REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.883-17
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS MERCANTILES (Apelación contra auto que determina mediante cómputo el lapso procesal para contestar las cuestiones previas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIU ENRIQUE YABRUDY ALIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.151.841, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana Nº 20, casa Nº 19, de esta Ciudad San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.297.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, con domicilio en esta Ciudad.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, inserta en el Registro de Comercio bajo el numero 8, tomo 21-A, en fecha 5 de noviembre del 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.116.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.992, de este domicilio
.I.
NARRATIVA
Fueron recibidas en esta Alzada, las actas correspondientes al Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante, asistido por el Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula Nº 29.846, el precitado recurso se ejerció en fecha 21 de Febrero del año 2017, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de febrero del año 2017, donde el juzgador determinó como inicio para computar el lapso procesal para contestar la demanda, el vencimiento del lapso de la comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no desde la citación del último de los demandados como lo establece el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, dicho recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 24 de Febrero del año en curso, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, quien lo recibió y mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2017, le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ambas partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en visto que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio de Nulidad de Actos Mercantiles en virtud de haber ejercido recurso de apelación el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Febrero de 2017, en la cual ordenó a realizar el computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el día 24 de Noviembre de 2016 exclusive, fecha en que se fijó cartel de citación librado a la parte demandada, hasta el día 10 de enero del año 2017 inclusive, día del vencimiento del lapso para darse por citado, y desde esa fecha exclusive discriminar los veinte (20) días de despacho siguientes, seguidamente determinar los días de despacho transcurrido hasta la presente fecha de los cinco (5) días para contestar la cuestión previa opuesta.
Se observa a los autos que la parte recurrente expresa tanto en la diligencia donde ejerce el recurso de apelación, así como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada que: “…..los carteles publicados tenían un fin procesal único, cual era poner en conocimiento a los codemandados de la existencia de este juicio y es la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2016, la que determina que ya todos los demandados están a derecho en conocimiento de la demanda y deben contestar la demanda en veinte (20) días de despacho. Esa diligencia como se observa es una citación personal y voluntaria, clara e inequívoca, de que la parte demandada conoce la demanda y debe ejercer su defensa ¿Por qué no empezar el lapso para la contestación?.....”.
En el presente caso considera esta Juzgadora que el criterio de la parte recurrente es errado, debido a que es claro el contenido normativo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código instituyendo así el principio de legalidad, esto quiere decir que las facultades y poderes de las autoridades deben estar contenidas expresamente en la ley y, los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la norma adjetiva.
Cabe considerar por otra parte que, el propio articulo 196 ibidem, establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, lo cual a su vez debe concatenarse con el artículo 203 ejusdem que establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas partes, siendo con ello, que los lapsos o términos procesales deben dejarse transcurrir en forma íntegra. Tenemos pues que, al no haberse encontrado al demandado a través de la citación personal, el Tribunal A-Quo, previa solicitud del actor, acordó la citación por carteles la cual está regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece, la publicación de dos carteles para la citación a costa del interesado en dos diarios que indique el Tribunal y, a su vez, la consignación o fijación por el secretario del tribunal de otro cartel, en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo para que concurra a darse por citado en el termino de 15 días el cual se computa por día de despacho como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.989, ratificado en fallo de fecha 20 de Enero de 1.993 (caso: Carmen F. Velásquez vs Erasmo Claret, donde se estableció:
“…con vista del memorable pronunciamiento de esta Sala, de fecha 25 de Octubre de 1.989, el lapso de 15 días, como mínimo previsto para la citación por carteles de las partes, debe computarse por día de despacho y no continuo…”.
Ese lapso debe dejarse transcurrir íntegramente para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, todo lo cual permite que las partes tengan mayor certeza del computo por transcurrir permitiéndose así el mejor ejercicio del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
Así las cosas, si el demandado comparece ante el Tribunal, dentro del lapso fijado por el cartel de citación dándose por citado, ello no involucra, que al día siguiente de que se dé por citado comience a correr el lapso de la perentoria contestación, pues el lapso anterior, vale decir, el lapso para darse por citado según el cartel, de 15 días de despacho, debe dejarse transcurrir íntegramente para que, vencido éste comience a transcurrir los 20 días de despacho para que se produzca la contestación de la demanda.
En atención a la expuesto, nuestra Sala de Casación Civil para el caso de las notificaciones, que debe establecerse mutatis mutandi para el caso de la citación, a través del fallo, N° 0118, de fecha 03 de Abril de 2.003, ha venido señalando que:
“…el lapso de comparecencia, no menor de 10 días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso y, una vez reanudada la causa, comenzará a correr el lapso para que las partes que así lo considere interpongan los recursos legales by pertinente…”.
Debe señalarse que en el presente caso, que desde el momento en que la Secretaria del tribunal aquo consignó a los autos, es a partir, del 24 de Noviembre de 2016, donde consta la declaración de la secretaria del A-Quo de la fijación del cartel en el domicilio de la Empresa materiales y Agregados Los Llanos C.A., cuando comienza a correr el lapso de 15 días de despacho para que el demandado se dé por citado, y si éste se dio por citado en fecha 08 de Diciembre de 2.016, ello no involucra que desde esa fecha empieza a correr el lapso para la perentoria contestación, como lo señala la recurrente, pues hay que dejar correr o transcurrir completamente el lapso fijado para que se dé por citado, sin lo cual, se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso; es por ello, que el Tribunal A-Quo, actúo acertadamente, cuando a través de auto de fecha 16 de Febrero de 2.017, advirtió a las partes que en esa fecha se agotó el lapso para que la parte demandada concurriese a darse por citada, y de allí empezó efectivamente a correr el lapso de 20 días para la contestación perentoria de la demanda, tal cual lo establece la instancia recurrida y así se decide.
En consecuencia, actuó ajustada a derecho la recurrida, pues, los lapsos ya fijados, deben dejarse transcurrir íntegramente, aún cuando la parte a quién beneficia, se dé por citada o notificada, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapso procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante – recurrente Ciudadano ELIU ENRIQUE YABRUDY ALIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.151.841, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana Nº 20, casa Nº 19, de esta Ciudad San Juan de los Morros, estado Guárico.
A través de su Apoderado Judicial Abogado Alejandro David Yabrudy Fernández. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 16 de Febrero de 2017, en el cual ordena realizar un cómputo para determinar los días de despacho transcurrido para contestar la cuestión previa opuesta y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido, se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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