REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.888-17
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (Apelación contra auto que niega la reposición de la causa solicitada) INT.
PARTES DEMANDANTES: Ciudadana CONSUELO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos V-4.307.882, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.325
PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos PEDRO JOSÉ ROMERO GONZALEZ, RODOLFO JOSE ROMERO GONZALEZ, YUSMELSY JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, SANDRA JOSEFINA ROMERO GONZALEZ y JULIO CESAR ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.571.774, 8.799.454, 9.913.320, 9.913.160 y 13.680.076, con domicilio en la Av. Circunvalación Nº 3, entre calle 5 de Julio y Calle España, Urbanización Guamachal de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELISA IROBA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.260

.I.
NARRATIVA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, en vista de Recurso de Apelación que fuese ejercido en fecha 12 de Enero del año en curso, el precitado recurso fue interpuesto por la abogado Eleisa Iroba Correa, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 13.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionda los ciudadanos Pedro José Romero González, Rodolfo José Romero González, Yusmelsy Josefina Romero González, Sandra Josefina Romero González, y Julio Cesar Romero González, plenamente identificados, dichas actas provienen del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; la mencionada apelación se ejerció en contra de auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de enero del 2017, donde NEGÓ la solicitud de la reposición de la causa, realizada por la parte demandada, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales por cuanto según la misma se le había cercenado a sus mandantes el derecho a la defensa. Dicha negación se produjo en vista de que el Juzgador pudo evidenciar que la parte demandada-promovente, no fue diligente en la evacuación de dicha prueba testimonial, en virtud de que promovió esa prueba en su escrito de fecha 06 de octubre del año 2016, siendo admitidas y fijándose fecha y hora paras la evacuación de las mencionadas pruebas, siendo declarada Desierto ya que los deponentes no comparecieron. Seguidamente la parte accionada solicito nueva oportunidad para la evacuación de dichas pruebas, la cual se fijo y se declaró nuevamente Desierto el acto, por cuanto no comparecieron los ciudadanos; así mismo la apoderada de la parte promovente solicito nuevamente oportunidad para evacuar los testigos, los cual evidentemente fue negado; por tanto de acuerdo a lo antes expuesto señaló el Juzgador que la solicitante no había aprovechado las oportunidades que el legislador adjetivo Civil, señala para el lapso de evacuación de pruebas en los juicios ordinarios.
El recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal en fecha 19 de Enero de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal de Alzada, quien lo recibió y mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2017, le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
. .II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en virtud de haber ejercido recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de Enero de 2017, en la cual negó la solicitud de reposición de la causa a los fines de evacuación de testimoniales, en virtud de que la parte demandada promovente no fue diligente en la evacuación de dicha prueba testimonial.
Se observa a los autos que la parte recurrente expresa que “…se les cercenó a sus mandantes el derecho a la defensa, habida cuenta que aún cuando faltaban dieciséis días de despacho se fijaron oportunidades que no les permitían hacer una nueva solicitud ante la ocurrencia de cualquier eventualidad que impidiera la presentación de los referidos testigos….”
Ahora bien, ante tal alegato se hace necesario conocer que respecto a la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal de Alzada considera que en cuanto a la prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Es por esto que, es menester que esta Juzgadora proceda a revisar que estén dados los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, con el objeto de garantizar el equilibrio y la seguridad procesal.
Debe señalarse, en cuanto a la presente solicitud, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó establecido lo siguiente:

“(…)nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.

Posteriormente la misma Sala Constitucional en fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, reiteró el criterio anterior señalando lo siguiente:


“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…”).

La máxima jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición documental y otros que por sus especiales características necesitan en algunos casos un periodo mayor para su evacuación.
En el presente caso, observando las actuaciones practicadas tanto por la parte solicitante como por el Tribunal Aquo, se puede evidenciar que en fecha 27 de Octubre el Tribunal de la recurrida fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales de DELIO AUDILIO RAMOS Y COSME AULAR CHARAIMA AULAR, así mismo fijó el cuarto día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales de MARIA EUGENIA BASTIDAS Y RODOLFO ANTONIO MOTA. Así mismo se observa que en fecha 01 de Noviembre de 2016 y 02 de Noviembre de 2016, oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales, el tribunal en las dos oportunidades declaró desierto el acto al no comparecer ninguno de los testigos. Igualmente se observa que en fecha 23 de Noviembre la Apoderada Judicial de los demandados solicitó nueva oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad que fue fijada por el tribunal de la recurrida en fecha 25 de Noviembre de 2016 para el octavo y noveno día de despacho siguiente, oportunidad que transcurrió en los días 07 y 08 de Diciembre de 2016, el cual el tribunal en ambas oportunidades declaró desierto el acto al no comparecer los testigos. Igualmente se observa que posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2016 la Apoderada Judicial de los demandados solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Ante tal solicitud el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de Diciembre de 2016 ordenó realizar un cómputo por secretaria dejando constancia que desde el 27 de Octubre de 2016 exclusive hasta el día aquo transcurrieron treinta día de despacho, pronunciándose en esa misma fecha sobre la negativa de fijar nueva oportunidad por haber transcurrido hasta ese día el lapso de treinta (30) días de despacho.
Ante tal situación es necesario definir la prueba y sus consideraciones generales, así como lo señala el reconocido procesalista nacional ARISTIDES RENGEL ROMBERG el cual la define como la actividad de las partes dirigida crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. Así mismo el procesalista Foráneo EDUARDO COUTURE nos señala que como sentido procesal la prueba es en consecuencia un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.
Cabe considerar que, el derecho al acceso de la prueba, contemplado en el artículo 49.1, el cual expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga. Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, contiene para esta Juzgadora, algunos aspectos esenciales a saber: 1) El Derecho a obtener las pruebas; 2) Derecho a aportar las pruebas; 3) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y 4) Derecho a que se valoren las pruebas.
Siendo esto así, el Legislador consagró la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, pero si bien es cierto, La Sala de Casación Civil, ha tratado el tema de la flexibilización del lapso de evacuación de prueba específicamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se expresó:
“ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales …”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, Pág. 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”.
Sin embargo, se ha flexibilizado la valoración de las pruebas evacuadas extemporáneamente, es decir, que fueron promovidas en el lapso de ley, pero cuyas resultas se incorporaron al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación. En el presente caso, se presenta una perspectiva distinta, a lo que pudiera ser la flexibilización de los lapsos de pruebas, y es que, habiendo sido promovida por la parte demandante la prueba de testigo, el tribunal de la recurrida otorgó dos oportunidades dentro del lapso de evacuación para que la parte promovente acudiera a evacuar las referidas testimoniales, sin que lo haya realizado. De allí, que considere esta administradora de justicia que en el caso sometido a estudio, no aparece acreditado que una causa no imputable a la parte demandada que solicitó la nueva oportunidad, la haga necesaria, motivo por el cual, no puede quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa para la evacuación de pruebas dado que su práctica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva y creando además una táctica dilatoria, no pudiendo avalar quien representa este Tribunal todos los llamados que se realicen para prorrogar los lapsos, pues estaría premiando así la negligencia de quien no realiza en tiempo oportuno y fijados por el tribunal y dando base a todos los profesionales del derecho que ejercen por ante los órganos jurisdiccionales, a que sin causa que lo justifique e imputable a ellos, puedan peticionar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y les sea acordada.
En razón de lo antes expuesto, SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa para la evacuación de las testimoniales, al haber otorgado el Tribunal de la recurrida diferentes oportunidades para ejercer el derecho a la defensa sin que la parte demandada ocurriera a ejercer tal derecho, aunado que tampoco demostró a los autos la existencia de una causa no imputable a la parte que le impidiera el acceso a ejercer tal defensa y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ELISA IROBA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROMERO GONZALEZ, RODOLFO JOSE ROMERO GONZALEZ, YUSMELSY JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, SANDRA JOSEFINA ROMERO GONZALEZ y JULIO CESAR ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.571.774, 8.799.454, 9.913.320, 9.913.160 y 13.680.076, con domicilio en la Av. Circunvalación Nº 3, entre calle 5 de Julio y Calle España, Urbanización Guamachal de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha Once (11) de Enero de 2017 que niega la reposición solicitada por la parte demandada para la evacuación de las testimoniales y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria