ANTONIA PULIDO DE GUZMAN, DIGNA MARGARITA PULIDO ROJAS, CARLOS ANTONIO PULIDO ROJAS y RAFAEL RAMON PULIDO ROJAS, le manifestaron a los demandados que como quiera para las fecha 31 de octubre de 2006 y 31 de enero de 2007, no obtendrían las correspondientes solvencias sucesorales de sus causantes, esperaran a que se expidieran las mismas por parte del SENIAT, para notificarles de tal situación y proceder al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y que ciertamente, dichas solvencias fueron expedidas por el SENIAT en fecha 15 de octubre de 2007 y 15 de mayo de 2009, respectivamente; alegando que para esa oportunidad en que los vendedores plantearon lo narrado up supra, de conformidad a lo acordado, le entregaron a ellos como compradores, las llaves del inmueble para ocuparlo, tal y como vino ocurriendo.
Continuaron exponiendo los reos, que extrañamente y para su sorpresa, los vendedores del inmueble acudieron a demandarlos por resolución de contrato, violentando la buena fe que debió existir en esa relación contractual, más aun, cuando en ningún momento les notificaron acerca de la obtención de las correspondientes solvencias sucesorales, para así proceder a materializar el documento definitivo, tal y como lo acordaron en el documento de compraventa.
En consecuencia, alegó el apoderado judicial de los accionados, que no era imputable a sus representados la responsabilidad que determine la causa de resolución de contrato de la venta pactada, toda vez, que hubo mala fe de los hoy accionantes, en el incumplimiento de notificar a los compradores, hoy demandados, de la obtención de las correspondientes solvencias sucesorales de sus causantes, además de ser requisito sine cuanom, que es donde dimana la cualidad de propietario, circunstancias que ocurrieron en fechas 15 de octubre de 2007 y 15 de mayo de 2009, respectivamente.
En atención a lo expuesto anteriormente, los excepcionados, reconvinieron formalmente a los demandantes, en su condición de vendedores del inmueble objeto del litigio, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados en lo siguiente: 1). Que se estableciera fecha cierta para que a partir de la misma, comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, para proceder las partes contratantes, a el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, a los efectos de su protocolización. 2). Que se estableciera fecha cierta, a los hoy demandantes, para que hicieran entrega de la documentación necesaria (solvencias) tanto personales como sobre el inmueble objeto de la compra venta, para proceder al otorgamiento del documento definitivo de compra venta a los efectos de su protocolización. 3). Que en virtud de que el precio del inmueble objeto de la compra venta fue establecido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), que ya los compradores pagaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), en consecuencia, se estableciera la obligación de los compradores, de pagar el saldo adeudado, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), para el momento del otorgamiento del documento definitivo en la Oficina de Registro Público correspondiente.
Seguidamente, estimó la reconvención o mutua petición en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) equivalentes a UN MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.263 U.T.).
Por último, adjuntó al presente escrito de contestación a la demanda, el documento de compra venta objeto de la presenta acción, marcado “1”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 21 de julio de 2006, inserto bajo el No. 58, Tomo 41, de los correspondientes libros.
De seguida el Tribunal de la recurrida admitió la reconvención propuesta por cuanto la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente y en consecuencia, entendió por citados a los apoderados judiciales de los demandantes-reconvenidos, a objeto de que dieran contestación a la misma.
En ese orden, en fecha 17 de enero de 2013 la parte accionante-reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte excepcionada-reconviniente, en los términos siguientes: Expresó que por cuanto los hechos narrados por la parte reconviniente en los que fundamentó su acción, eran solo supuestos, al no encontrarse considerados en el documento de venta, cuya resolución demandó, ni en ningún otro instrumento que hayan suscrito las partes, es por ello, que los rechazó y contradijo, junto con el derecho invocado en el escrito de reconvención. Al efecto, alegó, que el único documento entre las partes era el relacionado al contrato de venta correspondiente a la resolución demandada en la presente causa, que adjuntó al libelo de demanda como fundamento de la acción propuesta, con el cual infirió, se comprobaba fehacientemente la obligación a término de los demandados-reconvinientes, prevista en el artículo 1.211 del Código Civil, relacionado al precio de la venta que debieron ejecutar los mismos con el pago de las cuotas correspondientes a los días 31 de octubre de 2006 y 31 de enero de 2007, obligación ésta a término que incumplieron, lo que dio lugar a la acción ejercida de resolución de contrato, fundamentada en los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 de la citada Norma Sustantiva.
En ese sentido, alegaron con relación al derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble, objeto del reseñado contrato de venta del mismo, cuestionado infundadamente por el reo, manifestaron que a ellos le corresponden dichos derechos por sucesión, y en ejercicio de los mismos, suscribieron y realizaron la operación de venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 822 y 995 del Código Civil.
Por último, en razón de la alegada improcedencia de las señaladas argumentaciones de la parte accionada, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención o mutua petición propuesta.
Constando el lapso legal para promover pruebas, en fecha 18 de febrero de 2013, la parte actora lo hizo en los siguientes términos: Primero: En apoyo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, reprodujo el documento que acompañó con la demandada en anexo marcado “B”, como fundamento de la acción ejercida de resolución de contrato de venta y daños y perjuicios, autenticada ante la Notaría Pública de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el No. 58, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es el inmueble constituido por un lote de terreno y casa de habitación, ubicado en la Calle Principal, No. 3, del Barrio Pueblo Nuevo de ésta ciudad de San Juan de los Morros, el cual mide SIETE METROS (7 mts) de frente por CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (48,60 mts) de fondo, para una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (340,20 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 48,60 mts, con casa de Antonio Julián; SUR: en 48,60 mts, con casa de la familia Altuve; ESTE: en 7 mts, que es su frente, Calle Principal; y OESTE: en 7 mts, con casa de Italia Ramos. Segundo: Dio por reproducidas las instrumentales de las Declaraciones Sucesorales, que acompañó igualmente con el libelo de demanda en anexos marcados “C” y “D”.
De igual manera, la parte excepcionada promovió sus pruebas en fechas 18 y 19 de febrero de 2013, de la forma siguiente: Capítulo I: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos. Capítulo II: Promovió la prueba de Informes Civiles, en el sentido de que el Tribunal solicitara del Departamento de Sucesiones del SENIAT, Región Los Llanos, con sede en Calabozo, Estado Guárico, lo siguiente: La existencia de las declaraciones sucesorales de los causantes CARLOS JOSE PULIDO PEREZ y DIGNA ROJAS DE PULIDO, supra identificados, presentadas en fecha 07 de septiembre de 2006 según formulario No. 00112190 y el 19 de febrero de 2009 en formulario No. 0060347, respectivamente. En ese sentido, pidió, que de ser cierto, informara, de las personas que se atribuyen la condición de herederos de los causantes referidos, asícomo, informara, acerca de los datos de las respectivas solvencias sucesorales, de los bienes declarados como patrimonio de los causantes. Capítulo III: Promovió la prueba de Inspección Judicial para que fuera practicada en la ubicación del inmueble objeto de la controversia, a los fines que dejara constancia sobre los siguientes hechos: Primero: De la existencia del referido bien inmueble. Segundo: Del estado físico del inmueble donde se constituyó el Tribunal. Tercero: De las personas que habitan dicho inmueble. Capítulo IV: Promovió las testimoniales siguientes: Ciudadanos JAIVIMAR KARELIS GERDEL HERNANDEZ, CARMEN ELOISA HERNANDEZ y YETZURIMAR CARLOYS GERDEL HERNANDEZ, ALEX PEREZ MARIN y CARLOS ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.237.128, 9.888.958, 19.724.952, 4.886.917 y 7.292.046, respectivamente.
Raudamente, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Tribunal de la causa por auto de fecha 01 de marzo de 2013 admitió las mismas cuanto ha lugar a derecho, en virtud de que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgador de la recurrida, dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, y declaró SIN LUGAR la Reconvención, condenando en costas a la parte demandada. SEGUNDO: Condenó a los demandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero, por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumpliendo de la referida obligación contractual: Primero: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,00), por concepto de intereses legales hipotecarios del uno por ciento (1%) mensual, sobre la mencionada cantidad adeudada de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), correspondiente al complemento del precio de la venta; durante tres (3) años, a partir del 01 de febrero de 2007, una vez vencido el término de pago, hasta el 01 de febrero de 2010. Segundo: La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.600,00), por concepto de lucro cesante, al dejar de percibir los cánones de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, como arrendamiento del inmueble objeto de la venta, durante tres (3) años, a partir del 01 de febrero de 2007, hasta el 01 de febrero de 2010, por causa de la ocupación del inmueble por parte de los compradores sin el pago del precio total de la venta. Hecho éste que impidió a sus propietarios, concederlo en arrendamiento. Cantidades que por el resarcimiento de los daños y perjuicios expresados, totalizan la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00). En ese sentido, ordenó la experticia complementaria del fallo a los fines de ajustar por corrección monetaria, el monto indicado, en razón de los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Condenó en costas a la parte perdidosa.
En desacuerdo a lo juzgado y condenado en la sentencia, el apoderado judicial de la parte vencida, APELÓ formalmente del fallo, en fecha 12 de noviembre de 2013, cuya apelación fue oída en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2013 y se ordenó la remisión de la causa a ésta Instancia Ad quem, quien la admitió en fecha 02 de diciembre de 2013, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte excepcionada, por diligencia de fecha 09 de enero de 2014, informó sobre el fallecimiento de uno de los co-demandantes, el ciudadano CARLOS ANTONIO PULIDO ROJAS, ampliamente identificado, y de lo cual consignó la Consulta de Datos del Poder Electoral, donde infirió que el referido ciudadano presenta la condición de fallecido. En consecuencia de lo expuesto anteriormente, solicitó a ésta Alzada la suspensión de la causa a los fines de evitar daños a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, igualmente solicitó se procediera a oficiar al Registro Electoral, Departamento de Registro Civil, en razón de obtener la correspondiente información acerca del antedicho, así como también, oficiar al Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico sobre el mismo precedente.
Seguidamente ésta Superioridad, en fecha 13 de enero de 2014, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó suspender la causa por el lapso de veinte (20) días de despacho, y en consecuencia solicitó al Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe si efectivamente se encuentra en la condición de fallecido el ciudadano CARLOS ANTONIO PULIDO ROJAS, y del mismo modo, ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines que informe a éste Tribunal si en los Libros de Registros llevados por esa Oficina consta Acta de Defunción del ciudadano mencionado up supra.
Siendo la oportunidad, en fecha 23 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito de informes relacionados a la presente causa.
Aunado a la situación planteada, la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2014, en virtud de que hasta la fecha no se ha obtenido información acerca de lo oficiado por éste Tribunal precedentemente, solicitó una prórroga de la suspensión del proceso, para la espera de los resultados, lo cual fue acordado en fecha 14 de febrero de 2014, y se ordenó nuevamente la suspensión de la causa por el lapso de veinte (20) días de despacho.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Interpuesto el recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2013 y admitido el mismo, en ambos efectos el 26 de noviembre de 2013, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior donde con posterioridad por diligencia de fecha 09 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte excepcionada informó sobre el fallecimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO PULIDO ROJAS, en consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Alzada acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se ofició al Registro Electoral y al Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Posteriormente, fueron ratificados dichos oficios y fue prorrogada la suspensión de la causa; finalmente, en fecha 15-07-2014 fue consignada el acta de defunción del mencionado ciudadano y por auto de fecha 21-07-14 se suspendió la causa desde el 15-07-2014 ordenándose la citación de los herederos conocidos del mismo y se libró Edicto el cual fue retirado por el abogado Luis Ruiz el 15-12-2014. Avocada quien suscribe fueron consignadas sin firmar en fecha 13-02-2015 las boletas de citación libradas a los herederos conocidos del co-demandante CARLOS ANTONIO PULIDO ROJAS. Posteriormente, en fecha 11-02-2016, el abogado Francisco Álvarez solicitó la práctica de la citación de los sucesores en una nueva dirección señalada por éste, lo cual fue acordado por este Tribunal el 16 de febrero de 2016, fecha desde la cual el presente expediente permaneció sin actuaciones procesales de las partes hasta la presente fecha.
Desde esa fecha, 16-02-2016, hasta el presente ha transcurrido sobradamente un lapso superior a seis (06) meses sin que se haya observado actividad procesal alguna por las partes y de manera especial por los interesados quienes no han efectuado ningún acto de procedimiento tendente a gestionar la continuación de la causa que había quedado suspendida por auto de fecha 21-07-2014, así como no hubo interés en publicar y consignar el Edicto retirado en fecha 15-12-2014 por el abogado Luis Enrique Ruiz, ni menos aún en cumplir con las obligaciones para proseguir la causa.
El artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil indica que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ….”.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…Omississ… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”

Esa misma Sala Constitucional en sentencia No. 1422 de fecha 26-06-2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló:
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)

Por su parte, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC-000236 del 01 de junio de 2011, en la que señaló:
(…) La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
En este último supuesto, la ley concede un lapso mayor de seis meses, lo cual encuentra justificación en que la citación es más compleja, cuyo trámite persigue la incorporación tanto de personas conocidas como desconocidas.
…omissis…
Por tal motivo, para proseguir la causa, es necesario que la parte interesada cumpla con las obligaciones que la ley impone, lo cual implica que “…la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Mientras que en el tercer supuesto, encuadra la situación de que por ser ignorado cuántos y cuáles son los herederos del fallecido, debe citarse por edictos a todas aquellas personas desconocidas que pudieran tener un interés legítimo. Por este motivo, la Sala estima que la perención en el supuesto de citación de herederos desconocidos, debe regularse de acuerdo con el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La determinación de un lapso mayor para este supuesto, sólo encuentra justificación en la forma en que debe practicarse la citación por tratarse de personas cuya determinación debe ser hecha en el proceso, tanto de personas conocidas como desconocidas.(...)
Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior por vía de la apelación interpuesta, en autos surge evidenciado que conforme supra se ha dejado establecido en el presente proceso transcurrió sobradamente el lapso de seis (06) meses, desde la suspensión del proceso por la muerte del ciudadano CARLOS ANTONIO PULIDO ROJAS sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En razón de este hecho considera esta Alzada que en el presente caso ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, seguido por CECILIA ANTONIA PULIDO DE GUZMAN Y OTROS, contra los ciudadanos FRANCISCO MARIO ARANGO Y ZOILA JOSEFINA ARGOTE DE ARANGO, ambas partes identificadas en encabezamiento de esta sentencia, lo que se dictamina de acuerdo a lo establecido en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria