REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.851-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que declara sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: YECENIA GÁMEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.601.214, domiciliado en Puerto Piritu, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 26.257.
PARTE DEMANDADA: JULIO DANIEL CASTILLO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.316.090, con domicilio en la calle Esperanza, cruce con calle El Faro, casa s/n, de la población de Zaraza, estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.304.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ejercido mediante escrito presentado por la ciudadana YECENIA GÁMEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.601.214, domiciliado en Puerto Piritu, estado Anzoátegui, asistida por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 26.257, en su carácter de demandante, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 22 de Noviembre del 2016, en el cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Luis Enrique Quintero López, apoderado judicial de la parte demandante, sobre la Medida Cautelar dictada en fecha 04 de Octubre de 2016.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Diciembre del 2016, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 10 de Enero del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada y vista que la apelación ejercida en la presente causa es contra una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer la incidencia surgida como Tribunal de Alzada y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presente incidencia cautelar, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2016 que declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO BALZA, sobre la medida cautelar dictada de fecha 04 de octubre del 2016.
De la decisión recurrida, se observa que la Instancia A-Quo, expresa: “…de igual forma, del análisis de los medios probatorios vertidos en esta instancia se puede constatar que la actora también demandó al excepcionado de autos por reconocimiento de firma de documento privado por ante el Tribunal de Municipio Pedro zaraza del Estado Guárico, el cual se encuentra en sustanciación y los expertos grafotécnicos designados a los fines de realizar la prueba grafotecnica en es causa del documento objeto de este juicio, dejaron constancia en el informe que riela a los folios 57 al 59, en el documento objeto de experticia no se visualizan maniobras de tachaduras, enmendaduras, borrados o agregados que alteren el sentido y/o alcance del mismo. De igual forma se pudo constatar con análisis de las pruebas de la presente incidencia, que el accionado de autos también se encuentra demandado en otra causa por cobro de bolívares sustanciada por este mismo tribunal bajo el expediente Nº 19.203 en la cual también se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto de la controversia, es decir en criterio de quien aquí decide en asunto de autos se encuentra llenos los extremos de ley…”
Resulta pues que vista la motivación expresada por el tribunal de la recurrida, esta Alzada debe considera señalar que las medidas precautelativas, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En otras palabras, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa apariencia del buen derecho, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es que el demandado cumpla con el contrato celebrado entre ambas partes, a la cual, la demandante, atribuye en su escrito de fundamentación o solicitud de medida una serie de elementos que conforman, -a su decir-, elementos propios para identificar tal cumplimiento, se acompaña al escrito libelar una documental privada en copia certificada emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde existe un acuerdo entre las partes para poner fin a la sociedad que existe en la adquisición del bien, que si bien es cierto no es una documental publica, también consta a los autos la existencia de un juicio por reconocimiento de firmar seguido en otro tribunal por la actora contra el demandado, es por lo que siendo una documental que soporta una operación jurídica cuya cumplimiento se solicita, siendo lo lógico, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de la documental vertida al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte del Accionado, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente JULIO DANIEL CASTILLO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.316.090, con domicilio en la calle Esperanza, cruce con calle El Faro, casa s/n, de la población de Zaraza, estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Noviembre de 2016, que declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y así se establece.
SEGUNDO: Por haberse confirmado el fallo recurrido, se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-