REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE No. 7.849-17
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Parcialmente Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS DE JESÚS GRATEROL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.787.381, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 128.864.
PARTE DEMANDADA: THAIS DEL CARMEN MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.345.771, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 24.760.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 29-07-2016, y a través del cual expuso que su mandante era propietario de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Plata; Año: 2005; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8Z1TJ52635V325136; Serial Motor: 35V325136; Placa: AA654PN. La titularidad que sobre el vehículo antes descrito, se le atribuía según certificado de Registro de Vehículo Nº 160102738719 de fecha 16-05-2016, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte terrestre, el cual en su original acompañó marcado con la letra “A”. Asimismo explico que en fecha 02 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 07:45 pm, se desplazaba por la carretera nacional específicamente por la avenida Francisco de Miranda en sentido Norte-Sur, cuando se detuvo en el semáforo que se encontraba en el cruce hacia la carrera 9 del casco central de Calabozo, y fue impactado por la parte trasera, en el lado izquierdo por un vehículo de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2006; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8215C20Z56V300595; Placa: MEI55N, conducido para ese momento por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.785, quien iba a exceso de velocidad, con otro vehículo, presuntamente en carreras de velocidad, no percatándose de que adelante en el cruce se encontraba él parado esperando para cruzar hacia la carrera 9, impactándolo en la parte trasera, con tal fuerza que el vehículo conducido por dicho ciudadano dejó rastros en la calzada de 22,20 metros de frenos antes de impactar a su vehículo, dejando en sentido contrario, tal como se demuestra en el croquis levantado por el experto de transito, y el cual corre inserto al folio 4 del expediente administrativo de transito signado con el Nº 024-DM-2016.
A la par dijo la actora que como consecuencia de la violencia del impacto y de la forma intempestiva con que había sido chocado, su vehículo había sufrido daños materiales de gran consideración, los cuales fueron la puerta trasera izquierda abollada, vidrio y tapicería de puerta trasera izquierda dañada, guardafangos trasero izquierdo con golpe fuerte, caucho y rin trasero izquierdo dañado, eje trasero doblado, tambor y zapatas de freno lado izquierdo dañados, amortiguador trasero izquierdo dañado, rodamiento trasero, cubo de rueda trasera izquierda dañada, punta de eje trasera izquierda y parachoques trasero dañado, faro combinado trasero izquierdo dañado, marco trasero doblado, piso maletera deformado, zona trasera del compacto deformada, guardafangos trasero derecho abollado, rin trasero derecho dañado, tambor de freno y zapatas lado derecho, cubo de rueda y rodamiento trasero dañados, bolsas de aire (air bag) activadas. Todos esos daños sufridos por el vehículo de su propiedad, había sido la consecuencia de la imprudencia manifestada en que había incurrido el conductor del vehículo Corsa conducido por el ciudadano José Alberto Mendoza, daños esos que habían sido evaluados y valorados por el perito autorizado por el cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.263, en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), todo ello conforme a la evidencia que se observaba de las actas del expediente administrativo, el cual tiene la experticia realizada, el cual acompañó anexo en copias certificadas marcado con la letra “B”.
Del mismo modo la actora explico que desde el mismo momento en que había ocurrido el accidente de tránsito, múltiples habían sido las gestiones realizadas para lograr el resarcimiento de los daños que habían sido ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de febrero del 2016 sin haber podido obtener respuesta satisfactoria por parte del ciudadano José Alberto Mendoza, y por lo cual le había ocasionado gastos, por cuanto su vehículo representaba su principal herramienta de trabajo, y que ni la propietaria del vehículo causante del accidente, ciudadana THAIS DEL CARMEN MENDOZA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.345.771, ni el conductor causante del accidente, se habían hecho responsables por los daños ocasionados con motivo del descrito accidente de tránsito.
A este respecto, la actora fundamentó la acción en los artículos 1.895 del Código Civil, 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para fecha en que ocurrió el accidente.
Como medios de pruebas promovió y opuso a la parte demandada, todas y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.
Consecutivamente la actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalentes a SIETE MIL SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7062 UT)
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 25-07-2016, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 03-10-2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que admitía ser propietaria del vehículo Corsa mencionado por la demandante y que en fecha 02 de Febrero a horas de las 08:30 pm, su hijo José Alberto Mendoza, conducía su vehículo desplazándose por la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, cuando a la altura del cruce con la carrera 9, colisionó con un vehículo propiedad del ciudadano Argenis de Jesús Graterol, evento sustanciado en el Expediente Administrativo de Transito signado con el Nº 024-DM-2016, que cursa por ante la oficina de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en la ciudad de Calabozo, el cual anexó marcado con la letra “B”.
En ese sentido, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones plasmadas por el demandante en el libelo de la demanda, por ser falsas y no ajustarse a la verdad de los hechos, quien señala una supuesta imprudencia despiadada de su hijo al conducir el vehículo de su propiedad, porque su hijo conducía por el canal rápido de la avenida Francisco de Miranda en sentido Norte, tal y como se evidencia en el croquis que cursa en el expediente administrativo de Transito antes mencionado. Asimismo explico que negaba, rechazaba y contradecía lo dicho por el demandante en su libelo de demanda, cuando dijo que su hijo estaba realizando carreras de velocidad con otro vehículo, pues ella afirmó que en ese momento estaba siendo perseguido por un vehículo Modelo Monte Carlos y los ocupantes le habían indicado que se devolviera, y que uno de ellos esgrimía una pistola y que como su hijo no se había detenido, comenzaron a perseguirlo, anexó marcado con la letra “C”, en copia simple, denuncia Nº CZ34-D342-1RA.Cia_1119, ante la Guardia Nacional.
También negó, rechazó y contradijo, la pretensión del demandante en que ella debía pagar por los daños ocasionados a los vehículos en la colisión, pues afirmó la accionada que los daños a los vehículos habían sido ocasionados por la acción imprudente del demandante, tal como quedara demostrado en la reconstrucción de los hechos que previa a solicitud sería oportunamente fijada por ante el Tribunal. Asimismo dijo que era indudable la calificación Técnica del siniestro ocurrido el cual había sido calificado por la Oficina de Accidentes con Daños Materiales en el Expediente Nº 024-DM-2016, como COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES, aunado a la conducta desplegada por el ciudadano Argenis de Jesús Graterol, y que claramente encuadra dentro de los supuestos de ley que lo hacen responsable de los daños ocasionados a los vehículos involucrados en la colisión ocurrida, tal y como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y es por ello que en consideración a los elementos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente contestación, solicitó al Tribunal que la demanda impuesta en su contra fuera declarada sin lugar.
En ese mismo orden de ideas, la parte accionada en su escrito de contestación, manifestó que con el debido respeto se permitía presentarle la versión de los hechos narrados por su hijo quien se desplazaba por el canal rápido de la avenida Francisco de Miranda con sentido Norte en dirección hacia la Misión de arriba o de Los Ángeles de la ciudad de Calabozo estado Guárico, a entregar un dinero que cargaba para la compra de repuestos, cuando a la altura de la estación de servicio “El Leonardo” se le apareció un vehículo modelo Monte Carlos y los ocupantes le habían indicado que se detuviera, y que uno de ellos esgrimía una pistola y como su hijo no se detuvo comenzaron a perseguirlo, lo cual le produjo pánico y fue entonces cuando un vehículo modelo Aveo que estaba aparcado en la calle de servicio al lado derecho de dicha avenida donde había dejado a un individuo, emprendió la marcha de forma intempestiva y violenta atravesándose en la vía rápida de la avenida Francisco de Miranda a la altura del cruce con la carrera 9 de la ciudad de Calabozo, por lo que su hijo en ese momento aplicó los frenos siendo infructuosa la maniobra, colisionando con el vehículo Aveo por la rueda trasera izquierda, acto seguido bajaron del automóvil el conductor del vehículo (hoy demandante) en aparente estado de ebriedad, también se bajaron del vehículo una mujer y cinco (5) hombres más, y que tal era el estado ebriedad del ciudadano Argenis de Jesús Graterol que en el sitio del suceso le pidió a su hijo, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) o que le entregara el carro, amenazándolo que de no hacerlo le iba a quitar a la esposa e hijo y casa, y que el individuo que habían dejado en la calle de servicio se acercó, al que su hijo reconoció como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de Calabozo, el cual desconocieron su nombre, causándole dudas el hecho fortuito, en el lugar se apersono una comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento Padrón, quien por ser amigo de la familia, su hijo hizo entrega del dinero que llevaba para que lo resguardara vista la situación dudosa y el temor fundado en que se encontraba.
Asimismo explicó la accionada, que a la luz de los hechos ocurridos de donde se desprende la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Argenis de Jesús Graterol, quien actuó con imprudencia e inobservancia de las normas de conducir causándole daños a su vehículo, es por lo que Reconviene al ciudadano Argenis de Jesús Graterol, como efecto lo hizo, por causarle daños los cuales tienen la obligación de repararlos conforme al artículo 1.185 del Código Civil, para que conviniera en el pago de los daños causados, puesto que el pretender cruzar de forma intempestiva, imprudente e irresponsable desde la calle de servicio hacia la Carrera 9 de la ciudad de calabozo, estado Guárico.
Como pruebas, promovió la accionada, primero, solicitó al tribunal la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, asimismo solicitó Inspección Judicial a los vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, igualmente promovió los testigos José Alberto Mendoza, Isaac José Lugo Cadenas, Juan José Natera Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.144.785, 14.239.677 y 24.235.422, respectivamente.
En ese sentido, la accionada utilizó como fundamento del derecho de reconvenir los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.185 del Código Civil, y el artículo 192 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente mencionó que a los efectos legales estimaba la Reconvención en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.346.000,00).
A este tenor, el Tribunal de la recurrida en fecha 14-10-2016, admitió la Reconvención ordenando el emplazamiento de la parte demandante para que diera contestación a la misma en el quinto (5) día siguiente a la fecha del auto que la acordaba, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda, todo de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada en fecha 21-10-2016, dio contestación a la reconvención planteada por la parte accionada, y expresó que, de una simple lectura de la versión de los hechos del demandado reconviniente, se podía notar una serie de irregularidades, que no se ajustaban a la realidad de los hechos ocurridos el día del accidente, siendo la primera de ellas, el hecho que si el demandado reconviniente iba huyendo en un estado de pánico de un vehículo (Monte Carlos) que según sus dichos pretendía despojarlo de un dinero que cargaba, ¿ cómo era posible que en ese estado de pánico, y a esa velocidad pudo notar que su vehículo estaba aparcado en la calle de servicio al lado derecho de la avenida? Y aunado a ello pudo observar que había dejado a una persona allí. Igualmente manifiesta el demandado reconviniente que después del choque de su vehículo “el conductor del vehículo (hoy demandante) en aparente estado de ebriedad, (…) una mujer y 5 hombres más”, es decir que en su vehículo andaban un total de 8 personas, lo que rayaba en lo absoluto a pretender que en un vehículo de 5 puestos, anduviesen 8 personas y ninguno saliera lesionado después de un choque de esa magnitud. Y que adicionalmente a ello el demandado reconviniente había manifestado que al sitio se había presentado una comisión de la Guardia Nacional al mando del sargento Padrón, quien por ser amigo de la familia su hijo le había hecho entrega del dinero que llevaba, situación esa de la cual no existe constancia alguna por parte de las autoridades que levantaron el choque.
De esta manera explico la accionante reconvenida que de la narración de los hechos de la parte demandada reconviniente, se evidenciaba que ella pretendía desvirtuar la atención del tribunal con una serie de sucesos que carecen de sentido, siendo lo único claro en su relato, que el mismo que el conductor del vehículo que había ocasionado el accidente, iba a exceso de velocidad por ir huyendo de otro vehículo, siendo la verdad que al sobrepasar los límites de velocidad permitidos, este no se había percatado de la presencia de su vehículo impactando por detrás y causando los daños que fueron demandado.
Asimismo rechazó, negó y contradijo, los hechos narrados por la parte demandada reconviniente, por no estar ajustada a la realidad de los hechos ocurridos, así como también negó, rechazó y contradijo, que fuera responsable de los daños ocasionados al vehículo de la parte demandad reconviniente, por cuanto el accidente se había producido por la imprudencia del conductor del vehículo de la demandada reconviniente, tal como se evidenciaba de las actuaciones de transito y de la misma declaración del conductor JOSÉ ALBERTO MENDOZA, quien había manifestado que iba a exceso de velocidad por encontrarse en un estado de pánico.
En ese sentido, dijo que en lo concerniente a los medios probatorios en los cuales sustentaba su defensa, por constituir la reconvención una acción independiente, promovió, opuso y ratificó, los medios probatorios acompañados en el libelo de la demanda y que corren inserto a las actas procesales del expediente.
A este respecto en fecha 24-10-2016, el Tribunal de la causa fijo el día para que celebrara la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dio lugar dicha en fecha 28-10-2016, donde las partes expusieron sus alegatos. (Folio 63)
Asimismo en fecha 01-11-2016, el Tribunal de la recurrida conforme al 3r aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil pasó a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los Limites de la Controversia. (Folios 63 y 64).
En ese mismo orden de ideas, la parte accionante a través de su apoderado judicial en fecha 07-11-2016, presentó su escrito de promoción de pruebas, donde opuso, con carácter estrictamente a favor de su representado todo el mérito que se desprende de los autos, asimismo promovió, opuso y ratificó los medios probatorios acompañados en el libelo de la demanda y que corren inserto a las actas procesales del expediente.
De esta manera, en fecha 08-11-2016, la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas, donde originó las mismas que explanó en su escrito de contestación.
Consecutivamente el Tribunal de la causa en fecha 14-12-2016, celebro la Audiencia Oral. (Folios 82 al 85)
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 13-01-2017, dictó decisión en la que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: condenó a la demandada, a pagarle al accionante por concepto de DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo, la suma de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00).
TERCERO: Improcedente el pago por concepto de DAÑOS EMERGENTE, por cuanto el mismo no fue demostrado a los autos.
CUARTO: No hubo condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada.
SEXTO: Se condenó en costas a la demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 17 de Enero del 2017, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 23 de Enero del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta superioridad, en fecha 09 de Febrero de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
De este modo, en atención a la norma anteriormente señalada, en vista de la apelación ejercida en la presente causa, en contra de una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia para conocer asuntos en materia de transito, de esta misma circunscripción judicial, es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior el presente expediente contentivo de demanda por Indemnización por daños materiales y daño emergente derivados de accidente de tránsito, remisión que hace el tribunal de la causa en vista de la apelación ejercida por la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, en contra el fallo dictado en fecha 13 de Enero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda y sin Lugar la Reconvención planteada.
Se observa del escrito libelar que la parte actora reconvenida expone que era propietario de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Plata; Año: 2005; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8Z1TJ52635V325136; Serial Motor: 35V325136; Placa: AA654PN. Que en fecha 02 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 07:45 pm, se desplazaba por la carretera nacional específicamente por la avenida Francisco de Miranda en sentido Norte-Sur, cuando se detuvo en el semáforo que se encontraba en el cruce hacia la carrera 9 del casco central de Calabozo, y fue impactado por la parte trasera, en el lado izquierdo por un vehículo de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2006; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8215C20Z56V300595; Placa: MEI55N, conducido para ese momento por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.785, quien iba a exceso de velocidad, con otro vehículo, presuntamente en carreras de velocidad, no percatándose de que adelante en el cruce se encontraba él parado esperando para cruzar hacia la carrera 9, impactándolo en la parte trasera, con tal fuerza que el vehículo conducido por dicho ciudadano dejó rastros en la calzada de 22,20 metros de frenos antes de impactar a su vehículo, dejando en sentido contrario, tal como se demuestra en el croquis levantado por el experto de transito, y el cual corre inserto al folio 4 del expediente administrativo de transito signado con el Nº 024-DM-2016.
Que su vehículo había sufrido daños materiales de gran consideración, los cuales fueron la puerta trasera izquierda abollada, vidrio y tapicería de puerta trasera izquierda dañada, guardafangos trasero izquierdo con golpe fuerte, caucho y rin trasero izquierdo dañado, eje trasero doblado, tambor y zapatas de freno lado izquierdo dañados, amortiguador trasero izquierdo dañado, rodamiento trasero, cubo de rueda trasera izquierda dañada, punta de eje trasera izquierda y parachoques trasero dañado, faro combinado trasero izquierdo dañado, marco trasero doblado, piso maletera deformado, zona trasera del compacto deformada, guardafangos trasero derecho abollado, rin trasero derecho dañado, tambor de freno y zapatas lado derecho, cubo de rueda y rodamiento trasero dañados, bolsas de aire (air bag) activadas. Todos esos daños sufridos por el vehículo de su propiedad, había sido la consecuencia de la imprudencia manifestada en que había incurrido el conductor del vehículo Corsa conducido por el ciudadano José Alberto Mendoza, daños esos que habían sido evaluados y valorados por el perito autorizado por el cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.263, en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), todo ello conforme a la evidencia que se observaba de las actas del expediente administrativo, el cual tiene la experticia realizada, el cual acompañó anexo en copias certificadas marcado con la letra “B”.
Del mismo modo la actora explico que desde el mismo momento en que había ocurrido el accidente de tránsito, múltiples habían sido las gestiones realizadas para lograr el resarcimiento de los daños que habían sido ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de febrero del 2016 sin haber podido obtener respuesta satisfactoria por parte del ciudadano José Alberto Mendoza, y por lo cual le había ocasionado gastos, por cuanto su vehículo representaba su principal herramienta de trabajo, y que ni la propietaria del vehículo causante del accidente, ciudadana THAIS DEL CARMEN MENDOZA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.345.771, ni el conductor causante del accidente, se habían hecho responsables por los daños ocasionados con motivo del descrito accidente de tránsito.
A este respecto, la actora fundamentó la acción en los artículos 1.895 del Código Civil, 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para fecha en que ocurrió el accidente. La actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalentes a SIETE MIL SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.062 UT)
En la oportunidad perentoria procedió la parte demandada a contestar la demanda, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que admitía ser propietaria del vehículo Corsa mencionado por la demandante y que en fecha 02 de Febrero a horas de las 08:30 pm, su hijo José Alberto Mendoza, conducía su vehículo desplazándose por la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, cuando a la altura del cruce con la carrera 9, colisionó con un vehículo propiedad del ciudadano Argenis de Jesús Graterol, evento sustanciado en el Expediente Administrativo de Transito signado con el Nº 024-DM-2016, que cursa por ante la oficina de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en la ciudad de Calabozo, el cual anexó marcado con la letra “B”. Así mismo, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones plasmadas por el demandante en el libelo de la demanda, por ser falsas y no ajustarse a la verdad de los hechos, quien señala una supuesta imprudencia despiadada de su hijo al conducir el vehículo de su propiedad, porque su hijo conducía por el canal rápido de la avenida Francisco de Miranda en sentido Norte, tal y como se evidencia en el croquis que cursa en el expediente administrativo de Transito antes mencionado. Asimismo explico que negaba, rechazaba y contradecía lo dicho por el demandante en su libelo de demanda, cuando dijo que su hijo estaba realizando carreras de velocidad con otro vehículo, pues ella afirmó que en ese momento estaba siendo perseguido por un vehículo Modelo Monte Carlos y los ocupantes le habían indicado que se devolviera, y que uno de ellos esgrimía una pistola y que como su hijo no se había detenido, comenzaron a perseguirlo, anexó marcado con la letra “C”, en copia simple, denuncia Nº CZ34-D342-1RA.Cia_1119, ante la Guardia Nacional.
También negó, rechazó y contradijo, la pretensión del demandante en que ella debía pagar por los daños ocasionados a los vehículos en la colisión, pues afirmó la accionada que los daños a los vehículos habían sido ocasionados por la acción imprudente del demandante, tal como quedara demostrado en la reconstrucción de los hechos que previa a solicitud sería oportunamente fijada por ante el Tribunal. Asimismo dijo que era indudable la calificación Técnica del siniestro ocurrido el cual había sido calificado por la Oficina de Accidentes con Daños Materiales en el Expediente Nº 024-DM-2016, como COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES, aunado a la conducta desplegada por el ciudadano Argenis de Jesús Graterol, y que claramente encuadra dentro de los supuestos de ley que lo hacen responsable de los daños ocasionados a los vehículos involucrados en la colisión ocurrida, tal y como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y es por ello que en consideración a los elementos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente contestación, solicitó al Tribunal que la demanda impuesta en su contra fuera declarada sin lugar.
En ese mismo orden de ideas, la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a reconvenir al ciudadano Argenis de Jesús Graterol, como efecto lo hizo, por causarle daños los cuales tienen la obligación de repararlos conforme al artículo 1.185 del Código Civil, para que conviniera en el pago de los daños causados, puesto que el pretender cruzar de forma intempestiva, imprudente e irresponsable desde la calle de servicio hacia la Carrera 9 de la ciudad de calabozo, estado Guárico. La accionada utilizó como fundamento del derecho de reconvenir los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.185 del Código Civil, y el artículo 192 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente mencionó que a los efectos legales estimaba la Reconvención en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.346.000,00).
Ahora bien, considera esta Alzada, en vista de la demanda y la reconvención planteada, que le corresponde a ambas partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en relación a sus alegatos fácticos libelares en cuanto a los daños causados a sus vehículos.
Dichos artículos expresan:
Artículo 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354 C.C. “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De este modo, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta instancia baja a los autos para analizar los medios producidos por las partes. Así, del folio 18 al 30, consta expediente administrativo de tránsito, Nº 024-DM-2016, promovido por la parte actora, anexo al escrito libelar, donde se evidencia el informe de accidente de tránsito, acta Policial con daños Materiales, el croquis del accidente, y acta de Avalúo Nº 026-2016, de fecha 10 de febrero de 2016 del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Plata; Año: 2005; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8Z1TJ52635V325136; Serial Motor: 35V325136; Placa: AA654PN, de donde se desprende del Acta Policial que el funcionario de tránsito OQUIDIO MANUEL SIMON MEZA, adscrito a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia que “….siendo sancionado el conductor Nº 1 por no presentar seguro y el Nº 2, por no haber efectuado cambio de motor, por conducir a una velocidad no reglamentaria y no portar licencia el cual no registra……” (negrilla y subrayado del Tribunal)
Así mismo consta Acta de avalúo Nº 026-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por el Perito Avaluador, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES en su condición de Miembro Activo de la asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, donde consta que fue examinado el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Plata; Año: 2005; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8Z1TJ52635V325136; Serial Motor: 35V325136; Placa: AA654PN, perteneciente a la parte actora, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00)
Para esta Alzada, tal expediente administrativo, promovido por ambas partes, y de él surge una presunción tantum de certeza en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al acaecimiento del siniestro ocurrido entre los vehículos identificados Nº 01 y Nº 02, que si bien se observa tal documento no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado a través de prueba en contrario y así se decide.
Consta a los autos, igualmente copia certificada de expediente administrativo Exp Nº Nº 024-DM-2016, promovida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y reconvención, en donde se evidencia al folio 44 la existencia de copia certificada de Acta de Avalúo del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2006; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8215C20Z56V300595; Placa: MEI55N, perteneciente a la parte demandada, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha ascienden a la cantidad de OCHOCIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00), esta Alzada le otorga valor probatorio ala referida acta de avalúo por ser un documento administrativo y así se decide.
La parte demandada reconviniente consignó anexo marcado “C” copia simple oficio Nº CZ34-D342-1RA-CIA_1119_, de fecha 03 de Febrero de 2016, emanado del Destacamento 3425 de la Guardia nacional Bolivariana de la ciudad de calabozo, dirigido a la Fiscal cuarto Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de remisión de denuncia formulada por el Ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA, esta Alzada desecha la referida documental al no lograr probar a los autos elementos de convicción donde se evidencie la ausencia de culpa de los daños causados o la culpa que dice tener el actor y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada reconviniente promovió marcado “A” fotografías de los vehículos involucrados en el accidente. Para esta Alzada las fotografías son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido esta Alzada desechas las impresiones fotográficas, por carecer de valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad de la Audiencia o debato Oral compareció a deponer el testigo JOSE ALBERTO MENDOZA, quien esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlo al tener interés en el juicio por ser el conductor señalado en el cróquis policial como el vehículo Nº02 y ser hijo de la demandada y así se decide.
Posteriormente compareció a deponer el Ciudadano ISAAC JOSE LUGO CADENAS, esta Alzada desecha al referido testigo por ser testigo referencial, por cuanto al momento de la repreguntas procedió a manifestar que no observó como ocurrió el accidente porque llegó 20 minutos después y así se decide.
En cuanto al testigo JUAN JOSE NATERA LUGO, al ser repreguntado por la contraparte manifestó trabajar con el ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA, por lo que esta Juzgadora desecha al referido testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, dentro de la revisión de los medios de pruebas, esta Alzada otorgó valor probatorio al expediente administrativo promovido por ambas partes, el cual no fue impugnado. Del referido expediente Administrativo se desprende del acta policial que el accidente se produjo por cuanto el vehiculo Nº 02, perteneciente a la parte demandada al conducir con una velocidad no reglamentaria, lo que quiere decir que no hubiese tenido esta conducta no hubiese sucedido el accidente.
Se evidencia que la parte demandada reconviniente manifiesta que el que conducía su vehículo que se desplazaba por el canal rápido de la Avenida Francisco de Miranda con sentido norte en dirección a la Misión de arriba o de los Angeles de la ciudad de calabozo donde un vehículo modelo Monte carlos comenzó a perseguirlo lo que le produjo pánico, y fue entonces cuando el actor actuó con imprudencia al cruzar de forma intempestiva la calle, sin tomar las previsiones de ley atravesándose y provocando la colisión. En cuanto a la excepción y alegatos de la parte demandada considera esta Juzgadora que no logra demostrar a los autos a través de prueba en contrario que logre desvirtuar el acta policial levantada por el funcionario competente, por lo que para esta Alzada al otorgarle valor probatorio a la referida documental administrativo contentiva de acta policial se evidencia la culpa del conductor del vehículo de la parte demandada de haber ocasionado el accidente y así se decide. El expediente de tránsito, tanto en su valoración del croquis como de los daños causados al vehículo Nº 01, constituye una documental administrativa, es decir, desde el punto de vista adjetivo, es considerado como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo y así se decide.
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 02, vale decir, el vehículo propiedad del accionado reconviniente, en relación a haber causado los daños sufridos al vehículo propiedad del actor, hasta un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada, de la revisión de los medios de pruebas aportados a los autos, la misma debe ser declarada sin lugar por cuanto no logró probar la parte demandada que el conductor del vehículo del actor conducía de forma intempestiva, imprudencia e irresponsabilidad al cruzar la calle sin tomar las previsiones de ley, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Transito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Indemnización por daños materiales intentada por la parte Actora ciudadano ARGENIS DE JESÚS GRATEROL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.787.381, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico., en contra de la Ciudadana THAIS DEL CARMEN MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.345.771, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Se declara SIN LUGAR la Reconvención. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Enero de 2017, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total del demandado, se condena en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.



smcb.