REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.822-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: DERVIS RAFAEL BEOMONT CUMACHE y PEDRO RAFAEL ZULETA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.857.803 y V-24.237.392 respectivamente, con domicilio procesal en: Calle 2, Local S/N, Urbanización Las Casitas, San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 51.106.
PARTE DEMANDADA: JAVIER EMILIO CASTILLO GÓMEZ y EDGAR JESÚS CASTILLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.858.012 y 17.081.972 respectivamente, con domicilio en la Parroquia San Rafael de Orituco, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE M. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.731.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 17-05-2016, y a través del cual expuso que mediante documento privado de fecha 15 de Mayo de 2014, el ciudadano Pedro Rafael Zuleta Pérez, antes identificado, había adquirido de los ciudadanos Pedro Ali Castillo Gómez y María Alejandro Castillo Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.597.484 y V-16.192.150, solteros, comerciantes, un inmueble constituido por un local para uso comercial conformado por una construcción de paredes de bloques, piso de cemento recubierto con cerámica, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro, ubicado en la parroquia San Rafael de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, construido sobre un área de terreno municipal constante de sesenta y tres metros cuadrados (63m2), el cual se halla alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con la calle Principal Los Samanes que es un frente en diez metros con cincuenta centímetros (10,50m); SUR: con solar y casa que es de la señora Doris Gómez, en diez metros con ochenta centímetros (10,80m); ESTE: Con el solar y casa de la señora Doris Gómez en ocho metros con cincuenta centímetros (8,40m) y OESTE: Con las calles Los Mangos, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35m), dicho inmueble consta de un (1) local comercial, dos (2) baños y una (1) cocina, y se trata de una construcción de paredes de bloques piso de cemento revestido con cerámica, revestido con cerámica, puertas y ventanas en aluminio adonizado de vidrio y reja metálica techo de platabanda. Y el inmueble anteriormente mencionado y distinguido, había pertenecido a los vendedores, según se desprende del documento “titulo supletorio de propiedad” el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, bajo el numero 37, folio 317 del Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2014, de fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), y la adquisición que formuló, primero mediante instrumento privado, para luego hacerlo parte del capital social de la compañía “R&P Inversiones, C.A.” tal como se evidencia de la copia a la que ya había hecho referencia tomando posesión sobre el inmueble adquirido realizando actos de modificaciones internas en el inmueble a objeto de establecerlo como lugar para el funcionamiento de un fondo de comercio con destinación de tasca y restaurante denominado así la cualidad del adquiriente, y que eso era la sociedad mercantil antes mencionada.
En ese mismo orden de ideas, explicó la querellante, que en fecha 30 de Enero de 2015, el ciudadano Pedro Rafael Zuleta Pérez, anteriormente identificado, actuando con carácter de propietario de la totalidad accionaria de la sociedad mercantil “R&P Inversiones. C.A. RIF J401959164”, antes identificada procedió mediante documento privado a dar en arrendamiento el inmueble antes descrito al ciudadano Dervis Rafael Beomont Cumache, identificado supra, quien instalo en dicho inmueble una tasca y había comenzado su funcionamiento, con el aval del Concejo Comunal Las Casitas VI, tal como puede evidenciarse de los documentos que identificaron con las letras “E” y “F” en el mismo orden de su mención, los cuales promovieron a todo evento como prueba de la posesión detentada no solo por el arrendatario, sino también por el arrendador.
También dijo la querellante que como se podría colegirse, la posesión detentada por la empresa mercantil “R&P” Inversiones. C.A. RIF J401959164”, había derivado en la posesión precaria que genera el contrato de arrendamiento antes referido.
De esta manera, la querellante expuso que, en fecha miércoles 19 de Agosto de 2015, a eso de las 09:00 pm, los ciudadanos Javier Emilio Castillo Gómez y Edgar Jesús Castillo Gómez, supra identificados, procedieron al amparo de la nocturnidad y valiéndose de equipos de soldadura, a cerrar las puertas tipo rejas principales del inmueble, con los cuales no le permitieron en los días sucesivos el ingreso al arrendatario al inmueble, ni mucho menos al representante legal de la empresa propietaria del mismo y que con el equipo de soldadura colocaron “puntos de soldadura” alrededor de la puerta y el marco, de manera que no se permitiera el acceso a dicho inmueble. También que ese local contaba con una puerta trasera de acceso, pero esa puerta se encontraba cerrada por dentro del mismo local, por lo que quedaba definitivamente inaccesible el inmueble. Asimismo acoto la actora, que ese secuestro arbitrario del inmueble, ocasionaba perdidas al arrendatario y le generaba una incertidumbre al propietario y poseedor del inmueble y que así las cosas no se habían podido de manera extrajudicial alcanzar una solución al conflicto surgido con ocasión de la arbitrariedad cometida por los ciudadanos anteriormente mencionados y que esos actos vandálicos y arribistas, impidieron la continuación del desarrollo comercial del negocio en marcha, que operaba en el inmueble y desde la fecha de la toma arbitraria del inmueble, había resultado imposible acceder al mismo; de allí que resultare habilitada la vía jurisdiccional para accionar contra las personas que lo habían tomado.
De esta manera, como pruebas pasaron a promover las que permitieran establecer la presunción grave del derecho que se reclama, y permitieran hacer valer la medida de secuestro que se peticionaría en capítulo aparte. En ese sentido promovieron e hicieron valer la prueba de impacción extrajudicial practicada al efecto en el inmueble, en fecha 10 de Marzo del 2016, a través del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, hoy denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, instrumento judicial signado con el Nº 16-7.744, el cual agregaron marcado con la letra “G”
Igualmente promovieron e hicieron valer el Justificativo Judicial evacuado por ante el mismo Tribunal identificado con la numeración 16-7.743, el cual agregaron al libelo marcado con la letra “H”. Así como tambíen documentos identificados con las letras “D” y “E”, las cuales tienen coño objeto evidenciar la situación del arrendatario accionante.
Al mismo tiempo la actora solicitó de conformidad con los artículos 699, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588.2 y 599.2 eiusdem, se decretara la Medida de Secuestro contra el inmueble supra descrito.
Además, la actora señaló que los documentos que acompañaron a la presente acción, denotaban que estaban en presencia de una acción de despojo, ejecutada por las personas identificadas en ese sentido, con señalamiento expreso de su actuación para lograr despojar de la posesión a quienes aquí demandan. Y además que significa que existía en consecuencia la presunción de buen derecho que asiste a su representada y que en el caso que les ocupaba, se pedía una cautelar nominada, a saber, una medida secuestro, la cual no podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que busca tal cautela, era, al contrario, resguardar el derecho que objetivamente tenían quienes demandan, sobre el inmueble, y que con ello la protección con fines preventivos y no ejecutivos de la misma.
De esta manera, estimaron la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN DÉCIMAS de Unidades Tributarias (67.796,61 U/T) es decir en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).
De esta forma en fecha 24 de Mayo del 2016, el Tribunal de la recurrida, decretó el Secuestro del bien objeto de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, y en consecuencia se acordó comisionar suficientemente, al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acordó librarle despacho con las instrucciones legales conducentes, quedando igualmente facultado, para el nombramiento de depositario.
En ese sentido, en fecha 25 de Julio del 2016, el Tribunal de la causa recibió las actuaciones de la comisión librada, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, ordenando agregar al expediente.
A este tenor, el Tribunal a-quo en fecha 27 de Julio del 2016, ordenó emplazar a los querellados para que comparezcan por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación que de los querellados se hiciera, más un (01) día que se les concede como termino de la distancia, a fin de que den contestación a dicha querella.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte Querellada lo hizo en los siguientes términos:
Expuso que sin ánimos de discutir la propiedad como derecho real, toda vez que era entendido para esa presentación que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, y que les hacía reflexionar el punto previo expuesto en esta querella interdictal que los querellantes y en particular el representante legal en principio de la empresa R & P Inversiones C.A., ciudadano Pedro Rafael Zuleta Pérez, dice adquirir una propiedad por documento privado, titulo precario ese que según se desprende de la relación del libelo se obtuvo de un titulo supletorio de propiedad que entre comillas los actores señalan en su libelo y aclaran que es un documento privado, que el bien que pasa a formar parte del capital de la empresa querellante, así como es a través de documento privado que era dado en arrendamiento configurándose una relación contractual entre los co-querellados que describen erróneamente como prueba de la posesión detentada.
A este tenor dijo la querellada que, efectivamente al mediar documentos de carácter privado, estaban hablando de contratos y esos contratos no probaban posesión, solo podían probar relaciones de tipo contractual entre el ciudadano Dervis Beomont y la empresa R&P Inversiones C.A.
A este respecto, expuso la accionada, que de la acción interdictal en nombre de sus representados, ampliamente identificados en el encabezado de su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo por ser falsos que sus representados habían bajo el amparo de la nocturnidad y de forma interspectiva hayan colocado puntos de soldaduras que impidieran el paso del inmueble objeto de la presente acción, siendo acusados de ser perpetrados hechos perturbatorios contra la posesión pacifica de un fundo ajeno que había dado inicio a una acusación y posterior imputación penal incoada en contra de sus representados en fecha 12 de Agosto del 2016, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Guárico, hecho ese que se considero Existencia de una Cuestión Prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto a ese. También acoto la accionada que en lo que al Interdicto respecta, era clara la jurisprudencia y doctrina cuando enumera de forma taxativa los elementos que de forma concurrente deben presentarse para que estén en presencia de una restitución conforme a la ley. En ese sentido dijo que, señala Duque Sánchez, que el anunciado del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se aprecia los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En ese sentido explico la querellada, que de esos requisitos se deprendía que era necesario que la posesión fuera mayor de un año; no era necesario que fuera legitima; que se tratara de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universidad de muebles, que sin embargo era obligatorio demostrar que el autor del despojo era la parte contra la cual se intentaba la acción restitutoria y que en este caso, era falso que sus representados habían actuado individual o de forma conjunta en ese concierto de hechos totalmente ilegales de los que señalaron sin prueba alguna. De manera que, el legislador exige a ese respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sin un mayor grado de convicción sobre la detención de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido jurídicamente en su posesión.
Asimismo explico la accionada que en relación al medio de prueba que acompañaron los querellantes a su escrito, promoviendo una inspección judicial extra litis, practicada siete (07) meses después de la supuesta ocurrencia de los hechos relatados, medio de prueba que ofrecieron, donde se evidencia que del mismo modo no surge presunción grave de que los querellados habían despojado a los querellantes del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que aquí se pide.
También expuso que igual razonamiento se desprende del justificativo judicial evacuado en fecha 11 de Marzo del 2016, testimonios que fueron evacuados siete (07) meses, después de la ocurrencia de los hechos que dieron fe de la forma y modo de lo que supuestamente había ocurrido siete meses atrás pero no probaba que tales habían sido realizado por sus representados.
A la par, explico también que estaban en presencia de una acción interdictal que no cumplía o llenaba los extremos de ley exigidos para su procedencia por lo que debía declararse sin lugar, toda vez que no existiera prueba suficiente de que los ciudadanos Javier Emilio Castillo Gómez y Edgar David Castillo Gómez, identificados supra, querellados en esta acción, habían sido los autores materiales ni intelectuales de la ocurrencia del supuesto despojo, quienes no tenían interés en el bien objeto de la acción puesto que no eran poseedores, ni propietarios, ni tenían ningún derecho sobre el bien inmueble, razón esa por la cual no podían ser obligados a restituir ningún bien o a reparar ningún daño que no habían causado, razón por la que solicitaron con todo respeto que fueran desechadas las pruebas pre-constituidas y en honor a la verdad y a la justicia se declarara sin lugar la presente acción.
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la acción, por exagerada y por considerar que sus representados no habían causado daño alguno a ninguna propiedad o fundo ajeno.
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte Querellada en fecha 28-10-2016, presento escrito donde promovió anexos marcados con la letra “A”, contentivo de copias certificadas de la imputación penal en contra de sus representados.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron, reprodujeron y ratificaron el testimonio de los ciudadanos Raúl Antonio Bravo Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.237.345, Laureana Aular De Hernández, titular de la cedula e identidad Nº V-5.971.515, José Luis Mujica Escobar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.706.842, Luis Ramón Herrera Beomon, titular de la cedula de identidad Nº V-17.582.375, Jesús Enrique Terán Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-14.246.992, Williams Enrique Romero Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-15.063.351, Marian José Ledezma Bandres, titular de la cedula de identidad Nº V-17.372.162, Carlos Eduardo Pérez Jorge, titular de la cedula de identidad Nº V-19.275.529, María Elena Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.858.347, Pedro Luis Ruiz Beomont, titular de la cedula de identidad Nº V-18.597.922, domiciliados en el Sector Las Casitas, San Rafael de Orituco, estado Guárico.
En ese mismo orden, la parte Querellante a través de su apoderado judicial en fecha 04 de Noviembre de 2016, presentaron su escrito de promoción de pruebas, donde promovieron e hicieron valer y a la vez opusieron a la demandada la prueba documental que dimanaba de los anexos identificados con las letras “A” y “B” adjuntos al escrito libelar. También promovieron e hicieron valer y a la vez opusieron a la querellada el documento identificado con la letra “E” adjunto al escrito libelar, así como documento identificado como anexo “F”, adjunto al escrito libelar. Igualmente ratificaron las pruebas de inspección extra littem, evacuada sobre dicho inmueble en fecha y el Justificativo Judicial 10 de marzo de 2016 y el Justificativo Judicial anexado marcado con la letra “H” al escrito libelar. Asimismo promovieron las pruebas de los testigos Juana María Aular, titular de la cedula de identidad Nº V-8.999.323, Efraín Alfredo Bandrés, titular de la cedula de identidad Nº V-16.237.957, Argerlys Liliana Flores De aponte, titular de la cedula de identidad Nº 16.237.064, José Orlando Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 21.377.744 y José Benaventa Mota, titular de la cedula de identidad Nº 13.144.611, todos residenciados en San Rafael de Orituco, estado Guárico.
A este respecto, la parte querellada en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, expresó que en materia interdictal posesorios, a partir del 22 de Mayo del 2002, el iter procesal en materia interdictal experimentó un gran avance en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de esa misma fecha, Nº Rc-0132, sentencia 00449, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio intentado por Jorge Villasmil Dávila contra la sociedad de comercio Maruvide Venezuela C.A., destaco que en el procedimiento Interdictal no se prevé acto de contestación de la demanda. Y que en esa sentencia se estableció que en respeto a la igualdad de las partes, es al segundo día siguiente a la citación del querellado, para cuando queda emplazado para exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, por ser un procedimiento especial que después de promovidas y evacuadas las pruebas posee una oportunidad para exponer consideraciones o alegatos que las partes consideren convenientes, razones esas por las que no operaba la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, donde se expresa que el demandado se tendía por confeso sino diera contestación a la demanda, que fuera contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que la favorezca.
Ahora bien expresó la querellada, que con respecto a los documentos probatorios ofrecidos por la parte actora relativos a Títulos Supletorios, Documentos Privados, Registro Mercantil y Contrato de Arrendamiento entre los co-querellantes, cabe precisar que en los juicios Interdictal o Interdictos Posesorios no se discute la propiedad, que lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, por lo que los documentos demostrativos de propiedad o como ésta se adquiere así como la relación contractual entre los co-querellantes no son prueba de posesión detentada y así debe decirse, puesto que la jurisprudencia ha establecido que en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
A este tenor dijo la querellada que con respecto al contrato de arrendamiento privado que media entre los co-querellantes, solo prueban relaciones de tipo contractual entre el ciudadano Dervis Beomont y la empresa R&P Inversiones C.A., lo que no era punto de discusión en el juicio.
También explico que en lo respecta a la valoración de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en fecha 09 de Noviembre del 2016, cuyo objeto era ratificar en juicio los dichos que constan en justificativo judicial evacuado en fecha 11 de Marzo del 2016, testimonios que fueron evacuados siete (07) meses después de la ocurrencia de los hechos, no probaban que tales hechos fueran realizados por sus representados, y que no existía concordancia entre los dichos realizados por los testigos que fueron a juicio a ratificar sus testimonios, pues porque la ciudadana Juana María Aular no era conteste en precisar dirección y linderos del local objeto de la restitución solicitada y ninguno son contestes en precisar cuáles personas se encontraban presentes en el lugar, señalando solo a dos demandados, sin poder precisar si estaban alguno de ellos en la hora y fecha señalada, pues que eran testigos referenciales, se habían enterado de los hechos por terceras personas como era el caso de la ciudadana Flores Aponte que dijo estar en el lugar y tener que llamar al encargado del local para saber que estaba pasando y este no sabía y del testimonio del ciudadano representante del consejo comunal que se había enterado después de los hechos al día siguiente cuando paso por el lugar y se cercioró de que el local estaba cerrado, en conclusión, de esos testimonios no se podía concluir que sus representados fueran los autores de haber colocado las soldaduras que impedían el acceso al local.
En ese sentido la parte querellada siguió narrando y dijo que en relación al medio de prueba que acompañaron los querellantes a su escrito, promoviendo una Inspección Judicial extra litis, practicada siete (07) meses después de la supuesta ocurrencia de los hechos relatados, medio de prueba este que ofrecieron, donde se evidenciaba que del mismo no surgía presunción grave de que los querellados hallasen despojado a los querellantes del inmueble cuya posesión formaba el objeto de la restitución que se pide en la presente querella restitutoria.
Ahora bien, también explico la querellada que de la prueba documental promovida por esa representación y que riela a los autos en copias certificadas constante de la acusación e imputación efectuada en contra de de sus representados, en fecha 12 de Agosto del 2016, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Guárico, Expediente identificado con el Nº JP01P-2015-4133 prueba la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 30-11-2016, dictó decisión en la que declaró CON LUGAR la acción y en consecuencia ordeno la restitución del bien inmueble despojado a la parte querellante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto revisado y analizado el acervo probatorio evacuado en la presente querella, el juzgador evidenció que a pesar de que el ciudadano Pedro Rafael Zuleta, se atribuye la propiedad del bien inmueble objeto de la presente querella restitutoria, y no era objeto de protección por la presente acción, y que no era menos cierto, que el otro querellante, ciudadano Dervis Rafael Beomont Cumache, era quien venía detentando la posesión en el bien inmueble, demostrando su condición de arrendatario y verificado como había sido el despojo del cual había sido objeto.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2016, la parte querellada a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en un solo efecto en fecha 08 de Diciembre de 2016, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 19 de Diciembre de 2016, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandada los presentó
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente trascrita y visto que la apelación fue ejercida contra una sentencia emitida por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan el presente expediente al conocimiento de esta instancia Superior, por haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, en contra sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella Interdictal Restitutoria.
En el presente caso las pretensiones de la actora o querellante se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, cuyo norma se encuentra instaurada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En la revisión del libelo interdictal, se observa que la parte querellante expone que en fecha 19 de Agosto de 2015, a eso de las 09:00 pm, los ciudadanos Javier Emilio Castillo Gómez y Edgar Jesús Castillo Gómez, supra identificados, procedieron al amparo de la nocturnidad y valiéndose de equipos de soldadura, a cerrar las puertas tipo rejas principales del inmueble constituido por un local para uso comercial conformado por una construcción de paredes de bloques, piso de cemento recubierto con cerámica, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro, ubicado en la parroquia San Rafael de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, construido sobre un área de terreno municipal constante de sesenta y tres metros cuadrados (63m2), el cual se halla alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con la calle Principal Los Samanes que es un frente en diez metros con cincuenta centímetros (10,50m); SUR: con solar y casa que es de la señora Doris Gómez, en diez metros con ochenta centímetros (10,80m); ESTE: Con el solar y casa de la señora Doris Gómez en ocho metros con cincuenta centímetros (8,40m) y OESTE: Con las calles Los Mangos, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35m), con los cuales no le permitieron en los días sucesivos el ingreso al arrendatario al inmueble, ni mucho menos al representante legal de la empresa propietaria del mismo y que con el equipo de soldadura colocaron “puntos de soldadura” alrededor de la puerta y el marco, de manera que no se permitiera el acceso a dicho inmueble. También que ese local contaba con una puerta trasera de acceso, pero esa puerta se encontraba cerrada por dentro del mismo local, por lo que quedaba definitivamente inaccesible el inmueble. Siguió expresando, que ese secuestro arbitrario del inmueble, ocasionaba perdidas al arrendatario y le generaba una incertidumbre al propietario y poseedor del inmueble y que así las cosas no se habían podido de manera extrajudicial alcanzar una solución al conflicto surgido con ocasión de la arbitrariedad cometida por los ciudadanos anteriormente mencionados y que esos actos vandálicos y arribistas, impidieron la continuación del desarrollo comercial del negocio en marcha, que operaba en el inmueble y desde la fecha de la toma arbitraria del inmueble, había resultado imposible acceder al mismo; de allí que resultare habilitada la vía jurisdiccional para accionar contra las personas que lo habían tomado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió la parte querellada a negar, rechazar y contradecir por ser falsos que sus representados habían bajo el amparo de la nocturnidad y de forma introspectiva hayan colocado puntos de soldaduras que impidieran el paso del inmueble objeto de la presente acción, siendo acusados de ser perpetrados hechos perturbatorios contra la posesión pacifica de un fundo ajeno que había dado inicio a una acusación y posterior imputación penal incoada en contra de sus representados en fecha 12 de Agosto del 2016, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Guárico, hecho ese que se considero Existencia de una Cuestión Prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto a ese. También acoto la accionada que en lo que al Interdicto respecta, era clara la jurisprudencia y doctrina cuando enumera de forma taxativa los elementos que de forma concurrente deben presentarse para que estén en presencia de una restitución conforme a la ley. Siguió expresando la querellada, que era necesario que la posesión fuera mayor de un año; no era necesario que fuera legitima; que se tratara de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universidad de muebles, que sin embargo era obligatorio demostrar que el autor del despojo era la parte contra la cual se intentaba la acción restitutoria y que en este caso, era falso que sus representados habían actuado individual o de forma conjunta en ese concierto de hechos totalmente ilegales de los que señalaron sin prueba alguna. De manera que, el legislador exige a ese respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sin un mayor grado de convicción sobre la detención de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido jurídicamente en su posesión.
Asimismo explico la accionada que en relación al medio de prueba que acompañaron los querellantes a su escrito, promoviendo una inspección judicial extra litis, practicada siete (07) meses después de la supuesta ocurrencia de los hechos relatados, medio de prueba que ofrecieron, donde se evidencia que del mismo modo no surge presunción grave de que los querellados habían despojado a los querellantes del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que aquí se pide. Expuso de la misma manera que igual razonamiento se desprende del justificativo judicial evacuado en fecha 11 de Marzo del 2016, testimonios que fueron evacuados siete (07) meses, después de la ocurrencia de los hechos que dieron fe de la forma y modo de lo que supuestamente había ocurrido siete meses atrás pero no probaba que tales habían sido realizado por sus representados.
Así mismo expresó que estaban en presencia de una acción interdictal que no cumplía o llenaba los extremos de ley exigidos para su procedencia por lo que debía declararse sin lugar, toda vez que no existiera prueba suficiente de que los ciudadanos Javier Emilio Castillo Gómez y Edgar David Castillo Gómez, identificados supra, querellados en esta acción, habían sido los autores materiales ni intelectuales de la ocurrencia del supuesto despojo, quienes no tenían interés en el bien objeto de la acción puesto que no eran poseedores, ni propietarios, ni tenían ningún derecho sobre el bien inmueble, razón esa por la cual no podían ser obligados a restituir ningún bien o a reparar ningún daño que no habían causado, razón por la que solicitaron con todo respeto que fueran desechadas las pruebas pre-constituidas y en honor a la verdad y a la justicia se declarara sin lugar la presente acción. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la acción, por exagerada y por considerar que sus representados no habían causado daño alguno a ninguna propiedad o fundo ajeno.
Ahora bien, revisada tanto la pretensión de la querellante como la excepción de los querellados como capitulo previo debe esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la impugnación de la cuantía formulada por la parte querellada, a tal efecto, impugnan la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
Sobre este punto puede observarse que los querellantes, si bien es cierto impugnan la cuantía libelar, no da razones para considerarla exagerada, ni expone una nueva cuantía, por lo que estaríamos evidentemente en presencia de un rechazo puro y simple, que no es posible dentro de los ataques procesales, pues no existe en el sistema adjetivo, la impugnación genérica. La doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado con respecto a la impugnación a la estimación libelar, que ésta no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación al artículo 38 ibidem. Siendo ello así, los excepcionados – recurrentes se equivocan en su planteamiento de impugnación a la cuantía libelar al no realizarla conforme a la técnica procesal exigida, debiendo desecharse tal impugnación y así se decide.
Analizados así el punto previo, pasa este Tribunal a analizar la conexión de la litis, con lo cual, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión antes del despojo, cualquiera que esta fuere y del despojo Per Se. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

A tal efecto, el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 386 y 387, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo de alegatos aportados por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal recordándose que la posesión a la que se refiere la acción interdictal restitutoria, es la de acreditar la posesión actual (al momento del supuesto despojo) que puede ser hasta la posesión de un mediador posesorio o un mero detentador, ya que según el artículo 783, esta medida la puede solicitar quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1989. Obra de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia. N° 12, pág 149), porque en el interdicto restitutorio no interesa probar la legitimidad de la posesión sino la simple tenencia o detentación para el momento del despojo.
Ahora bien, debe ser probado a los autos la posesión del Actor, la demostración del despojo y que el despojo fue realizado por los excepcionados.
A tal efecto, se observa anexo al escrito libelar la parte querellante promovió y consignó marcado “A” copia simple de Registro mercantil de la Sociedad Mercantil R&P Inversiones C.A., acta constitutiva de sociedad de Comercio de la referida Sociedad la cual consta en la primera pieza del presente expediente del folio 06 al 29. Igualmente promovió marcado “B” registro de Acta extraordinaria de asamblea de la empresa en formación de dicha empresa. Esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte y donde se evidencia la existencia de la existencia de la Empresa R&P Inversiones C.A, la misma consta en los autos del folio 30 al 85.
Así mismo los querellante promovieron marcado “D” contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZULETA PÉREZ, como arrendador y el ciudadano DERVIS RAFAEL BEOMONT CUMACHE como arrendatario, sobre un local comercial propiedad del arrendador propio para el desarrollo de las actividades de tasca Restaurant y venta de comida rápida, licor y otras actividades propias del negocio, ubicado en la calle Los samanes, sector las Casitas, San Rafael de orituco, Estado Guárico. En cuanto a esta instrumental privada, esta Alzada le otorga valor probatorio como indicio de prueba de la posesión del local comercial por parte del ciudadano DERVIS RAFAEL BEOMONT CUMACHE y así se establece.
Consta marcado “F” copia simple de constancia de asistencia del miembro del consejo comunal las casitas VI, aval para el expendio de licores a favor de la firma comercial R & P Inversiones C.A., esta Alzada desecha la referida prueba al haber sido promovida en copia simple, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promovieron los querellantes marcado “G” Inspección Judicial extra litem, practicada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y dónde se observó que el local objeto de inspección no tiene identificación comercial, se observó que su puerta principal se encuentra cerrada con cadena y candado y con puntos de soldaduras en la unión de las alas de las puerta y las bisagras que imposibilita el acceso al local por la puerta principal, el tribunal dejó constancia de las condiciones físicas interiores del local, el tribunal dejó constancia que dentro del local se observa un televisor, monitor, aire acondicionado, sillas modernas, el piso en buen estado, avisos publicitarios. De la referida Inspección extra litem se puede apreciar lo manifestado por los querellantes en cuanto que el local comercial se encuentra con cerraduras y se imposibilita el acceso al mismo.
De tal forma, esta instancia, valora la inspección extra liten, a través de la sana critica, como un hecho cierto (indicio) que corre a los autos y, que si bien es cierto que la inspección judicial extra–liten debe ser ratificada dentro del proceso, sometida al contradictorio, no es menos cierto que, cuando las circunstancias tiendan a desaparecer, - ésta Alzada debe darle valor de indicio cierto de que los querellantes ocupaban el inmueble, y así se establece.
De la misma manera, la parte Actora presentó justificativo ante – liten de testigos, evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Josçe Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de marzo de 2016, siendo que, el Justificativo como medio extrajudicial evacuado a espaldas del querellado, debe ser ratificado en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de la testimonial; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904, (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
En el presente caso, se evidencia que los testigos que hicieron sus deposiciones en el justificativo evacuado ante litem los mismos fueron ratificados en la oportunidad correspondiente menos el testigo EFRAIN ALFREDO BANDRES.
Debiendo procederse al análisis de la evacuación o ratificación de los testigos evacuados ante litem, de la siguiente manera: El testigo JUANA MARIA AULAR, compareció a deponer en fecha 09 de Noviembre de 2016, quien ratificó el justificativo de testigo evacuado en fecha 11 de marzo de 2016, y al momento que fue repreguntada por el Apoderado Judicial de la contraparte no incurrió en contradicciones, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a las deposiciones de la referida testigo y así se decide. Posteriormente compareció a deponer las ciudadana ANGERLYS LILIANA FLORES DE APONTE, quien manifestó que ratificaba el justificativo de testigo evacuado en fecha 11 de Marzo de 2016, y al ser repreguntada por la Apoderada Judicial de la contraparte no incurrió en contradicciones, esta Alzada le otorga valor probatorio a las referida testigo y así se decide. Así mismo compareció el ciudadano JOSE ORLANDO RANGEL, quien ratificó sus deposiciones evacuadas en el justificativo de testigo en fecha 11 de marzo de 2016, y al ser repreguntado por la Abogada de la contraparte no incurrió en contradicciones, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Posteriormente compareció a deponer el testigo JOSE BENAVENTE MOTA, quien manifestó ratificar sus deposiciones evacuadas a través de justificativo de testigo ante litem en fecha 11 de marzo de 2016, pero al ser repreguntado por la Apoderada Judicial de la contraparte incurrió en contradicciones, específicamente al manifestar en la séptima pregunta que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. Por todo ello, de conformidad con la sana crítica contentiva en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración del testigo, al haber incurrido en evidentes contradicciones, el mismo no le genera confianza a esta Alzada, debiendo desecharse y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte querellada consignó marcado “A” copia certificada de Acta de Audiencia de Imputación, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control de fecha 12 de Agosto de 2016, seguido a los investigados JAVIER EMILIO CASTILLO GÓMEZ Y EDGAR DAVID CASTILLO GÓMEZ, observa esta Juzgadora que lo querellados promueven esta prueba con el fin de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este. Ante tal promoción probatoria considera esta Juzgadora, que según lo que se desprende del acta de imputación, es un procedimiento establecido en el articulo 356 del Código Orgánico procesal penal, es decir tipificado como delito, y en el presente proceso se discute la existencia o no de los actos de posesión y despojo, en tal sentido esta Alzada desecha la prueba promovida por los querellados por impertinente, contentiva de acta de imputación y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria los querellados promovieron prueba de testigo, observándose de las deposiciones de la testigo LAUREANA AULAR DE HERNANDEZ, que la testigo conoce que el local se encuentra cerrado, no conoce porque esta cerrado el local, que el hijo de la señora fue el que alquiló el local, que sabe y le consta que fue la señora Doris Gómez la dueña de la casa quien colocó soldadura a la puerta de ingreso del local, pero al ser repreguntado por el Apoderado de los querellantes cuando se le preguntó ser madrina de uno de los querellantes manifestó que si, en tal sentido, esta Juzgadora desecha a la testigo anteriormente señalada por estar ligada de manera cercana a los querellados y así se decide.
Posteriormente compareció a deponer el testigo JOSE LUIS MUJICA ESCOBAR, quien manifestó que conoce a los querellados, que conoce de vista a los querellantes y que DERVIS es el que trabajaba en la tasca, manifestó igualmente que no fueron los querellados quienes cerraron el local sino la Señora Doris a través de un herrero. Esta Juzgadora valora al presente testigo al no incurrir en contradicciones y donde se desprende que uno de los querellantes poseía el inmueble al momento del despojo.
Seguidamente compareció el testigo ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA BEOMON, a realizar sus deposiciones, quien al manifestar que es primo de unos de los querellantes ciudadano Dervis Rafael Beomont, esta Alzada lo desecha por ser pariente del querellado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Así mismo compareció el testigo JESUS ENRIQUE TERAN CONTRERAS, quien se observó de sus deposiciones que conoce a los querellados y conoce de vista a los querellantes, que fue el quien realizó las soldaduras a las puertas contratado por la señora Doris Gómez, esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Luego compareció el testigo LUIS ENRIQUE ROMERO DIAZ, quien manifestó que conoce a los querellados y a los querellantes, esta alzada desecha al referido testigo al no merecer confianza en sus deposiciones al manifestar que fue la Señora Doris Gómez quien ordenó cerrar el local con un soldador llamado Jesus Teran, pero no considera esta juzgadora que el testigo haya presenciado tal acto, en tal razón se desecha el referido testigo y así se decide.
Compareció la ciudadana MARIA JOSE LEDEZMA BANDRES, quien de sus deposiciones se observó que conoce a ambas partes, que conoce que el local esta cerrado, y porque está cerrado, que fue cerrado por la señora Doris Gómez, esta Alzada desecha a la referida testigo por considerar esta juzgadora que la misma tiene interés en el pleito al responder en la quinta pregunta que la señora lo cerró porque era una molestia, que la señora estaba demasiado enferma para calarse eso, que esa pobre señora ahí sola, pasando angustia con esa gente metida ahí, no tenían porque invadirle eso, no tenían porque quitárselo, ella es la única dueña de eso, en tal sentido no se le otorga valor probatorio y así se decide.
En cuanto al testigo CARLOS EDUARDO PÉREZ JORGE, de sus deposiciones se observa no conocer a las partes del presente juicio, ser una testigo referencial cuando manifiesta que según lo que le ha contado la señora Doris y no conocer realmente lo sucedido, esta Alzada desecha a la referida testigo y así se decide.
En cuanto a la testigo MARIA ELENA FERNANDEZ, esta Alzada desecha a la referida testigo al no manifestar porque sabe le consta que fue la señora Doris quien ordenó cerrar el local, solo que conocía que fue la señora Doris, al ser un testigo referencial esta Alzada no le otorga valor probatorio y así se decide.
En cuanto al testigo PEDRO LUIS RUIZ BEOMON, al no manifestar porque sabe le consta que fue la señora Doris quien ordenó cerrar el local, solo que conocía que fue la señora Doris, al ser un testigo referencial esta Alzada no le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Alzada que logra la plena prueba la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al cúmulo de medios testimoniales, que en forma contestes depusieron que los querellantes ejercían posesión, aún simple, con lo cual si hubo desposesión.
En conclusión, de los medios de prueba, vertidos a los autos, de donde se demuestra que los querellantes estuvieron en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo por parte de los querellados. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
Para poder declarar Con Lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas, aunado a la inspección extra – liten, logran demostrar la existencia de la posesión del querellante y el despojo por parte de los querellados.
Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe esta Alzada, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar con lugar la acción interdictal intentada, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por despojo intentada por los Ciudadanos DERVIS RAFAEL BEOMONT CUMACHE y PEDRO RAFAEL ZULETA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.857.803 y V-24.237.392 respectivamente, con domicilio procesal en: Calle 2, Local S/N, Urbanización Las Casitas, San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico., intentada en contra de los querellados, Ciudadanos JAVIER EMILIO CASTILLO GÓMEZ y EDGAR JESÚS CASTILLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.858.012 y 17.081.972 respectivamente, con domicilio en la Parroquia San Rafael de Orituco, estado Guárico, ordenándose a éstos la entrega del inmueble consistente en un inmueble constituido por un local para uso comercial conformado por una construcción de paredes de bloques, piso de cemento recubierto con cerámica, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro, ubicado en la parroquia San Rafael de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, construido sobre un área de terreno municipal constante de sesenta y tres metros cuadrados (63m2), el cual se halla alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con la calle Principal Los Samanes que es un frente en diez metros con cincuenta centímetros (10,50m); SUR: con solar y casa que es de la señora Doris Gómez, en diez metros con ochenta centímetros (10,80m); ESTE: Con el solar y casa de la señora Doris Gómez en ocho metros con cincuenta centímetros (8,40m) y OESTE: Con las calles Los Mangos, en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35m). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 30 de Noviembre del año 2.016; y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa a los querellantes, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte excepcionada al pago de las COSTAS procesales y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-