REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.826-17
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SAMUEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.453.019, domiciliado en Ipare Orituco, margen derecho de la carretera Nacional que conduce desde Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.027
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.765.088, con domicilio en la carretera nacional S/N, sector centro, frente a la Unidad Jesús Badres, Parroquia, Lezama, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS y MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.978 y 224.745
.I.
NARRATIVA
Fue recibida demanda en fecha 18 de septiembre del 2015, lo que le dio inicio a la presente acción ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicha acción fue ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMANUEL, quien compareció asistido de la Abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 76.027, exponiendo los siguiente: En fecha 03 de mayo del 2013, había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.765.088, sobre un fondo de comercio denominado INVERSIONES LICORERIA MARY CRUZ F.P y en el local comercial donde funcionaba dicho fondo de comercio” según se podía constatar en documento privado que acompañó en original marcado con la letra “A”, pero que era el caso que el referido arrendador de manera mendaz, se había dado a la tarea de negar la existencia de la relación arrendaticia ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, señalando que la firma que aparecía en el aludido documento no era suya. Motivado a ello es por lo que acudió ante el precitado Tribunal para demandar formalmente al ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, supra identificado, a los fines de que reconociera en su contenido y firma el contrato de narras.
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 23 de septiembre del 2015, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente; quien compareció y asistido de abogado, presento escrito contestando la demanda y reconviniendo a la parte accionante en los siguientes términos: aceptó y admitió que era propietario, único dueño de la firma personal Inversiones Licorería Mary Cruz F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el día 19 de agosto del año 2009, tomo, -4-B PRO numero 47, asimismo del local donde funcionaba dicho fondo de comercio; negó, rechazó y contradijo que hubiese negado la relación arrendaticia por ante la dirección de hacienda del Municipio. Igualmente siguió expresando, que era cierto que había suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, pero negó, rechazó y contradijo por fraudulento, falso e incierto, que dicho contrato hubiese realizado en fecha 03 de mayo del año 2013, como había señalado en el petitorio libelo de demanda, pues dicho contrato se realizo en fecha 01 de agosto del 2014, con un vencimiento el 30 de septiembre del 2015 y de manera sorpresiva aparecía como fundamento de su pretensión, con un contrato cuya fecha de inicio se señalaba como el 03 de mayo del 2013 cuando era totalmente falsa la afirmación y que le sorprendía la manera tan grotesca, cuando recibió la citación del Tribunal , leyó un contrato de arrendamiento que en su clausula segunda, señalaba y establecía que el mismo era “a tiempo indeterminado”; al respecto conocía su firma, en el segundo folio de contrato, y desconocía el contenido de la clausula segunda por cuanto fraudulosamente e inexplicable para el mismo, solicitó judicialmente el reconocimiento de un instrumento cuyo contenido no fue el suscrito y acordado por ellos, pues las copias y el documento original que firmo había sido otro, que ponía fin a la relación contractual el día 30 de septiembre del año 2015, tal y como lo iba a comprobar en la secuela procesal y donde, por recomendación por su abogado para aquel entonces, le sugirió que le estampara una media firma en el primer folio, lo cual había hecho, y como se podía observar el contrato cuyo reconocimiento se pretendía, no tenia su firma en el primer folio, el contrato firmado no estaba visado por abogado ya que en todo caso la redacción le correspondía a su persona, no obstante al ver la redacción aparentemente conforme a su acuerdo, lo suscribió en esos términos, quedándole una copia del mismo, y que efectivamente el segundo ejemplar que se le había entregado en copia simple y no tenía el mismo contenido del documento cuyo reconocimiento se pretendía.
Por otra parte indico el accionado, que durante los primeros días del mes de enero del año 2013, había arrendado un local comercial, el cual estaba ubicado al margen derecho de la vía nacional que conducía desde Altagracia de Orático, a paso real de Macaira, exactamente en Ipare, y el fondo de comercio que funcionaba en el denominado Inversiones Licorería Mary Cruz F.P., al ciudadano TOMAS MARCELINO MARRERO OSIO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.080.313, con domicilio en la parroquia Lezama, al comienzo de la relación arrendaticia , le manifestó el arrendatario que por cuanto tenía que atender su otro negocio en Lezama, tendría un encargado en la licorería; durante el año 2014, le manifestó el precitado arrendatario, que tenia desavenencias con el encargado que tenía en la licorería, que a pesar que el encargado era su compadre, le quería entregar el negocio y así conviene con el arrendatario y cuando se dirigió a su negocio se encontró con el ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, quien en ese momento le manifestó que el tenia una inversión ahí desde que su compadre lo dejó solo, y que la mercancía que tenia ahí y no tenia a donde llevársela, y que por favor lo dejara un tiempo en el negocio para salir de esa mercancía. Efectivamente durante el mes de junio del año 2014 había convenido con el ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, que le daría seis (6) meses para que se le entregara el negocio, que harían un contrato para eso y que tendría una duración desde el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre del año 2015, le sorprendió que fue para el mes de octubre del año 2014, cuando se le apareció con un contrato de arrendamiento y sus copias para que se las firmara ya que la necesitaba para sus trámites en la Alcaldía, y su mayor sorpresa era la demanda que había interpuesto en su contra de Reconocimiento de Instrumento Privado. Asimismo manifestó que obviamente había contratado con el ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, y que sin embargo el contrato no había sido en los términos que fraudulentamente había señalado ya que había forjado la clausula segunda al señalar que el lapso de duración del contrato seria en tiempo indeterminado, cuando su voluntad nunca se había manifestado a ese término por razones de carácter familiar y por las razones expuesta por cuanto a la mercancía que existía en la licorería, el plazo duración del contrato , había sido convenido en un (1) año, sin prorroga, plazo para la cual, hasta la madre del ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, intervino para su fijación, tanto para que le arrendara el local así como, el fondo de comercio y razones de índole vecinal accedió a ello.
En base a lo narrado el demandado, señalo como basamento legal en los artículos 1.167, 1.599 y 1600 del Código Civil, y demando al ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, para que convenga o a su defecto el tribunal lo obligue mediante sentencia a entregar el local y el fondo de comercio; estimando la demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2,500UT) equivalente a trescientos setenta y cinco mil bolívares (375.000BS).
En fecha 07 de diciembre del 2015, el tribunal dicto auto en el cual insto al reconviniente Ramón Fernando Gómez, a los fines de que consignara el instrumento señalado en la reconvención de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente el ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, en su carácter de demandante y asistido de abogado, consigno diligencia, mediante el cual solicitó al tribunal proveer en función del impulso de oficio del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 05 de noviembre del año 2016, el tribual dicto auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
Estando dentro la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, el accionado promovió y ratificó las siguientes 1.-Testimoniales de los ciudadanos JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO, JESUS RAMON PINTO, TOMAS MARCELINOMARRERO OSIO. 2- Documentales: Copia del modelo del Contrato de Arrendamiento que inicialmente fue propuesta por el ciudadano Antonio José Ruiz Samuel. 3.- Posiciones Juradas.
En fecha 13 de junio del 2016, el tribunal dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas por demandado y fijo oportunidad para ser evacuada, en vista de dicha admisión, en vista de dicha admisión el ciudadano Antonio José Ortiz, presento diligencia en al cual apelaba del auto de admisión de pruebas, la cual se oyó en un solo efecto y se ordeno la remisión a esta Superioridad, quien decidió declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMO, el auto recurrido emitido.
Llegada la oportunidad para que el A-quo decidiera lo hizo de la siguiente manera: Declaro CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA; en vista de esta decisión la parte accionada presento diligencia en la cual apelo de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 11 de enero del 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…”

Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto, una vez verificada la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto de reconocimiento de Instrumento privado, en virtud de que ambas partes en el juicio ejercieran el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guáribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de Noviembre de 2016, en la cual declaró con lugar la demanda, teniéndose por reconocido el documento privado, y exonerando de condenatoria en costas procesales a la parte demandada.
Se observa de la demanda que la parte actora expresa que había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, sobre un fondo de comercio denominado INVERSIONES LICORERIA MARY CRUZ F.P y en el local comercial donde funcionaba dicho fondo de comercio según se podía constatar en documento privado que acompañó en original anexo a la demanda, pero que era el caso que el referido arrendador, se había dado a la tarea de negar la existencia de la relación arrendaticia ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, señalando que la firma que aparecía en el aludido documento no era suya, por lo que acudió para demandar formalmente al ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ a los fines de que reconociera en su contenido y firma el precitado documento.
Así mismo observa quien aquí decide, que la parte demandada señala en la perentoria contestación a la demanda que era cierto que había suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio José Ortiz Samuel, pero negó, rechazó y contradijo por fraudulento, falso e incierto, que dicho contrato hubiese realizado en fecha 03 de mayo del año 2013, manifestando igualmente que dicho contrato se realizo en fecha 01 de agosto del 2014, con un vencimiento el 30 de septiembre del 2015 y de manera sorpresiva aparecía como fundamento de su pretensión, con un contrato cuya fecha de inicio se señalaba como el 03 de mayo del 2013 cuando era totalmente falsa la afirmación y que al respecto conocía su firma, en el segundo folio de contrato, y desconocía el contenido de la clausula segunda por cuanto fraudulosamente e inexplicable para el mismo, solicitó judicialmente el reconocimiento de un instrumento cuyo contenido no fue el suscrito y acordado por ellos, pues las copias y el documento original que firmo había sido otro, que ponía fin a la relación contractual el día 30 de septiembre del año 2015, tal y como lo iba a comprobar en la secuela procesal y donde, por recomendación por su abogado para aquel entonces, le sugirió que le estampara una media firma en el primer folio, lo cual había hecho, y como se podía observar el contrato cuyo reconocimiento se pretendía, no tenia su firma en el primer folio, el contrato firmado no estaba visado por abogado ya que en todo caso la redacción le correspondía a su persona, no obstante al ver la redacción aparentemente conforme a su acuerdo, lo suscribió en esos términos, quedándole una copia del mismo, y que efectivamente el segundo ejemplar que se le había entregado en copia simple y no tenía el mismo contenido del documento cuyo reconocimiento se pretendía.
Ahora bien, para esta Alzada, desde la perspectiva mas general tenemos que el documento privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), es el producido por las partes sin la intervención de funcionario público, ó como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“ El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Esta es la única vía autónoma, ante- litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa. Para que la documental privada obtenga ó se transforme en instrumental privada reconocida ó tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, plagado de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, remedios, ataques ó impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de armas.
Lo que se genera ante la presencia de una instrumental privada que se opone, es un verdadero combate adjetivo, -como diría el procesalista Español JAIME GUASP -, pues, se inicia con una carga alegatoria de presentación, ó promoción que, reacciona ante otra carga de excepción, desconocimiento o impugnación, y a su vez transforma la Carga Probatoria, permitiendo la utilización del cotejo, para determinar la pericia caligráfica con presencia del indubitado y sus peritos lo cual conduce a un dictamen y su valoración con la utilización de la Sana Crítica; o, de la firma ante el Tribunal, o las rebeldías o silencios procesales y sus consecuencias que pueden acaecer, ó de la prueba libre para el contenido de la instrumental, lo que le llevaría, o no, a la convicción o certeza del Juzgador al otorgarle el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido o simplemente desecharlo.
Ante la complejidad dialéctica del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código Procesal, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, norma expresa de la reminiscente valoración tarifaria civilista, indica que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público …”, valoración ésta que no puede generarse a través de una actuación en jurisdicción voluntaria; pues, - se repite -, en la Jurisdicción voluntaria, no hay litigio, no hay partes sino interesados y la resolución del Juez goza de presunción. A diferencia del procedimiento de reconocimiento de instrumentales privadas, donde si hay contención, hay partes y el documento privado será desechado o declarado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el valor expresado en el artículo sustantivo supra citado (Artículo 1.363 C.C.).
No cabe duda que, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
En el presente proceso, se observa claramente como la parte demandada al momento de la perentoria contestación procede a reconocer la firma que aparece en el documento en cuestión pero a la vez rechaza su contenido, manifestando la alteración en el mismo.
Siendo las cosas así resulta necesario señalar que el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o de algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Resulta claro que las instrumentales privadas no tienen valor probatorio si no han sido reconocidas por la parte a quien se le opone.
A tal efecto podríamos resumir que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. Ha sido nutrida tanto doctrina como la jurisprudencia en cuanto al criterio establecido cuando habla que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen.
No obstante con relación al negocio que contiene las instrumentales privadas, el artículo 1.367 del Código Civil, establece diferenciar la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
El procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo en cuanto al reconocimiento o al desconocimiento de las instrumentales privadas está referido únicamente a la firma, porque cuando se desconoce su contenido la parte a quien se le opone tiene el derecho de ejercer la acción de tacha ya sea incidental o principal.
Es por esto que, como se señaló anteriormente, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo. Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.
En el presente caso le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.
Bajando y revisando el presente caso, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la parte demandada en la perentoria contestación, señaló que accedió a firmar el contrato de arrendamiento pero que el mismo fue alterado por la parte actora, por cuanto su contenido no fue suscrito y acordado por las parte por cuanto el documento original que firmó fue otro, vale decir, reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental no era lo verdaderamente pactado.
De este modo, cabe duda para esta Alzada que si la parte manifiesta que no reconoce su contenido de nada recurre, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un otro juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.
Al no existir norma alguna para esclarecer el problema cuando se reconoce la firma pero se desconoce el contenido del documento privado, no puede la parte demandada excepcionarse negando el contenido establecido en ella y que el mismo se resuelva en el mismo procedimiento, por cuanto, si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Cuando el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces, la vía procedente sería la tacha.
Por consiguiente, siendo que en el presente caso que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda reconoció su firma e impugna el contenido, no cabe duda que la instrumental privada opuesta por la accionante a través del presente procedimiento establecido en los artículos del 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido por la accionada, no siendo necesario, el análisis de los restantes medios de prueba producidos a los autos para no incurrir en un exceso jurisdiccional y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la apelación ejercida por la actora en lo que se refiere a la declaratoria del particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia emanada del tribunal de la recurrida con relación a la exoneración de condenatoria en costas por no haber resultado vencida la demandada, para esta Juzgadora, si bien es cierto que la parte demandada reconoce su firma aún negando el contenido y el tribunal de la recurrida declara con lugar la demanda el mismo dio lugar al procedimiento. En el presente caso, la recurrente – actora, a través del principio de la personalidad de la apelación, limita la extensión del pronunciamiento de la segunda instancia, única y exclusivamente reservando su pronunciamiento a la condenatoria en costas.
En atención al problema planteado, estableciéndose que el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas, negándosele al juez cualquier función calificadora. En este sentido el viejo Código Adjetivo de 1916, imponía al Juzgador la posibilidad de condenar en costas sin su concepto tuvo o no motivos racionales para litigar, doctrina de la cual se deslastra el Código de Procedimiento Civil de 1.986, al establecer en el artículo 274 eiusdem, de aplicación automática, la doctrina del vencimiento total, que no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de caducidad opuesta por la demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, pág. 406 hace referencia sobre ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor....”
En el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada en la perentoria contestación reconoció la firma del instrumento privado, el mismo dio lugar al procedimiento cuando se evidencia haber expresado el desconocimiento del contenido, al haberse aperturado la actividad probatoria, y al declarar la recurrida con lugar la acción, en consecuencia considera quien juzga que el demandado sí dio lugar al procedimiento incoado en su contra lo que conlleva a la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, errando la recurrida así en la interpretación del artículo ut supra mencionado, pues se generó la totalidad de un proceso, donde se produjo la contestación de la demanda, y se sustanció el iter procesal de forma debida, lo cual generó gastos para la parte gananciosa, que derrotó en su totalidad a la demandada, por lo cual surge el principio del Victus Victori o del vencimiento total, debiendo generarse así la condenatoria en costas y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la parte actora Ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SAMUEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.453.019, domiciliado en Ipare Orituco, margen derecho de la carretera Nacional que conduce desde Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico, en contra del excepcionado Ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.765.088, con domicilio en la carretera nacional S/N, sector centro, frente a la Unidad Jesús Bandres, Parroquia, Lezama, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San Jose´de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 21 de Noviembre de 2.016, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida solo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costa a la perdidosa y así se decide. Téngase por reconocida así, la instrumental suscrita entre el actor y el accionado, donde consta contrato privado de arrendamiento de un fondo de comercio denominado INVERSIONES LICORERIA MARY CRUZ y el local comercial donde funciona dicho fondo de comercio, ubicado en la carretera nacional vía oriente, Sector Ipare, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, dicha instrumental se encuentra inserta a los folio tres y cuatro del presente expediente y así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.363 del Código Civil y así se establece.
SEGUNDO: Al no prosperar el recurso de apelación ejercido, se condena a la parte demandada, al pago de las Costas del recurso, al confirmarse el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.