REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.837-17
MOTIVO: QUERELLA RESTITUTORIA POR DESPOJO (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.886.497, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 2, Vereda 2, Casa Nº 3, de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. GREGORIO RAMÓN GÓMEZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 101.366.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARILYN ALVIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.124.618, con domicilio en esta ciudad.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su Apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 07 de Diciembre de 2016, y a través del cual manifestó que con interposición de la presente querella interdictal, se perseguía le fuera restituida la casa de habitación que no forma parte de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del estado Guárico, que le había sido adjudicada en fecha 30 de Julio de 2001, según contrato de pre-venta entre el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), casa de que había sido despojado indebidamente, por parte de la querellada NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, supra identificada, y que, en consecuencia, se le pusiera en posesión de la misma, ordenando también el despojo de dicha querellada y la pareja que hoy cohabita con ella en dicha vivienda, y además se le restituyera sus derechos sobre un vehículo de su propiedad que si forma parte de la comunidad conyugal cuyas características son: Placa: JAJ86W, Serial de Carrocería AE829013576, Serial de Motor: 4ª0685289, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1986, Color: Vinotinto, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 72, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En ese sentido, la querellante explicó, que desde el 30 de Julio de 2001, era poseedor de una vivienda, que le había sido adjudicada según contrato de pre-venta entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, la cual consta con un área de 71,00 m2, y que él había vivido completamente solo en dicha vivienda desde el 30 de Julio del año 2001, realizando las reparaciones correspondientes para acondicionarla, y costeando todos los gastos de inicial y materiales de construcción con dinero de su propio peculio, estando soltero y sin ninguna relación concubinaria, siendo que posteriormente en el mes de noviembre de ese mismo año comenzó una relación de noviazgo con la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MÉNDEZ, supra identificada, contrayendo matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 2001, matrimonio que fue disuelto mediante sentencia de fecha 20 de Marzo de 2015, emitida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, instrumento que anexó marcado con la letra “A, B”, respectivamente.
De esta manera siguió narrando el querellante y dijo que, era el caso que no se había llegado a liquidar los bienes propios de la comunidad conyugal el cual era un (01) vehículo antes descrito, cuyo instrumento anexó marcado con la letra “C”, sin embargo la referida ciudadana desde el 24 de Enero de 2016, se había apoderado de la casa que no formaba parte de la comunidad conyugal por haberla adquirido antes de haber contraído nupcias, con la ciudadana ya mencionada, quien lo despojo de las llaves de las puertas de la referida casa, no permitiendo hasta la presente fecha que entrara ni siquiera a buscar sus enseres personales entre ellos ropa y el vehículo de sus propiedades conyugal antes descrito, situación irregular que había tratado por medios conciliatorios de resolver tal situación sin conseguir ningún tipo de resultado, llegando incluso a meter en su casa a un ciudadano que actualmente convive con ella como su actual pareja, a la cual reconoce como tal en informe psicológico de fecha 15 de Marzo de 2016 (página 5), realizado ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Además dijo que esa ciudadana lo tenía amenazado con denunciarlo por violencia de género si se llegaba a acercar por su casa, cuestión que había hecho en oportunidades anteriores, la cual anexó marcado con la letra “D”.
De igual manera la querellante acotó que la conducta observada por la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, antes identificada, constituía un típico caso de despojo total por una parte en cuanto se refiere a la vivienda que no forma parte de la comunidad conyugal y parcial en cuanto al vehículo que pertenece a la comunidad conyugal en partes iguales, la cual requería ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil en vigor, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo tanto, resultaba procedente la sustanciación y decisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la querellante solicitó en su escrito libelar se sirviese el Tribunal trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de practicar una Inspección Judicial. Así como también solicitó se decretara Medida Cautelar típica de secuestro peticionada sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En ese sentido mencionó los artículos 471-A del Código Penal, artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto dijo la querellante que, era indispensable para acordar alguna de la medidas cautelares, que el solicitante presentase prueba, aun cuando fuera presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Y que el peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cuales la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa venía dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Igualmente acotó que en relación a ello se llenaba ese extremo de procedencia con el justificativo judicial de testigos y el documento notariado anexos al presente escrito marcados con las letras “D” y “E”, de donde se evidenciaba que había adquirido por compra el vehículo arriba descrito, y que al negarle la ciudadana querellada la entrada a la vivienda objeto de despojo, donde se encontraba estacionado su vehículo, el cual estaba en el total estado de abandono, sufriendo deterioros físicos que más adelante le causarían un daño económico y que además el vehículo lo ocupaba haciendo trabajo de taxi y que esa situación incidía en la disminución del precio de venta por el deterioro del paso del tiempo.
Por último solicito la querellante se le acordara restituirle la vivienda de su posesión constante de 71,00m2, aproximadamente, de la cual había sido despojado violentamente por parte de dicha querellada, a fin de que pudiera tener acceso a la miama que le había sido arrebatada.
En ese sentido la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo preceptuado en los artículos 174, 38, 699 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (112.994,35 U/T).
Seguidamente en fecha 12 de Diciembre del 2016, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró INADMISIBLE la presente Querella Interdictal por Despojo en virtud que se evidenció, que estaban en presencia de un juicio de QUERELLA INTERDICTA POR DESPOJO, donde su objeto era un bien inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Y que en ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su artículo 5 reza que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comparte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento adscrito en los artículos subsiguientes”, y que en el presente caso, tratándose de un juicio donde se pretende la restitución de un inmueble, el cual lo ocupa actualmente la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MÉNDEZ, debe aplicarse inexorablemente por mandato de la referida Ley.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efecto en fecha 17 de Enero de 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta superioridad, en fecha 23 de Enero de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
En atención a la norma anteriormente señalada y en vista de que el recurso de apelación ejercida en la presente causa es contra el fallo dictado por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera ser competente para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en virtud de que la parte querellante ejerció recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Diciembre de 2016, en la cual declaró Inadmisible la demanda, por no cumplir con el trámite administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que en el presente caso la demanda versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de una vivienda, ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, casa Nº 27, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual manifestó el querellante que ha sido despojado por parte de la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, de la posesión que ha venido ejerciendo sobre dicha vivienda, la cual venía poseyendo desde el 30 de Julio del 2001 y sin lugar donde vivir, lo cual constituía un típico caso de despojo total por una parte en cuanto se refiere a la vivienda que no forma parte de la comunidad conyugal y parcial en cuanto al vehículo que pertenece a la comunidad conyugal en partes iguales, la cual requería ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil en vigor, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo tanto, resultaba procedente la sustanciación y decisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, para esta Juzgadora se hace necesario señalar las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Ahora bien, así como se desprende del referido Decreto, solo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (subrayado de este Tribunal).
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
En los juicios de reivindicación, la misma Sala mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp, Nº 2015-000720, juicio de Reivindicación Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, en contra de los Ciudadanos Danny Emilio Moreno Quintero y Yenny Betzabeth Díaz Rivero, determinó lo siguiente:
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la Jurisprudencia señalada anteriormente, en el cual se refieren a los juicios por reivindicación, donde determinan que la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, solo debe ser aplicada cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas personas que ocupen de manera legítima el inmueble y siendo que en presente caso es un interdicto restitutorio usado como medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que dice tener el actor, usando un procedimiento breve, frente al despojo el cual dice fue víctima y siendo de naturaleza posesoria, ya que el que ejerce un interdicto restitutorio es porque considera que ha sido despojado por alguien que no ocupa de manera legítima, es por esto que, visto de este modo el criterio que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por analogía esta Juzgadora acoge el criterio para ser aplicado a las querellas interdictales restitutorias por despojos, por tratarse de casos donde se discute la posesión y el despojo, por lo que no cabe duda que en las querellas Interdictal restitutoria donde el querellante manifiesta que ha sido despojado de su vivienda, inquiriendo de una medida que busca la protección posesoria, no se debe aplicar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo cual no se debe declarar la inadmisión de la demanda bajo este fundamento, por no aplicarse en los casos como el presente, en tal sentido debe declararse con lugar la apelación ejercida por el querellante, debiendo el tribunal de la recurrida revisar en el escrito libelar la existencia o no de los demás requisitos de ley para admitir o no la acción por otras circunstancias y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante recurrente ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.886.497, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 2, Vereda 2, Casa Nº 3, de esta ciudad. En consecuencia, no debe el Tribunal de la recurrida negar la admisión de la demanda bajo el fundamento de aplicación del decreto con Rango y Fuerza de ley contra los desalojos y desocupación Arbitrario de Vivienda, debiendo revisar la existencia o no de otras circunstancias y de los demás requisitos de ley para admitir o no la acción. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 12 de Diciembre de 2016 que declaró Inadmisible la demanda y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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