REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No 7.860-17
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Apelación contra auto que niega la impugnación al dictamen pericial) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERVET WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.355.820, de esta Ciudad
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COROMOTOARMAS SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.634.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.908.503, con domicilio en esta Ciudad.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSÉ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.283.
.I.
NARRATIVA
Como resultado de la Apelación ejercida en fecha 10 de octubre del 2016, por el abogado Antonio José Flores Muñoz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula Nº 12.282, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Antonio Apolinar Marín Solórzano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.908.503, con domicilio en esta ciudad, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad para así conocer del mismo, las cuales provienen del Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; Dicha apelación fue ejercida en contra de auto dictado por el A-quo, en fecha 28 de Septiembre del año 2016, donde NEGÓ la impugnación realizada por la parte accionada, del dictamen pericial, alegando que en la elaboración del mismo no se había dado cabal cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 14 de Octubre de 2016, ordenando remitir lo conducente al Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2017, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada y vista que la apelación ejercida en la presente causa es contra una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer la incidencia surgida como Tribunal de Alzada y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada la presente incidencia, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2016 que negó la impugnación realizada por la parte demandada al dictamen pericial.
Observa esta Juzgadora que el ataque a la experticia por parte de la apoderada judicial del accionados, abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, de fecha 27 de Julio de 2017, mediante diligencia expresando que: “…formalmente impugno el dictamen pericial presentado ante este Tribunal por los expertos designados en razón de que en la elaboración del mismo no se dio cabal cumplimiento al imperativo contenido en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la información sobre el comienzo de la presente experticia fue hecha por la ciudadana Norelys Loreto y Maria Chalbaut, pasadas las 10:00 am del día de ayer 26 de julio del 2016 y habiéndose realizado la misma en el día de hoy 27 de julio de 2016 a las 9: 30 am, quedó claro que el comienzo de la misma no acató el mandato legal…” .
Observa esta Alzada, que la apoderada excepcionada, realiza a la Impugnación del dictamen pericial, vale decir, ataca al argumento probatorio que vierte la prueba de experticia; sin embargo, al continuar la lectura de la supuesta impugnación, a lo que se refiere ésta, es a que los expertos no cumplieron con el requisito establecido en el Artículo 466 del Código Adjetivo Civil, relativo a la información sobre el comienzo de la experticia, para que las partes pudieran tener el control del medio probatorio. Para esta Alzada, una cosa es la Impugnación del argumento probatorio que vierte todo medio de prueba al proceso y otra cosa totalmente distinta son las Nulidades Procesales que pueden sucederse en el Iter Procesal de su Sustanciación. Es decir, que si el impugnante lo que quiere es atacar el argumento probatorio, vale decir, el dictamen de los expertos, debió haberlo hecho indicando qué, el mismo no es motivado, qué no se estableció cual fue el método utilizado, qué no fue suscrito por todos los expertos o, por cualquier otra causa que considere conducente a los fines de impugnar el resultado de la prueba; pero cuando lo que se quiere es denunciar o delatar una nulidad procesal, el abogado, no debió impugnar el argumento probatorio, sino solicitar su nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando que se le conculcó el derecho del Control Probatorio sobre el medio, al no darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 466 Ejusdem, referido a la fijación por parte de los expertos de la oportunidad para la practica de la experticia; por lo que el apoderado accionado y no promovente del medio, confundió el medio de ataque al pretender impugnar el dictamen, cuando lo que en realidad debió solicitar era la Nulidad Procesal y la correspondiente reposición de la causa, al estado de que los expertos fijaran la oportunidad para la practica de la prueba, pudiendo así ejercer el control probatorio sobre la misma; al no haber pedido la nulidad, que traería como consecuencia la reposición y que le permitiría al referido abogado el Control Probatorio, se produce una aquiescencia, en el sentido de que el mismo no tenía interés en presentar las observaciones, ni en presentar ningún alegato en la practica de la experticia, pues en vez de solicitar la reposición, lo que hizo equivocadamente fue impugnar el argumento probatorio.
Para esta Alzada, es posible presentar observaciones a la experticia, en la oportunidad de los informes, o una vez practicada la experticia, pues siendo que el dictamen es reservado, -conforme lo indica el propio RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 464)-, es posible admitir, sin desvirtuar la corrección de la prueba, que las observaciones de las partes se efectúen luego que los peritos hayan hecho sus propias diligencias, y tengan formadas una convicción; por lo cual, al no haber solicitado la Nulidad y consecuente reposición de la causa, para que se le permitiera el Control Probatorio, sino que equivocadamente impugna el argumento probatorio, el abogado erró al utilizar los medios que da la Legislación Procesal para mantener el Equilibrio Procesal y el Derecho a la Defensa que hoy día tiene Rango Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, esta Alzada tiene que observar, los importantes criterios de nuestra Sala Civil, cuando adapta los preceptos constitucionales, o como dice el procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELOS (El Proceso Justo. Editorial Librería Platense, Argentina, 1.996), cuando se lleva el Procesalismo a las nuevas Garantías Jurisdiccionales Constitucionales que consagran a Venezuela como un Estado Social y de Derecho, concatenado, con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la no reposición inútil dentro de un proceso que, conforme al Artículo 252 Ejusdem, tiene por finalidad la búsqueda de la justicia; criterios entre los que se destaca, la posibilidad de que el testigo declare una hora después de la hora fijada por el Tribunal, pues el repreguntante no estuvo presente a la hora fijada por el Tribunal, por lo que la Sala interpretó que el repreguntante no tuvo interés en ejercer el Control Probatorio. Aplicando tal doctrina al caso de autos, el hecho de que el impugnante de la experticia se limitara al ataque del argumento probatorio que vierte el medio de prueba y no solicitara la reposición de la causa para ejercer su efectivo control sobre el medio, indica a esta Alzada, conforme a la Doctrina de la Sala Civil, que el impugnante no tuvo interés en ejercer el derecho de presentar observaciones en la práctica de la experticia y así se declara. Por lo cual, debe desecharse la impugnación realizada por la parte demandada y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente Ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.908.503, con domicilio en esta Ciudad, a través de su Apoderado Judicial. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Septiembre de 2016, que niega la impugnación realizada por la parte demandada al dictamen pericial y así se establece.
SEGUNDO: Por haberse confirmado el fallo recurrido, se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-