REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.863-17
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO JOSÉ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.098, domiciliado en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.958.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE, SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., constituida legalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 18-A de fecha 31 de agosto de 2009, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ ARCENIO VELASCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.879, y el ciudadano RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ALEX EDUARDO GÓMES PERALES y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.566, 162.608 y 7.562, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a través de escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el 07 de diciembre de 2015, en el cual expresó que en fecha 07 de septiembre de 2015, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 pm), en la carretera nacional Chaguaramas sentido Valle de la Pascua, a la altura de Petroguarico-PDVSA, una gandola tipo chuto, propiedad de Transporte, Suministros y Servicios Roraima (Trasuser), C.A., la cual era conducida por el co-demandado RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, de manera imprudente realizó un cruce hacia el lado izquierdo de la carretera, a los efectos de entrar a la empresa Petroguarico-PDVSA, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, no percatándose de que el ciudadano LESTHER JAVIER SEIJAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.476, quien conducía el vehículo propiedad del demandante, ut supra identificado, se encontraba adelantándola, lo que trajo como consecuencia que le quitara el canal izquierdo, ocasionando el impacto del vehículo con las morochas del chuto, y en el rebote quedara en el paral del copiloto enganchado con el remolque de la gandola, todo lo cual acarreó en varios daños materiales al vehículo objeto de la demanda. Así mismo, promovió los medios probatorios siguientes: 1º) Actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del sector Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada “A”; 2º) Documento constitutivo de la empresa Mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., el cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 19, Tomo 18-A de fecha 13-08-2009, marcado “B”; 3º) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la mencionada en empresa de transporte, inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 1, Tomo 6-A REGMER2 de fecha 21 de febrero de 2014, marcada “C”; 4º) Certificado de Origen emitido por la empresa Mark de Venezuela, C.A. según factura Nº 011113726 de fecha 20 de diciembre de 2011, de chuto PLACA: A13BC2D; MARCA: Mark; MODELO: Granite; TIPO: CHUTO; CLASE: Camión; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: MP8440974610; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y4BVO18225, el cual remolcaba tanque, FREEWAYS; AÑO: 2012; COLOR: Rojo y Gris; PLACAS: A65AH6L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X951129CR018054, marcado “D”; 5º) Copia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 03 de octubre de 2014, de vehículo propiedad del demandante, el cual se idéntica de la siguiente manera: MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Azul; USO: Particular; PLACA: AGO71PG; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29607V362507; SERIAL DEL MOTOR: 07V362507, marcado “E” 6º) Copia de Acta de Avalúo Nº AG07PG-09, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela de fecha 09 de septiembre de 2015, en la cual se describe los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del accionante, marcado “F”; 7º) Las testimoniales de los ciudadanos: a) JULIO REBERTO CORTES CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.969; b) JORGE LUIS BELISARIO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.435.485; c) DIMAURY CAROLINA RAMIREZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.272.652.
Continuó expresando el actor, que por causa de los daños ocasionados a su vehículo, había desmejorado su capacidad económica, ya que con dicho vehículo sustentaba sus necesidades básicas y las de su familia, debido a que con este hacía viajes por puesto desde Las Mercedes del Llano a la ciudad de Valle de la Pascua, lo que le generaba ingresos de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,oo) mensuales, los cuales dejó de percibir por razones obvias. En ese mismo orden de ideas, manifestó que en vista de que los causantes del accidente de tránsito hasta esa fecha no lo habían contactado para llegar a un arreglo conciliatorio, había procedido a demandar por ante esa instancia, con base en los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 402 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en forma solidaria a la empresa mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima, C.A. (Trasuser), como propietaria del vehículo tipo chuto o gandola, y en la persona de JOSÉ ARCEMIO VELAZCO MARTÍNEZ, como representante legal de la empresa, y al ciudadano RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, para que conviniera o en su defecto a ello fuesen cumplido por el A-Quo en pagarle DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 2.036.000,oo) lo equivalente en Unidades Tributarias a TRECE MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 13.573,33).
Vista la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 09 de diciembre de 2015, y ordenó la citación de los demandados a los efectos de dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la última de las citaciones, más tres (03) días concedidos como término de distancia.
Llegado el día 13 de abril de 2016, el abogado Alex E. Gómez, apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., ocurrió ante el Juzgado A-Quo a los efectos de oponer la Defensa Perentoria o de Fondo, su Falta de Cualidad Pasiva para sostener el juicio, con fundamento en lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, procedió a fundamentar la Defensa Perentoria o de Fondo de la Falta de Cualidad Pasiva, en el hecho de que: 1º) En efecto, el actor en su libelo de demanda afirmó que el vehículo chuto o gandola, descrito anteriormente, eran propiedad de su representada; no obstante el demandado no acompañó con el libelo los respectivos Certificados de Registros de dichos vehículos, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, con lo cual se evidenciaba su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. 2º) Para el momento de la colisión, el vehículo tipo Chuto, clase Camión, era propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tal como se podía evidenciar de Nota de Entrega de fecha 19 de enero de 2012, la cual acompañó marcado “A”. Por otra parte, enfatizó que en el supuesto negado de que la Falta de Cualidad de su representada fuese declarada sin lugar, formalmente rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su poderdante por ser totalmente falsos y contradictorios los hechos expuestos por el demandante, puesto que por una parte señalaba ser el conductor del vehículo marca Aveo, y más adelante afirmó ser otro el conductor. Además de otras incongruencias con respecto a que se encontraba rebasando otra gandola, diferente a la que conducía el ciudadano Randy Valbuena.
Una vez verificada la contestación de la demanda, el Tribunal a través de auto de fecha 13 de abril de 2016, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día 26 de abril de 2016, fue diferida dicha audiencia para el segundo día de despacho siguiente, debido a falta de energía eléctrica.
El Abogado Alex Eduardo Gómez, co-apoderado judicial de la parte accionada TRANSPORTE, SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA, C.A. (TRASUCER), ocurrió ante el Juzgado de la causa, a los efectos de promover solicitud de Informes a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVGSA), en su sede ubicada en: Centro PSOO Principal Sur Silvestre, Carretera Nacional vía San Silvestre, Barinas del Estado Barinas, sobre los hechos siguientes: 1º) Del cumplimiento del pedido Nº 4502130721, referente al vehículo automotor con las características siguientes: MARCA: Mark; MODELO: Granite; TIPO: CHUTO; CLASE: Camión; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: MP8440974610; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y4BVO18225, PLACA: A13BC2D; 2º) Si dicho vehículo era propiedad de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVGSA) desde el mes de enero de 2012. 3º) Que remitiera copia de Nota de Entrega de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), referente al vehículo descrito.
Habiéndose llevado a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 03 de mayo de 2016, sin la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal A-Quo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de tres (03) días a los fines de establecer mediante auto la fijación de los límites de la controversia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fijó como hechos controvertidos la colisión de los vehículos ut supra identificados, cuyos daños fueron estimados por el actor en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.036.000,oo) por concepto de pago de indemnización para reparar los daños causados. Asimismo, declaró un lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, consignó escrito en fecha 30 de mayo de 2016, a través del cual promovió bajo lo denominado Capítulo I, las documentales promovidas junto al libelo, adicionado solicitud de Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba el vehículo de su propiedad; y bajo el Capítulo II, las testimoniales igualmente promovidas en el libelo. Por otro lado, la co-accionada Empresa Mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima, C.A. (TRASUSER), promovió Solicitud de Informes a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVGSA), tal como ya la había efectuado a través de su contestación a la demanda.
El Juzgado A-Quo a través de sendos autos dictados en fecha 16 de junio de 2016, admitió las pruebas promovidas por el actor, a excepción de la Inspección Judicial, la cual fue negada por considerar que ese no era el medio adecuado e idóneo para probar los hechos alegados; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada Empresa Mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., las mismas fueron admitidas.
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas y habiéndose dejado constancia de ello, el A-Quo en fecha 03 de agosto de 2016 fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral; la cual se llevó a cabo a la hora y fecha acordada, es decir, el día 13 de octubre de ese mismo año, encontrándose las partes a derecho. En resumen, la parte demandante relató una vez más los hechos relacionados con el accidente de tránsito que le ocasionó los daños materiales al vehículo de su propiedad, y dejó constancia de que la parte accionada había contestado la demanda y promovido pruebas fuera del lapso que establecía la Ley en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si, ni por apoderado alguno a la audiencia preliminar. Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo por el actor, y ratificó la falta de cualidad o titularidad del derecho alegado con el libelo de la demanda. Finalmente, la Juez de ese despacho observando los pedimentos realizados por las partes y la complejidad del asunto, ordenó hacer un cómputo a los fines de constatar si los demandados contestaron o promovieron pruebas fuera del lapso de ley, reservando su decisión oral para ese mismo día a la una y treinta de la tarde. Efectuados los cómputos ordenados por el A-Quo, este se pronunció de la siguiente manera: Declarando extemporánea la contestación realizada por la Empresa Mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., de conformidad con los cómputos efectuados; y declaró la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la mencionada empresa, por cuanto no constaba a los autos, el documento de propiedad sobre el vehículo objeto de la demanda, según lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre. De igual manera, declaró CONFESO al co-demandado RANDY JESÚS VALBUANA RECUERO, en virtud de que el mismo no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera, tal como lo establecía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consideró que por cuanto la pretensión del actor no era contraria a derecho, sino más bien apegado al ordenamiento jurídico vigente, consideró innecesario pronunciarse sobre las pruebas consignadas a los autos. Por último se reservó el lapso previsto en el artículo 877 ejusdem para extender el fallo.
Por sentencia dictada fuera de lapso, en fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, declaró lo siguiente: 1º) De oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el juicio de la co-demandada Empresa Mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A.; 2º) CONFESO al ciudadano RANDY JESÚS VALBUANA RECUERO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 3º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano ORLANDO SEIJAS, contra la Empresa Mercantil Transporte Suministros y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., y el ciudadano RANDY JESÚS VALBUANA RECUERO; 4º) Condenó al co-demandado RANDY JESÚS VALBUANA RECUERO a pagar o cancelar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.036.000,oo) monto reclamado por el actor en la demanda.
La parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia. Siendo oído por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, el cual lo recibió en fecha 01 de marzo de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. La parte actora consignó informe en fecha 31 de marzo de 2017.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De este modo, en atención a la norma anteriormente señalada, en vista de la apelación ejercida en la presente causa, en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia para conocer asuntos en materia de transito, de esta misma circunscripción judicial, es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior el presente expediente contentivo de demanda por Indemnización por daños materiales y daños y perjuicios derivados de accidente de transito, remisión que hace el tribunal de la causa en vista de la apelación ejercida por la parte demandante, a través de sus Apoderados Judiciales, en contra el fallo dictado en fecha 08 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad para sostener el juicio a la Empresa Mercantil TRANSPORTE, SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA (TRAUSER) C.A., declarando confeso al ciudadano RANDY JESUS BALVUENA CORDERO y parcialmente con lugar la demanda.
En el presente caso, sucede pues que la apelación es ejercida por la parte demandante al considerar,- según lo expresado en el escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior- que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia está viciada de nulidad por no cumplir con los requisitos del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y derecho de la sentencia al declarar la falta de cualidad pasiva de la co-demandada Empresa mercantil Transporte Suministro y servicios Roraima (TRASUSER).
De este modo, en revisión de las pretensiones libelares, se observa que la parte actora señala que en fecha 07 de septiembre de 2015, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 pm), en la carretera nacional Chaguaramas sentido Valle de la Pascua, a la altura de Petroguarico-PDVSA, una gandola tipo chuto, propiedad de Transporte, Suministros y Servicios Roraima (Trasuser), C.A., la cual era conducida por el co-demandado RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, de manera imprudente realizó un cruce hacia el lado izquierdo de la carretera, a los efectos de entrar a la empresa Petroguarico-PDVSA, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, no percatándose de que el ciudadano LESTHER JAVIER SEIJAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.476, quien conducía el vehículo propiedad del demandante, ut supra identificado, se encontraba adelantándola, lo que trajo como consecuencia que le quitara el canal izquierdo, ocasionando el impacto del vehículo con las morochas del chuto, y en el rebote quedara en el paral del copiloto enganchado con el remolque de la gandola, todo lo cual acarreó en varios daños materiales al vehículo objeto de la demanda. Continuó expresando el actor, que por causa de los daños ocasionados a su vehículo, había desmejorado su capacidad económica, ya que con dicho vehículo sustentaba sus necesidades básicas y las de su familia, debido a que con este hacía viajes por puesto desde Las Mercedes del Llano a la ciudad de Valle de la Pascua, lo que le generaba ingresos de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,oo) mensuales, los cuales dejó de percibir por razones obvias. En ese mismo orden de ideas, manifestó que en vista de que los causantes del accidente de tránsito hasta esa fecha no lo habían contactado para llegar a un arreglo conciliatorio, había procedido a demandar por ante esa instancia, con base en los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 402 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en forma solidaria a la empresa mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima, C.A. (Trasuser), como propietaria del vehículo tipo chuto o gandola, y en la persona de JOSÉ ARCEMIO VELAZCO MARTÍNEZ, como representante legal de la empresa, y al ciudadano RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, para que conviniera o en su defecto a ello fuesen cumplido por el A-Quo en pagarle DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 2.036.000,oo) lo equivalente en Unidades Tributarias a TRECE MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 13.573,33).
Observa igualmente esta Juzgadora que la parte co-demandada Empresa Mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima, C.A. (Trasuser) procedió en forma extemporánea a dar contestación a la demanda, según puede desprenderse del computo realizado por el Tribunal de la recurrida de fecha Trece (13) de Octubre de 2016. De la misma forma se observa que el co-demandado ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, no procedió a dar contestación a la misma ni probo algo en su favor.
Ahora bien, verificada como se encuentra la contestación extemporánea por parte de la co-demandada Empresa de Transporte, Suministro y Servicios Roraima C.A.(Trasuser), pasa esta Juzgadora a revisar la falta de cualidad pasiva declarada de oficio por el Tribunal de la recurrida, en atención al orden público.
En el presente caso se observa que el Tribunal de la recurrida al declarar la falta de cualidad pasiva con relación al co-demandado Empresa Mercantil Transporte Suministro y servicios Roraima (TRASUSER) C.A. consideró que no consta documento autenticado o certificado de registro que demuestre que la co-demandada Empresa Mercantil Transporte Suministro y servicios Roraima (TRASUSER) C.A. sea la propietaria de la gandola-chuto anteriormente identificada.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que anexo al escrito libelar la parte demandante a los fines de sustentar su pretensión y considerar responsable a la referida empresa co-demandada consignó marcado “C” copia simple de Certificado de Origen del referido vehículo, donde aparece con el Nº de Control: 098221, Placa: A13BC2D, Marca: MARCKK, Modelo: GU813 LDT GRANITE; Año Modelo: 2011, Serial NIV: 8XGAX16Y4BV018225, Serial Chacis: 8XGAX16Y4BV018225, Serial carrocería: 8XGAX16Y4BV018225, Serial del Motor: MP844097460, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Color: BLANCO, donde aparece el Nombre o razón Social del comprador TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA C.A.
Así mismo en la oportunidad que la parte co-demandada procedió a realizar de forma extemporánea la contestación a la demanda y oponer la falta de cualidad pasiva consignó marcado “A” documento de Nota de entrega , de fecha 19 de Enero de 2012, en donde aparece que la referida empresa procedió hacer entrega de un vehículo ubicado en sus instalaciones en Av. Intercomunal casa s/n sector Guanapa I del Estado barinas a Señores PDVSA PETROLEOS S.A: del vehiculó Placa: A13BC2D, Marca: MARCKK, Modelo: GU813 LDT GRANITE; Año Modelo: 2011, Serial NIV: 8XGAX16Y4BV018225, Serial Chacis: 8XGAX16Y4BV018225, Serial carrocería: 8XGAX16Y4BV018225, Serial del Motor: MP844097460, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Color: BLANCO, exponiendo que el referido vehículo es de exclusiva propiedad de la Sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.a.(PDVSA).
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquirente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” y que igualmente el artículo 72, ordinal 1º señala que: “Todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte dentro del mismo lapso.”.
Observa esta Alzada que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre aún vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.240 del 26 de junio de 1998, establece en su artículo 98 que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima. De este modo, siendo esto así y vista la excepción de la empresa co-demandada en relación a lo expresado en el escrito de contestación donde manifiesta que la propiedad del vehículo es de la sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), consignando documento de nota de entrega inserta al folio 76.
En cuanto al valor probatorio de esta nota de entrega, se hacer necesario señalar que la Doctrina y Jurisprudencia Patria sustentaron la interpretación errónea que muchos Jueces hacían al respecto del antiguo artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derogado, corrigiéndola, y así se señaló que a los efectos de la ley, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a quien haya adquirido por un medio legal, entre los que podemos enunciar: 1) compra-venta notariada, por ser un bien sujeto a publicidad registral; 2) herencia; o 3) por sentencia judicial.
La Sala Constitucional en sentencia dictada bajo el No. 2862 de fecha 29-09-2005 expresó:
“(…..En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).”.
En el presente caso, tal documentación de nota de entrega y de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba indicado, da por comprobada que no es suficiente a los fines de trasmitir la propiedad de un vehículo una nota de entrega sino que la transmisión de la propiedad debe ser a través de documento autenticado que acredite a PDVSA PETRÓLEOS S.A. como comprador del vehículo, en tal sentido, esta Alzada desecha el referido documento constitutivo de nota de entrega promovido para acreditar propiedad y así se decide. De este modo, ha verificado esta Alzada que de la consignación de la copia simple del certificado de origen de vehículo anteriormente señalado, el anterior documento adquiere valor probatorio al no ser ni tachado ni impugnado por la Empresa co-demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, al demostrar que la propiedad del vehiculó la tiene la Empresa co-demandada TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA C.A y cuya impugnación debió ser realizada a través de prueba en contrario, esta Alzada considera que el vehículo Placa: A13BC2D, Marca: MARCKK, Modelo: GU813 LDT GRANITE; Año Modelo: 2011, Serial NIV: 8XGAX16Y4BV018225, Serial Chacis: 8XGAX16Y4BV018225, Serial carrocería: 8XGAX16Y4BV018225, Serial del Motor: MP844097460, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Color: BLANCO, es propiedad de la Empresa TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA C.A. y así se decide. En consecuencia la referida Empresa si tiene cualidad pasiva en la presente causa y así se decide.
Determinado lo anterior, y vista la contestación extemporánea de la demanda por parte de la Empresa co-demandada TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA C.A, y la falta de contestación por parte del ciudadano RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO pasa esta Alzada a señalar el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca…”
La doctrina Venezolana, encabezada por el Magistrado Emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ed. Liber. 2006. Pág 189 y ss), ha señalado sobre la falta de contestación que la misma no crea ninguna presunción de certeza en las afirmaciones fácticas libelares, sino que genera la inversión de la carga de la prueba, es decir, es ahora el reo quien asume el omnus probando. Pero esa carga probatoria, no es plena, no es absoluta. De igual manera, la doctrina Venezolana, ha venido interpretando la frase clase del artículo supra citado, referida a “algo que le favorezca”. Verbi Gratia, el procesalista Feo Feo, ha considerado que el contumaz, puede probar cualquier hecho, así éste constituyera la base de una excepción perentoria; el Maestro Sanojo, considera que, la Legislación adjetiva entiende que el contumaz es un sujeto procesal que al no haber contestado perentoriamente, debe entenderse que quiso contradecir pura y simplemente la demanda (una infitatio); por otra parte, Borjas y Reyes, coinciden en principio con Sanojo, pero señalando que ni el pago, ni la prescripción podían ser probados y, por último está la tesis del Dr. José Rafael Mendoza Mendoza, quien asume una posición ecléctica al señalar que el contumaz puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal.
Modernamente, cabe destacar, las opiniones y criterios de los procesalistas Doctores RICARDO HENRIQUE LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 130. Caracas. 1996), y de igual manera, el Doctor HUMBERTO BELLO-LOZANO MARQUEZ (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas. 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de la demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestren la falsedad de esos hechos. Asimismo. El Doctor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (tratado de Derecho Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas. 1992), señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda.
Debemos concluir, que la contumacia del demandado, no tiene un alcance tan largo como para destruir aquello que le favorece al contumaz en el instrumento presentado por el propio actor como base de su pretensión, por lo que, ésta instancia debe entrar, vista la contumacia adjetiva del reo ciudadano RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, y la contestación extemporánea de la Empresa TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA C.A, pasa esta Juzgadora a analizar el segundo presupuesto del artículo 362 ibidem, vale decir, si el reo trajo a los autos: “Algo que le favorezca”.
En el presente caso el contumaz Empresa TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA C.A promovió pruebas. Ahora bien, nace la duda ¿Qué es lo que puede probar el contumaz?, fue resuelta por nuestra Sala Constitucional en fallo de fecha 29 de agosto de 2003 (T de J Rondón en Amparo. Sent. N° 2.428, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se señalo que el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Establecido lo anterior, bajando a los autos y a los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la prueba consagrado en el artículo 509 ibidem, cabe destacar que la Empresa Co-demandada TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA C.A, en la oportunidad probatoria promovió prueba de informes, con el fin de requerir información de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. En cuanto a esta prueba, esta Alzada evidencia que no consta a los autos el resultado de la misma y así se decide.
Así mismo la parte actora, reproduce el mérito del expediente administrativo, instrumento el cual fue anexo al escrito libelar por la propia parte actora. Allí puede observarse, específicamente del propio croquis de tránsito suscrito por el funcionario competente, que el vehículo propiedad del actor signado bajo el N° 2, circulaba en el mismo sentido que circulaba el vehiculo Nº 01, quien procedió a realizar el cruce hacia la izquierda, no tomando las medidas de seguridad al momento de realizar la maniobra como mismo lo manifiesta el actor en su escrito libelar.
Tal expediente administrativo, fue promovido por el propio actor, y de él surge una presunción tantum de certeza en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a que el vehículo Nº01 cometió imprudencia a realizar el cruce hacia la izquierda, no tomando las medidas de seguridad al momento de realizar la maniobra, tal cual lo establece el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
Tal doctrina se desenvuelve en el propio artículo 250 eiusdem, que señala:
Artículo 250 Reglamento de la ley de Transito Terrestre:
En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
En el caso de autos, es evidente que tal y como se desprende del croquis de tránsito, y del acta policial el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo Nº 128-15, emanado de la División de Transporte Terrestre, estación Policial Transito, Valle de la Pascua, en la cual señala el Funcionario Supervisor agregado HENRRY FIGUEROA que: aunado a las fallas en las condiciones de funcionamiento (luces) del vehículo identificado con el Nº uno, se puede apreciar que cometió una imprudencia al realizar el cruce hacia la izquierda, no tomando las medidas de seguridad al momento de realizar esta maniobra”. Por lo que para quien aquí decide, el vehículo Placa: A13BC2D, Marca: MARCKK, Modelo: GU813 LDT GRANITE; Año Modelo: 2011, Serial NIV: 8XGAX16Y4BV018225, Serial Chacis: 8XGAX16Y4BV018225, Serial carrocería: 8XGAX16Y4BV018225, Serial del Motor: MP844097460, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Color: BLANCO, propiedad de la Empresa TRANSPORTE SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA C.A, identificado con el Nº 01 en el croquis de transito terrestre, cometió una imprudencia al realizar el cruce hacia la izquierda, no tomando las medidas de seguridad al momento de realizar esta maniobra sin haber observado la debida prudencia de que se acercaba un vehículo signado con el N° 02, propiedad del actor, lo que produjo la colisión y los daños accionados; al no haberle dado el demandado cumplimiento a lo señalado en el articulo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Así mismo, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte al documento administrativo contentivo de acta de Avalúo Nº AGO71PG-09, de fecha 09 de Septiembre de 2015, practicada por el experto designado por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde concluyó el valor determinado de la reparación por los daños al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año 2007, Tipo: COUPE, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR: Serial de carrocería: 8Z1TJ29607V362507, Serial del Motor: O7V362507, por la cantidad de Un Millon setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00).
Seguidamente procede esta Alzada a revisar las deposiciones de las testimoniales promovidas por la parte actora, lo cual se puede observar que el testigos JULIO ROBERTO CORTEZ CASTAÑEDA conoce que sucedió el accidente y la fecha del suceso, que conoce quien conducía el vehículo del actor, que el vehículo del actor es propiedad de Orlando Jose Séijas, que conoce que la gandola tipo chuto es propiedad de transporte Roraima C.A., y que el a raíz de que ocurrió el accidente el ciudadano Orlando Seijas quedó sin trabajo, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testigo y así se decide. En cuanto a la testigo DIMAURY CAROLINA RAMIREZ PALMA, esta alzada observa que en el momento de la primera repregunta contestó que conoce que ocurrió el accidente porque varios vecinos se enteraron de la noticia y que al momento del accidente se encontraba en su casa ubicada en la Mercedes del Llano, Sector la voz del Llano, en la calle Antonio Marchena, esta Alzada desecha a la referida testigo al ser testigo referencial y así se decide.
Así mismo consta a los autos informe de avalúo ordenada hacer por el tribunal, prueba ésta que fue promovida por la parte actora, experticia realizada al vehículo propiedad de la parte actora, en fecha 14 de Julio de 2016, consta al folio 119 del presente expediente el cual esta Alzada la desecha por cuanto, previamente esta Juzgadora le otorgó valor probatorio al acta de avalúo Nº AGO71PG-09, realizada por el perito avaluador de tránsito, según documento administrativo de transito, al ser la prueba fundamental que acompaño la parte actora para probar sus pretensiones y los daños materiales causados a su vehículo, monto este que debe cancelar la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, dentro de la revisión de los medios de pruebas, esta Alzada otorgó valor probatorio al expediente administrativo promovido por el actor, el cual no fue impugnado por la parte demandada, ni logró traer a los autos prueba suficiente que desvirtuara el acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre el día de la ocurrencia del accidente de transito, en el cual se desprende que el accidente se produjo por la imrudencia del conductor del vehículo Nº 01 ya que incurrió en el articulo 250 del Reglamento de Ley de Transito Terrestre por maniobra prohibida poniendo en peligro la seguridad del transito, violando el derecho de circulación a los demás vehículos. El expediente de tránsito, tanto en su valoración del croquis como de los daños causados al vehículo Nº 02, constituye una documental administrativa, es decir, desde el punto de vista adjetivo, es considerado como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo y así se decide.
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 01, vale decir, el vehículo propiedad del accionado, en relación a haber causado los daños sufridos al vehículo propiedad del actor, así mismo por cuanto se evidencia a los autos que la parte co-demandada Ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, no procedió a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca se declara confeso, quienes ambos codemandados deberán cancelar solidariamente hasta un monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), y así se decide.-
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el actor no proceden los mismos al no señalar si eran daños emergentes o el lucrocesante, y por cuanto en el presente caso se observa del escrito libelar que la pretensión del actor por daños es por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.036.000,00), al no ser demostrados los mismos, solo quedan condenados los demandados al pago de los daños materiales sufridos por el vehículo del actor por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Transito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Indemnización por daños materiales intentada por la parte Actora Ciudadano ORLANDO JOSÉ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.098, domiciliado en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en contra de Empresa Mercantil TRANSPORTE, SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., constituida legalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 18-A de fecha 31 de agosto de 2009, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ ARCENIO VELASCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.879, y el ciudadano RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.895. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Noviembre de 2016, en cuanto a la declaratoria parcial de la acción. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido, en lo que se refiere a la declaratoria por esta Alzada de la cualidad pasiva que tiene la Empresa Mercantil TRANSPORTE, SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., para ser demandada en la presente causa, la cual es condenada a pagar según la parte motiva del presente fallo de manera solidaria con el ciudadano RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO los daños ocasionados al vehículo de la parte actora por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), monto que se ordena hacer indexación o corrección monetaria y así se decide.
SEGUNDO: Vista la declaratoria parcial de la Acción, no existe condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 02:00p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.



smcb.