REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE: 7.814-16
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: MARYELYUT DEL CARMEN TORRES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.838, domiciliada en esta Ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, venezolano , titular de la cedula de identidad Nro 7.297.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, y con domicilio en la Urbanización Las Palmas, calle Urica, casa Nº 8, de esta Ciudad.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.971.522, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 2, calle 5, casa Nº 10 de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILLIAN JOSE AREVALO VALOR, NELLY JOSEFINA DEL NOGLA, ARQUIMEDES ALBERTO PADRINO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 236.230, 87.268 y 235,758, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
En vista de la acción ejercida en fecha 24 de febrero del año 2016,por el apoderado judicial de la parte actora MARYELYUT DEL CARME TORRES GÓMEZ, ya plenamente identificada, dicha acción fue ejercida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dándole inició al presente procedimiento por Cobro de Daños Derivados en Accidente de Tránsito, donde el libelista manifestó que en fecha 28 de agosto del 2015, siendo las 08:10 pm, ocurrió un accidente de tránsito entre dos (02) vehículos, en la Avenida Fermín Toro, cruce con calle Santa Isabel, de esta Ciudad, donde se vieron involucrados los vehículos entre ellos uno marca Venirauto, modelo Centauro, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2011, uso particular, serial de carrocería 8Y5C91CC2BD002070, serial del motor: 12490114285,
color Gris, Placa: AF001KA, y que era propiedad de su representada la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez, por haberlo adquirido según documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 13 de enero del 2015, según documento anotado bajo el Nº 3, tomo 3, folios 8 al 11de los libros de autenticaciones, llevados por esa oficina, documento que fue anexado marcado con la letra “B”, conducido por el ciudadano ANGELO FERNANDO MONIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.878.525, domiciliado en la urbanización Bella Vista, de esta ciudad; Asimismo continuó narrando el libelista que el otro vehículo placa FBI10T, marca Chevrolet, modelo Corsa, Año: 2006, tipo Coupe, clase automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC20276V310321, Color: Gris, Serial del Motor: 6V310321, propiedad del ciudadano PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS, quien era conducido por el mismo a la hora del siniestro, era el caso que el ciudadano Ángelo Moniz, circulaba por la Avenida Fermín Toro, como se podía observar en la grafica con el numero 1, al mando del vehículo placa AF001KA,marca Venirauto, modelo Centauro, tipo sedan, en sentido Los Llanos, por el canal de flujo rápido de circulación, como se podía evidenciar en el croquis, a la altura del semáforo del BQ, de la intersección de la calla Santa Isabel, con la Avenida Fermín Toro, ya había traspasado la intersección cuando el vehículo signado como el numero 2, pretendió cruzarse para incorporarse a la calle que sale del Hospital Israel Ranuarez Balza y le impacto fuertemente; acotó que las autoridades de tránsito al momento de instruir el expediente, determinaron que se había violado el articulo 169-10 de la Ley de Transporte Terrestre al ponerse en peligro la circulación de otros vehículos, realizando maniobras prohibidas por el reglamento de la Ley o por las autoridad competente, en las vías de circulación. Como consecuencia del fuerte impacto, el vehículo del accionante habría sufrido los siguientes daños materiales: Para Choque delantero, parrilla, emblema delantero, faros delanteros izquierdos y derechos, capot frontal, condensador de aire acondicionado, radiador de agua, electro ventilador, guardafangos delantero derecho, compacto delantero, parabrisas, caja porta fusible, cerradura de capot, amortiguador delantero izquierdo, placa identificadora delantera, faros antineblina, casco de la caja de cambio de velocidades, guaya de la caja de cambio, dichos daños fueron estimados por experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, código Nº 4302, en la Cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00) expediente Nº 225-DM, acta nº 00368, de fecha 04 de septiembre del 2015. Resultando evidente que el conductor del vehículo placas FBI10T, marca Chevrolet, modelo Corsa, conducido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS, al hacer una maniobra prohibida y poner en riesgo la conducción de los vehículos, siendo el único responsable por los daños materiales ocasionados, haciendo su basamento legal en el artículo 1.185, 1.196 del Código Civil, y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Para concluir, demandó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS, para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado por el tribunal la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.820.000,oo) que correspondía a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad de su representado, asimismo demando la corrección monetaria de la precitada suma desde el momento en que había ocurrido el accidente hasta la fecha que efectivamente el demandado pagara o cumpliera con el resarcimiento de los daños antes determinados; demandando las costas y costos que causara el juicio.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 04 de octubre del 2016 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita sean completadas la citación por carteles de conformidad con los artículos 223 ejusdem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril del 2016. El abogado José Félix Arreaza Ramírez, consignó el respectivo cartel en fecha 03 de mayo del 2016, tal como se evidencia al folio 50 y 51 de la primera pieza del expediente. La Secretaria titular del Juzgado dejó constancia en fecha 16 de mayo del 2016, la fijación de cartel de citación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS.
En tal sentido en fecha 01 de julio del 2016, la parte accionada el ciudadano Pedro Alejandro Arévalo Ceballos, asistido de la abogado Nelly Josefina De Nogla García, presentó escrito formal de RECONVENCION O MUTUA PETICION en contra de la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez, exponiendo en los siguientes términos: En fecha 28 de agosto del 2015, aproximadamente a las 08: 10 pm, en la Avenida Fermín Toro, a la altura del B.Q, de esta ciudad, según se podía evidenciar de las actuaciones administrativa de transito, consignadas por la parte demandante, contenidas en copias certificadas del expediente Nº 225-2015DM, marcado con la letra “A”, ocurrió una colisión simple, en la cual estuvieron involucrados dos (02) vehículos, el primero de las siguientes características Marca: Venirauto, Modelo: Centauro 1.8, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Placas: AFOO1KA, Año 2011, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y5C91CC2BD002070, Serial del Motor: 124901142285, Color: Gris, propiedad de la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez y conducido por el ciudadano Ángelo Fernando Moniz Hernández, y el segundo vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2006, Color: Gris, Clase: Automóvil, Placas: FBI10T, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z76V310321, Serial del Motor: 76V310321, USO PARTICULAR, que era de la propiedad del accionado y conducido por el mismo.
Siguió exponiendo que se dirigía en el vehículo de su propiedad ya identificado, conduciendo por su canal de circulación, en sentido Los llanos- La Palmas, cuando de manera repentina, inesperada, intempestiva, lo sorprendió el vehículo propiedad de la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez, identificado en las actuaciones administrativas de transito con el numero 01, conducido en ese momento por el ciudadano Ángelo Fernando Moniz Hernández, quien circulaba en sentido Las Palmas-Los Llanos, a exceso de velocidad, invadiendo su canal de circulación, siendo imposible esquivar el impacto, lo cual en efecto sucedió, colisionando fuertemente al vehículo de su propiedad , causándole graves daños materiales lo cual se podía evidenciar de anexos marcados con la letra “B”, “C” y “D”, donde se observan los gastos ocasionados.
El accionante manifestó que lo antes narrado por su persona era cierto en el sentido que el ciudadano Ángelo Fernando Moniz Hernández, conductor del vehículo propiedad de la demandante a exceso de velocidad, invadió su canal de circulación, colisionando el vehículo de su propiedad, causándole graves daños materiales, bastando para ello hacer un minucioso análisis del croquis levantado por el funcionario actuante, en donde se podía evidenciar que la vía tenía una medida de Catorce coma Cincuenta (14,50) metros de ancho, lo que quería decir que la línea divisoria entre ambos canales de circulación, se ubicaba en los Siete coma Veinticinco, (07,25) metros, y como podía observarse del indicado croquis, las medidas correspondiente fueron tomadas por el funcionario actuante, desde el margen ubicado del lado del canal por donde circulaba el vehículo Nº 01, es decir el canal de circulación del vehículo propiedad de la demandante, así las cosas, desde el extremo más cercano del vehículo de su propiedad hasta ese margen, había una distancia de Ochenta coma Cuarenta (08,40) metros , lo que quería decir que el vehículo de su propiedad siempre estuvo y permaneció en su respectivo canal; siendo que el vehículo propiedad de la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez y conducido por el ciudadano Ángelo Fernando Moniz Hernández, desde su extremo más cercano a ese margen, quedó a una distancia se Siete coma Cuarenta metros (07,40), es decir Quince (15) centímetros mas allá de la línea divisoria de la vía, todo lo cual indicaba que efectivamente al momento en que ese vehículo impactó al vehículo de su propiedad, invadió su canal de circulación es por lo que IMPUGNABA el ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES, de fecha 28 de agosto de 2015, levantada por el funcionario oficial (CPNB) Johan Hernández, que cursan al folio 22 del expediente y que acompañaba las actuaciones administrativas de transito consignadas con el libelo, por no ajustarse a la realidad , por lo que además del valor que reviste el croquis levantado para efectos de esta impugnación, reservándose el derecho de enervar con otros medios probatorios lo señalado en dicha acta, en el sentido en que no estaba incurso en ningún supuesto normativo de infracción, entre ellos el previsto en el articulo 169 numeral 10.
Como consecuencia de la colisión ocurrida el 28 de agosto del 2015, cuyo único responsable era el conductor Ángelo Fernando Moniz Hernández, y según constaba en el expediente signado con la nomenclatura 225-2015 DM, levantado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y el Transporte Terrestre, el vehículo de su propiedad identificado en el expediente como el vehículo 02, sufrió daños de gran consideración en su partes, de carrocería y mecánica y otros accesorios como lo eran la Parrilla delantera, emblema, correa única, frontal-cara de vaca, radiador, capot, guarda fango izquierdo, faro antiniebla derecho, base del alternador, manguera del aire acondicionado alta y baja, remolque de grúa, mano de obra mecánica, y latonería, lo cual accedió a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 992.500,02), lo cual opuso en el acto la reconvenida, como prueba de todos y cada uno de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. Para finalizar fundamento sus alegatos en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de julio del 2016, el A-quo dicto auto de conformidad con el Art. 367 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la reconvención antes interpuesta por el accionado, y fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para su contestación, la cual fue contestada en fecha 02 de agosto del mismo año, por el apoderado judicial de la parte demandante donde solicitó que fuese declarada SIN LUGAR la reconvención, por estar infundada sus peticiones o por inadmisible en el procedimiento, ante conceptos no causados en el accidente de tránsito y lo que hacía incompatible con el juicio oral de transito.
Llegada la oportunidad legal establecida para la promoción de pruebas la parte demandante, acompañó el libelo de la demanda con las siguientes documentales: 1º) Copias certificas del expediente administrativo de transito Nº 225-2015-DM, de fecha 04 de noviembre de 2015, marcado con la letra “C”. 2.) Experticia mecánica realizada al vehículo propiedad de la mandante, suscrita por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se señalaba que los daños materiales ascendían a Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs 820.000.oo) . 3.) Documento de propiedad del vehículo, marcado con la letra “C”. 4.) Promovió como prueba libre la reconstrucción del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de agosto de 2015, en el mismo lugar del accidente, para lo cual solicitó al tribunal se trasladara y se constituyera en la Avenida Fermín Toro, cruce con calle Santa Isabel, de esta Ciudad, y se hiciera acompañar con un experto en la materia. 5.) Promovió informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre y en consecuencia se solicitara copia del todo el expediente instruido.
6.) Promovió las Testimoniales de los funcionarios Johan Hernández y Luisa Pérez Cortez, y de los ciudadanos Crisanto Antonio Aguirre, Darwin Francisco Allegri Rodríguez, Alex de Jesús Pérez Marín, Edgar José Escobar, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 9.431.024, 16.363.354, 4.816.917 y 2.125.949.
De igual modo el demandado ciudadano Pedro Alejandro Arévalo, a través de su apoderado judicial presento escrito promoviendo las siguientes pruebas: 1.) Promovió expediente Nº MEMODANDUM, de fecha 11 de agosto del año 2016, emanado de la oficina de Control de Infracciones y Atención al Publico de Servicio de Transporte Terrestre, marcado con la letra “A”, 2.)Solicitó al tribunal oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre , a los efectos de que remitiera con carácter de urgencia los datos del propietario del vehículo VENIRAUTO, propiedad de la parte demandante.3.) Promovió Documento Publico Administrativo correspondiente ACTA DE CONSIDERACION, marcada con la letra “E”, de fecha 13 de junio del 2016. 4.) La Testimoniales de los ciudadanos Padrón Celis Odalys Margarita, Inostroza Castro, Ana Teresa, titulares de la cedula de identidad V- 15.710.748 y 20.771.900. 5.) Prueba de Informes, solito al tribunal se oficiara a la Oficina de Investigación Penales , Dirección de Transporte Terrestre para que informara sobre la existencia del Documento en la misma y en el expediente Nº 225-201DM.Promovió marcado anexó “B” , factura Nº 0281, de fecha veinticinco de febrero del año 2016, por un monto de 992.500 Bs, lo cual se verificaba con las reparaciones de los daños sufridos, así mismo solicitó que fuese llamado al ciudadano Velázquez Rodríguez Arquímedes Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.369.298, para que ratificara el contenido y firma del documento.
En fecha 26 de septiembre del 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito en el cual impugnaba de conformidad con los artículos 864y 865 del Código de Procedimiento Civil, donde la aparte accionada solicitaba a través de la prueba de informe la identificación del titular del vehículo Venirauto, por cuanto en el escrito de contestación y reconvención no fue invocada esa defensa; de igual forma hizo referencia al contentivo del documento administrativo público, donde se pretendía demostrar un hecho negativo, cual era que la parte demandada no tenia multas, y en el mismo escrito promovió un documento privado emanado de terceros contentivo de la factura Nº 0281, de fecha 25 de febrero del 20156, por la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 992.500,00) la cual no acompañó con el escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente el A-quo dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, igualmente fueron inadmitidas las pruebas de testigo de la ciudadana Luisa Pérez Cortez y el funcionario Johan Hernández, la prueba documentales promovidas por la parte demandada, asimismo se negó admitir como testigo al ciudadano Velázquez Arquímedes Jesús.
En vista de la no admisión de las anteriores pruebas, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito en el cual Apeló de la misma, dicha apelación fue oída en un solo efecto.
Estando en la oportunidad para que el A-quo dictara sentencia, lo hizo declarando CON LUGAR, la acción de daños derivados de Accidente de Tránsito, como resultado a esta decisión fue ejercido el recurso de apelación por la parte demanda a través de sus apoderados judiciales, esta fue oída en ambos efectos y ordenó el envió del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 06 de diciembre del año 2016, fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes lo presentaron
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera

II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De este modo, una vez determinado, en base a la norma anteriormente señalada, en vista de la apelación ejercida en la presente causa, en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia para conocer asuntos en materia de transito, de esta misma circunscripción judicial, es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior el presente expediente contentivo de demanda por Indemnización por daños materiales derivados de accidente de transito, remisión que hace el tribunal de la causa en vista de la apelación ejercida por la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, en contra el fallo dictado en fecha 21 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en esta Ciudad, en la cual declaró con lugar la acción.
Se observa del escrito libelar que la parte actora expone que en fecha 28 de agosto del 2015, siendo las 08:10 pm, ocurrió un accidente de tránsito entre dos (02) vehículos, en la Avenida Fermín Toro, cruce con calle Santa Isabel, de esta Ciudad, donde se vieron involucrados los vehículos entre ellos uno marca Venirauto, modelo Centauro, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2011, uso particular, serial de carrocería 8Y5C91CC2BD002070, serial del motor: 12490114285, color Gris, Placa: AF001KA, y que era propiedad de su representada la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez, por haberlo adquirido según documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 13 de enero del 2015, según documento anotado bajo el Nº 3, tomo 3, folios 8 al 11de los libros de autenticaciones, llevados por esa oficina, documento que fue anexado marcado con la letra “B”, conducido por el ciudadano ANGELO FERNANDO MONIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.878.525, domiciliado en la urbanización Bella Vista, de esta ciudad.
Continuó narrando el libelista que el otro vehículo placa FBI10T, marca Chevrolet, modelo Corsa, Año: 2006, tipo Coupe, clase automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC20276V310321, Color: Gris, Serial del Motor: 6V310321, propiedad del ciudadano PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS, quien era conducido por el mismo a la hora del siniestro, era el caso que el ciudadano Ángelo Moniz, circulaba por la Avenida Fermín Toro, como se podía observar en la grafica con el numero 1, al mando del vehículo placa AF001KA, marca Venirauto, modelo Centauro, tipo sedan, en sentido Los Llanos, por el canal de flujo rápido de circulación, a la altura del semáforo del BQ, de la intersección de la calla Santa Isabel, con la Avenida Fermín Toro, ya había traspasado la intersección cuando el vehículo signado como el numero 2, pretendió cruzarse para incorporarse a la calle que sale del Hospital Israel Ranuarez Balza y le impacto fuertemente; acotó que las autoridades de tránsito al momento de instruir el expediente, determinaron que se había violado el articulo 169-10 de la Ley de Transporte Terrestre al ponerse en peligro la circulación de otros vehículos, realizando maniobras prohibidas por el reglamento de la Ley o por las autoridad competente, en las vías de circulación. Como consecuencia del fuerte impacto, el vehículo del accionante habría sufrido los siguientes daños materiales: Para Choque delantero, parrilla, emblema delantero, faros delanteros izquierdos y derechos, capot frontal, condensador de aire acondicionado, radiador de agua, electro ventilador, guardafangos delantero derecho, compacto delantero, parabrisas, caja porta fusible, cerradura de capot, amortiguador delantero izquierdo, placa identificadora delantera, faros antineblina, casco de la caja de cambio de velocidades, guaya de la caja de cambio, dichos daños fueron estimados por experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, código Nº 4302, en la Cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00) expediente Nº 225-DM, acta nº 00368, de fecha 04 de septiembre del 2015. Resultando evidente que el conductor del vehículo placas FBI10T, marca Chevrolet, modelo Corsa, conducido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS, al hacer una maniobra prohibida y poner en riesgo la conducción de los vehículos, siendo el único responsable por los daños materiales ocasionados, haciendo su basamento legal en el artículo 1.185, 1.196 del Código Civil, y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En atención a lo expuesto por el libelista procedió a demandar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS, para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado por el tribunal la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.820.000,oo) que correspondía a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad de su representado, asimismo demando la corrección monetaria de la precitada suma desde el momento en que había ocurrido el accidente hasta la fecha que efectivamente el demandado pagara o cumpliera con el resarcimiento de los daños antes determinados; demandando las costas y costos que causara el juicio.
Estando la parte demandada dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedió a presentar formal reconvención o mutua petición en contra de la parte actora, exponiendo que en fecha 28 de agosto del 2015, aproximadamente a las 08: 10 pm, en la Avenida Fermín Toro, a la altura del B.Q, de esta ciudad, según se podía evidenciar de las actuaciones administrativa de transito, consignadas por la parte demandante, contenidas en copias certificadas del expediente Nº 225-2015DM, marcado con la letra “A”, ocurrió una colisión simple, en la cual estuvieron involucrados dos (02) vehículos, el primero de las siguientes características Marca: Venirauto, Modelo: Centauro 1.8, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Placas: AFOO1KA, Año 2011, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y5C91CC2BD002070, Serial del Motor: 124901142285, Color: Gris, propiedad de la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez y conducido por el ciudadano Ángelo Fernando Moniz Hernández, y el segundo vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2006, Color: Gris, Clase: Automóvil, Placas: FBI10T, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z76V310321, Serial del Motor: 76V310321, USO PARTICULAR, que era de la propiedad del accionado y conducido por el mismo. Que cuando se dirigía en el vehículo de su propiedad ya identificado, conduciendo por su canal de circulación, en sentido Los llanos- La Palmas, cuando de manera repentina, inesperada, intempestiva, lo sorprendió el vehículo propiedad de la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez, identificado en las actuaciones administrativas de transito con el numero 01, conducido en ese momento por el ciudadano Ángelo Fernando Moniz Hernández, quien circulaba en sentido Las Palmas-Los Llanos, a exceso de velocidad, invadiendo su canal de circulación, siendo imposible esquivar el impacto, lo cual en efecto sucedió, colisionando fuertemente al vehículo de su propiedad , causándole graves daños materiales lo cual se podía evidenciar de anexos marcados con la letra “B”, “C” y “D”, donde se observan los gastos ocasionados.
El accionante manifestó que el ciudadano Ángelo Fernando Moniz Hernández, conducía el vehículo propiedad de la demandante a exceso de velocidad, e invadió su canal de circulación, colisionando el vehículo de su propiedad, causándole graves daños materiales, bastando para ello hacer un minucioso análisis del croquis levantado por el funcionario actuante, en donde se podía evidenciar que la vía tenía una medida de Catorce coma Cincuenta (14,50) metros de ancho, lo que quería decir que la línea divisoria entre ambos canales de circulación, se ubicaba en los Siete coma Veinticinco, (07,25) metros, y como podía observarse del indicado croquis, las medidas correspondiente fueron tomadas por el funcionario actuante, desde el margen ubicado del lado del canal por donde circulaba el vehículo Nº 01, es decir el canal de circulación del vehículo propiedad de la demandante, así las cosas, desde el extremo más cercano del vehículo de su propiedad hasta ese margen, había una distancia de Ochenta coma Cuarenta (08,40) metros , lo que quería decir que el vehículo de su propiedad siempre estuvo y permaneció en su respectivo canal; siendo que el vehículo propiedad de la ciudadana Maryeliut Del Carmen Torres Gómez y conducido por el ciudadano Ángelo Fernando Moniz Hernández, desde su extremo más cercano a ese margen, quedó a una distancia se Siete coma Cuarenta metros (07,40), es decir Quince (15) centímetros mas allá de la línea divisoria de la vía, todo lo cual indicaba que efectivamente al momento en que ese vehículo impactó al vehículo de su propiedad, invadió su canal de circulación es por lo que IMPUGNABA el ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES, de fecha 28 de agosto de 2015, levantada por el funcionario oficial (CPNB) Johan Hernández, que cursan al folio 22 del expediente y que acompañaba las actuaciones administrativas de transito consignadas con el libelo, por no ajustarse a la realidad , por lo que además del valor que reviste el croquis levantado para efectos de esta impugnación, reservándose el derecho de enervar con otros medios probatorios lo señalado en dicha acta, en el sentido en que no estaba incurso en ningún supuesto normativo de infracción, entre ellos el previsto en el articulo 169 numeral 10.
Así mismo siguió expresando el demandado reconviniente que como consecuencia de la colisión ocurrida su vehículo, sufrió daños de gran consideración en su partes, de carrocería y mecánica y otros accesorios como lo eran la Parrilla delantera, emblema, correa única, frontal-cara de vaca, radiador, capot, guarda fango izquierdo, faro antiniebla derecho, base del alternador, manguera del aire acondicionado alta y baja, remolque de grúa, mano de obra mecánica, y latonería, lo cual accedió a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 992.500,02), lo cual opuso en el acto la reconvenida, como prueba de todos y cada uno de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. Para finalizar fundamento sus alegatos en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Estando la parte actora reconvenida en la oportunidad procesal procedió a contestar la reconvención planteada, manifestando que efectivamente el accidente había ocurrido en la fecha señalada por el demandado reconviniente, negando la versión rendida por el demandado de autos, sobre el exceso de velocidad e invasión del canal contrario, así mismo impugnó documento público administrativo porque no cumplió con el proceso previsto en la Ley, Desconoció e impugnó los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandado por cuanto la experticia realizada por el ciudadano Javier Domínguez no los determinó. Así mismo impugnó los daños emergentes productos del reembolso en dinero de un presupuesto de fecha 11 de Enero de 2016, también impugna el recibo de pago manifestando que el mismo debió ser ratificado en su contenido y firma por tratarse de un documento emanado de un tercero.
Ahora bien, en atención a la pretensión de la actora como de la excepción y pretensión de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado en relación a la que la parte demandante no posee la cualidad para intentar la presente acción.
La parte actora al proponer su demanda señala que es legítima propietaria de un vehiculo automotor y que se evidencia tal propiedad de documento consignado anexo al escrito libelar el cual consta a los folios del 10 al 17 de la primera pieza, el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 13 de Enero de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 3, folios 8 hasta el 11 de los libros respectivos.
Sucede pues que, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquirente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” y que igualmente el artículo 72, ordinal 1º señala que: “Todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte dentro del mismo lapso.”.
Observa esta Alzada que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre aún vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.240 del 26 de junio de 1998, establece en su artículo 98 que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
Igualmente el artículo 99 íbidem señala que para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá: …..7) Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad. …..”.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, el hecho de que el comprador del vehículo, ahora nuevo propietario por esa compra, no inscriba el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición, de ninguna manera le quita el carácter de propietario del vehículo, y este hecho única y exclusivamente lo que le acarrea al nuevo propietario es una sanción administrativa de multa como lo establece el artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala textualmente: “Serán sancionados con multas de…….2.- No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras…..”.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria sustentaron la interpretación errónea que muchos Jueces hacían al respecto del antiguo artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derogado, corrigiéndola, y así se señaló que a los efectos de la ley, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a quien haya adquirido por un medio legal, entre los que podemos enunciar: 1) compra-venta notariada, por ser un bien sujeto a publicidad registral; 2) herencia; o 3) por sentencia judicial.
La Sala Constitucional en sentencia dictada bajo el No. 2862 de fecha 29-09-2005 expresó:
“(…..En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).”.
En el presente caso, consta en el expediente documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 13 de Enero de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 3, folios 8 hasta el 11 de los libros respectivos, mediante el cual aparece como propietaria de un vehiculo con Placa: AF001KA, Serial de Carroceria: 8Y5C91CCBD002070, Serial del Motor:12490114285, Marca: Venirauto, Modelo: Centauro S/ centauro 1.8, Año 2011, Año Modelo: 2011, Color: GRIS, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, la Ciudadana MARYELIUT DEL CARMEN TORRES GOMEZ.
Tal documentación y de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba indicado, da por comprobada suficientemente la propiedad que la ciudadana MARYELIUT DEL CARMEN TORRES GOMEZ, parte demandante, tiene sobre el vehículo cuyos daños señala haber sufrido y por consiguiente si aparece demostrada la propiedad y el hecho de que no haya hecho el traspaso a su nombre ante el Registro Nacional de Vehículo lo que le impone es una sanción de multa como se dejó expresado anteriormente. En consecuencia se declara que la parte accionante si tiene cualidad por tener legitimidad para intentar el juicio y así se declara.
Seguidamente, determinada la cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es al Actor a quien le corresponde la carga probatoria, en relación a sus alegatos fácticos libelares. Así mismo en cuanto a la reconvención planteada el demandado reconviniente tiene la carga de la prueba de demostrar los daños a su vehículo causados por parte de la actora.
Dichos artículos expresan:
Artículo 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354 C.C. “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De este modo, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta instancia baja a los autos para analizar los medios producidos por las partes. Así, del folio 18 al 30, consta expediente administrativo de tránsito, Nº 225-2015-DM, promovido por la parte actora, anexo al escrito libelar, donde se evidencia acta Policial y en el croquis del accidente, de donde se desprende que el funcionario de tránsito JOHAN HERNANDEZ, adscrito a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana perteneciente al centro de Coordinación Policial del Estado Guárico, deja constancia que “…..el 28 de agosto de 2015, se trasladó a la avenida Fermín Toro en averiguación de un accidente de transito y procedió a identificar vehículos y conductores involucrados que se encontraban en el lugar, quedando de la siguiente manera vehículo Nº 01 Clase automóvil tipo Sedan Marca: venirauto, Modelo: centauro, Placa AF001KA, Color Gris, el cual era conducido por el Ciudadano Angelo Moniz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.525, vehículo Nº 02 Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, marca Chevrolet, Modelo Corsa, PlacaFBI-10T, Color Gris, el cual era conducido por el ciudadano Pedro Arévalo, , titular de la cédula de identidad Nº V-18.971.522, seguidamente se le hizo entrega de la planilla denominada versión de los conductores para relatar de manera escrita lo antes sucedido, a su vez procedí a la elaboración de gráfico demostrativo del accidente con todas sus medidas reglamentarias, fijando la forma y posición la cual fueron encontrados los vehículos al momento de mi llegada firmando conforme por ambos conductores la planilla de croquis y la versión, seguidamente se realizó una inspección ocular del área donde se observó que es una vía de circulación en ambos sentidos donde existe una intersección en cruz, se observó que en el lugar se encuentra un semáforo en buen estado, no se observaron señales de información reglamentación, ni prevención en las adyacencias del lugar, el pavimento se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación para el momento del accidente, la visibilidad es escasa ya que carece de alumbrado público, se pudo observar que el accidente se produjo por la impericia del conductor del vehículo Nº 02 ya que incurrió en el articulo 169 numeral 10 realizar maniobra prohibida poniendo en peligro la seguridad del transito, “violando el derecho de circulación a los demás vehículos”, los vehículos fueron entregados a su conductores……”
Así mismo consta Acta de avalúo Nº 00368 de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por el Abogado javer Dominguez, en su condición de Miembro Activo de la asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, donde consta que fue examinado el vehículo Clase automóvil tipo Sedan Marca: venirauto, Modelo: centauro, Placa AF001KA, Color Gris, perteneciente a la parte actora, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00)
Para esta Alzada, tal expediente administrativo, promovido por ambas partes, y de él surge una presunción tantum de certeza en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al acaecimiento del siniestro ocurrido entre los vehículos identificados Nº 01 y Nº 02, que si bien se observa tal documento fue impugnado por la contraparte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado a través de prueba en contrario y así se decide.
Consta a los autos, igualmente copia certificada de expediente administrativo Exp Nº 225-2015-DM, promovida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y reconvención, en donde se evidencia al folio 69 la existencia de Acta de Consideración a favor del Ciudadano Alejandro Arévalo Ceballos en donde se desprende que vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano Pedro Alejandro Arévalo Ceballos con relación a el hecho ocurrido en fecha 28-08-2015, en la Avenida Fermín Toro con Calle Santa Isabel, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde hubo colisión entre vehículos con daños materiales entre los ciudadanos Angelo Fernando Moníz Hernández y el Ciudadano Alejandro Arévalo Ceballos y donde la jefe de la oficina de Investigaciones Penales Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja sin efecto la sanción administrativa interpuesta por el funcionario actuante en el hecho ocurrido en esa fecha, donde menciona que por error involuntario le impuso multa, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo y así se decide. Ahora bien, con esta prueba pretende la parte demandada reconviniente demostrar que en ningún momento cometió infracción, exponiendo que no existe sanción administrativa y que como prueba es demostrar que el ente administrativo subsanó el error cometido de imponer multa a su representado. Para esta Juzgadora la pretendida prueba no conlleva a desvirtuar el acta policial levantada el día de la colisión de como ocurrieron los hechos, por cuanto la misma solo deja sin efecto la sanción administrativa impuesta al Ciudadano Pedro Alejandro Arévalo Ceballos y así se decide.
De la misma forma consta en la copia certificada del Expediente administrativo Nº 225-2015-DM Acta de avalúo de fecha 15 de Junio de 2016, realizada por el Abogado Javier Domínguez, en su carácter de Miembro Activo de la Asociación de peritos avaluadores de Transito de Venezuela, en su carácter de experto designado, donde se evidencia que el vehículo examinado Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa FBI-10T, Color Gris, año 2006, donde se desprende que el referido vehículo no presenta daños, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte a través de prueba en contrario y así se decide.
La parte demandada reconviniente consignó anexo marcado “D” presupuesto de reparación de carro chevrolet, año 2006, placa: FB110T, emanado de Multiservicios El negro SRL, de fecha 11 de enero de 2016, el cual esta Juzgadora desecha por ser un documento privado que no fue ratificado por la parte de quien emanó y así se decide.
La parte demandada reconviniente consignó marcado “A” Memorandun de fecha 11 de Agosto de 2016, emitido por el Comisionado (CPNB) abogado Carlos Andres Reveron, Jefe de la Oficina de control de Infracciones y atención al Público del Servicio de Transporte Terrestre-Guárico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el referido documento se trata de consulta del Sistema Nacional de Infracciones, donde deja constancia que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ARÉVALO CEBALLOS, no registra en el sistema nacional de Infracciones con falta establecida en la de transporte terrestre y su reglamento, esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos pruebas suficiente que demuestre los daños materiales producido por la negligencia e imprudencia del conductor del otro vehículo y así se decide.
Así mismo la parte demandada reconviniente promueve y consigna a los autos marcado “B” Factura Nº 0281 de fecha 25 de Febrero de 2016, emanada de la Empresa Multiservicios el Negro S.R.L. por un monto de (Bs. 992.500,00), monto en bolívares según señala se los utilizó para la reparación de su vehículo, esta Alzada desecha la referida prueba al no ser ratificada por el tercero de quien emanó la referida factura y así se decide.
Consta a los autos, específicamente al folio 155, oficio Nº 196-2016, de fecha 04 de Octubre de 2016, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Investigaciones Penales, dirigido al Tribunal de la recurrida, solicitado a través de la prueba de informes, en el cual dan respuesta, enviando anexo acta de consideración del expediente Nº 225-15-DM de fechas 28-08-2015, con relación a esta prueba, esta Alzada anteriormente ya se pronunció sobre el valor probatorio de la referida acta de consideración y así se decide.
Consta igualmente al folio 162 de la primera pieza, memorándum emanado del Instituto nacional de Transporte Terrestre Nº 4LA-118-16 de fecha 07 de octubre de 2016, traído a los autos a través de prueba de informes, en la cual informa sobre la data del Instituto nacional de Transporte Terrestre que el vehiculo Placa AF0011KA, marca venirauto, Modelo Centauro, Año 2011, Motor12490114285, cerial de carrocería 8Y5C91CC2BD002070 de fecha 28-02-2013 se le realizó trámite de registro original a nombre del Ciudadano ENEIDA HERNANDEZ, y el 16-08-2013 se realizó trámite de traspaso a nombre de PEDRO URRUTIA C.I. Nº V-11.762.374, esta alzada desecha la referida prueba al no traer a los autos elementos de pruebas que demuestre los daños sufridos por los vehículos y así se decide.
De la misma manera se observa a los autos que en fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal de la recurrida se llevó a efecto la reconstrucción del accidente de transito que generó los daños, siendo necesario señalar a tal efecto que, la reconstrucción de los hechos, o experimento judicial, como lo denomina el Magistrado Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Revista de la Facultad de Derecho UCAB. N° 33, Caracas – Venezuela. 1994), consiste en una especie del género de las pericias, que se elabora en presencia del Juez y de las partes, con asesoramiento de experto, para determinar que un hecho se ha o pudo haberse producido de determinada manera. Ella se justifica en razón de que, al Juez sólo se le exige ser un técnico en Derecho más no en otras ciencias y, aún cuando tenga un vasto conocimiento interdisciplinario no le es permitido prescindir del auxilio del perito. En el caso de los accidentes de tránsito, el profesor Argentino (M. Agustín Villasol. Prueba Pericial en Accidentes de Tránsito. Librería Platense. 1999, pág 183 y ss), señala que el perito no suministra pruebas sino que las valora conforme a su especial conocimiento, y puede lograr descubrir alguna causa productora del siniestro. Ahora bien, en el presente caso, es evidente que hubo una desnaturalización de la mecánica procesal judicial sobre la reconstrucción de los hechos por cuanto no hubo una verdadera reconstrucción de los hechos porque no hubo la construcción de escenario donde ocurrieron los hechos y la dramatización de cómo sucedieron, sino mas bien, la Juez, los Apoderados Judiciales de ambas partes y el experto designado solo se limitaron hacer la medición de la vía, por lo cual esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba y así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral compareció el testigo CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.431.024, el cual manifestó haber presenciado el accidente de tránsito el día 28 de Agosto de 2015, que conoce la dirección en que iban cada vehículo, la hora en que ocurrió el accidente, esta Alzada le otorga valor probatorio a las deposiciones realizada por el referido testigo al no incurrir en contradicciones y así se decide. Así mismo compareció a la audiencia la ciudadana ODALYS MARGARITA PADRON CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.710.748, esta Alzada le otorga valor probatorio a las deposiciones realizadas por la testigo en cuanto al conocimiento de la ocurrencia del la colisión y así se establece. Así mismo compareció la testigo ANA TERESA INOSTROZA, al observar las deposiciones de la testigo, esta Alzada le otorga valor probatorio por tener conocimiento de la ocurrencia de la colisión entre los dos vehículos y así se decide.
Así mismo la parte demandada promovió ante esta Instancia superior impresiones fotográficas del vehículo de su propiedad, para esta Alzada las fotografías son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido esta Alzada desechas las impresiones fotográficas, por carecer de valor probatorio, concatenado a que las impresiones fotográficas aportadas como pruebas no pueden ser promovidas ante esta Alzada. Ello tiene su razón de ser, en que la segunda instancia es una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción, que ha tenido lugar o que debió tener lugar en el aquo, hace que ya las pruebas obren en autos, lo cual justifica la restricción probatoria o disponibilidad limitada de medios en el aquem. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquéllas que por su naturaleza, tienen un valor de convicción plena (plena prueba: Documental Pública, Confesión y Juramento Decisorio), por lo cual, las fotografías, que no tienen el carácter de instrumentales públicas, no tienen cabida para la apreciación del Juzgado Superior, al existir una limitante legal de acceso del medio ante ésta instancia, debiendo desecharse por extemporánea promoción y así se decide.
Ahora bien, dentro de la revisión de los medios de pruebas, esta Alzada otorgó valor probatorio al expediente administrativo promovido por ambas partes, el cual fue impugnado por la parte demandada reconviniente, pero no logró traer a los autos prueba suficiente que desvirtuara el acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre el día de la ocurrencia del accidente de transito, en el cual se desprende que el accidente se produjo por la impericia del conductor del vehículo Nº 02 ya que incurrió en el articulo 169 numeral 10 realizar maniobra prohibida poniendo en peligro la seguridad del transito, violando el derecho de circulación a los demás vehículos. El expediente de tránsito, tanto en su valoración del croquis como de los daños causados al vehículo Nº 01, constituye una documental administrativa, es decir, desde el punto de vista adjetivo, es considerado como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo.
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 02, vale decir, el vehículo propiedad del accionado reconviniente, en relación a haber causado los daños sufridos al vehículo propiedad del actor, hasta un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,oo) y así se decide.-
En cuanto a la reconvención planteada, de la revisión de los medios de pruebas aportados a los autos, la misma debe ser declarada sin lugar por cuanto no logró probar la parte demandada que el vehículo del actor conducía a exceso de velocidad, no logró probar que el vehículo del actor invadió su canal de circulación, ni logró probar a través de un medio de prueba los daños ocasionados a su vehículo y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Transito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Indemnización por daños materiales intentada por la parte Actora MARYELYUT DEL CARMEN TORRES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.838, domiciliada en esta Ciudad, en contra del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO AREVALO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.971.522, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 2, calle 5, casa Nº 10 de esta ciudad. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Se declara SIN LUGAR la Reconvención. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Noviembre de 2016, en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción. Se MODIFICA el fallo recurrido, por cuanto esta Alzada se pronunció sobre la no procedencia de la Reconvención, cuestión que fue omitida por parte del Tribunal de la recurrida y así se decide.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total del demandado, se condena en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil y así, se decide.
Al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.



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