REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.887-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que niega la solicitud de reposición de la causa).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.361.668, domiciliado en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 09 Nº E 11, de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 26.257.
PARTE DEMANDADA: SAÚL JOSÉ CABRERA CASTILLO, MINERVA CASTILLO FLORES Y TARCISIO JOSÉ CABRERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.843.245, 4.185.116 y 4.045.784, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº. 1.870.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, ejercido mediante escrito presentado por el abogado Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 1.870, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 19 de Enero del 2017, en el cual niega la solicitud de la reposición de la causa, solicitada por el abogado up supra nombrado.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Enero del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 27 de Marzo del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada y vista que la apelación ejercida en la presente causa es contra una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer la incidencia surgida como Tribunal de Alzada y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada la presente incidencia, en copias certificadas, en virtud de que el Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos TARCISIO JOSE CABRERA ROJAS Y MINERVA CASTILLO DE CABRERA ejerciera recurso de apelación contra sentencia de fecha 19 de Enero de 2017 que negó la solicitud de reposición de la causa.
En el presente caso, la parte demandada recurre del fallo del Juzgador A Quo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a través del cual niega la solicitud de reposición de la causa por considerar que la defensora ad litem designada utilizó todas las herramientas para defender los derechos de sus representados en este procedimiento.
Así mismo, observa esta Alzada, que los alegatos de la recurrente-demandados para solicitar la reposición de la causa consisten en expresar que existe un vicio que afecta para continuar su curso, considerando que la defensora ad litem designada para asumir la representación de quienes hoy son sus mandantes prestó juramento de cumplir las funciones inherentes al cargo sin haber aceptado al mismo.
Ante tales alegatos, esta Alzada observa que la institución de la defensoría oficiosa, persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídico procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. Debido a éste doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como una especie de auxiliar de justicia; por lo cual, con relación a las actuaciones del Defensor Ad-Litem, la parte final del artículo 224 del Código Adjetivo Civil, establece: “ … Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
En tal sentido, en criterio de quien aquí decide, es necesario que una vez que haya sido notificado el Defensor Ad-Litem de su nombramiento, éste comparezca para su aceptación y juramentación y, posteriormente el Tribunal le intime o cite, según el caso, para que se aperturen los lapsos procesales consecuentes, como lo serían en cada caso, la oposición; la contestación de la demanda o, la oposición del despacho saneador, pues además de la aceptación del cargo o su juramentación, es necesario que el acto de citación del Defensor Ad-Litem, cumpla con una serie de formalidades requeridas por la ley, toda vez que el Defensor Ad-Litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, una vez designado el defensor Ad-litem, este debe comparecer a aceptar y juramentarse al cargo designado, lo que no puede ocurrir es que el acto de aceptación y juramentación del cargo de Defensor Ad-Litem, pueda constituir un acto de citación y así se establece.
Ahora bien, bajando a los autos se observa al folio 18 de las presente copias certificadas, que en fecha 18 de Octubre de 2016 compareció la defensora ad litem designada ciudadana Abogada CORA DIAZ, quien en esa oportunidad procedió a rendir juramento de Ley y posteriormente fue citada para que compareciera a dar contestación a la demanda. Así mismo se observa del folio 21 al 25 que la Defensora Ad litem procedió a realizar la contestación a la demanda y a promover pruebas en el juicio, considerando quien aquí decide que la descrita Defensora Adlitem ejerció sus funciones de acuerdo a la ley sin menoscabar el derecho de defensa de la parte demandada.
En conclusión es criterio de esta juzgadora que el acto en el cual comparece el defensor ad- litem para su juramentación no debe ser necesario que indique expresamente que está aceptando el cargo, se considera tácitamente al ser juramentado que acepta el cargo al cual fue designado, por lo que se encuentra ajustado a derecho la actuación de la defensora ad-litem de prestar juramento de ley, entendiéndose éste como aceptación al cargo, en consecuencia, no procede la reposición de la causa ni la nulidad de las actuaciones solicitadas por los co-demandado y así se establece.
En consecuencia,
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co- demandada ciudadanos MINERVA CASTILLO FLORES Y TARCISIO JOSÉ CABRERA ROJAS, a través de su Apoderado Judicial Abogado OMAR ANTONIO FLORES. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 19 de Enero de 2017, que niega la reposición de la causa y así se establece.
SEGUNDO: Al haberse confirmado el fallo, se condena a los co-demandados recurrente en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-