REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.903-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Apelación contra auto que declara la ampliación del lapso probatorio).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL AREVALO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.070.778, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 47.537.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.286.234.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. Enrique Hernández Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº. 4.901.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, ejercido mediante escrito presentado por el abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 4.901, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 05-04-2017, en el cual acordó la prórroga del lapso probatorio en el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días de despacho a petición de la parte actora.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Abril del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en atención a Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito y verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta en virtud de haber ejercido recurso de apelación el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 05 de Abril de 2017, por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró procedente la ampliación del lapso probatorio, solicitada por la parte demandante, por un lapso de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, se hace necesario conocer que respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Es por esto que, es menester que esta Juzgadora proceda a revisar que estén dados los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, con el objeto de garantizar el equilibrio y la seguridad procesal.
Debe señalarse, en cuanto a la presente solicitud que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó establecido lo siguiente:
“(…)nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.
Posteriormente la misma Sala Constitucional en fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, reiteró el criterio anterior señalando lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…”).
La máxima jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición documental y otros que por sus especiales características necesitan en algunos casos un periodo mayor para su evacuación. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora expone que el lapso probatorio previsto en el juicio breve para la sustanciación de las pruebas promovida es insuficiente, manifestando igualmente que faltan pruebas por evacuar y ante la dificultad que pueda presentar la evacuación de la inspección judicial. En el presente caso no evidencia esta Juzgadora que la parte solicitante haya alegado y justificado la causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio, en tal sentido no podía la recurrida extender a capricho del solicitante, sin alegar una justificación para la prorroga de evacuación de las pruebas, sino que, debió el Tribunal de la recurrida haber hecho uso dentro del lapso de ley de los autos para mejor reglamentar establecido en el artículo 401 Ibidem, o de los autos para mejor proveer establecido en el artículo 514 ejusdem, a los fines de que, como director del proceso, procure conocer la verdad dentro de los limites de su oficio (Artículo 12 y 14 CPC).
Ante tal motivación es evidente que el Juez debe dar por concluida la etapa de evacuación de los medios y de considerarlo necesario utilizar los autos probatorios de naturaleza oficiosa-inquisitiva a los fines de revisar las aseveraciones reales de las partes en el proceso. En tal sentido no debió el tribunal Aquo- otorgar la ampliación del lapso probatorio y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 4.901, en representación de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.286.234. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de Abril de 2017, que considera procedente la ampliación del lapso probatorio y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
|