REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.865-17
MOTIVO: TACHA (Apelación contra auto que niega la acumulación de causas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO APOLIMAR MARÍN SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ y ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.283 y 225.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA y LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.355.821 y V-8.798.967, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 45.634.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte demandante a través de apoderado judicial contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre de 2016, el cual negó de conformidad con los artículos 52 y 81.4 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de acumulación de causas efectuada por la parte actora a través de diligencias de fechas 28 de julio, 02 de agosto y 26 de septiembre de 2016, por cuanto de la lectura detallada de los expedientes, el Tribunal pudo apreciar que en el identificado con el Nº 19.140, el lapso de pruebas había vencido el día 27 de mayo de 2016, es decir, mucho antes de que el accionante hiciese dicho pedimento; incluso ya en fecha 30 de mayo de 2016 las pruebas habían sido agregadas, lo que hacía totalmente extemporáneo el pedimento de acumulación en la causa que se seguía, la Nº 19.194; además de que el co-demandado Hervert Wilson Balaguera Balaguera, no se encontraba aún citado, por lo que en tal sentido tampoco podía procederse a la acumulación de las causas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del referido artículo 81 ejusdem.
La referida apelación fue oída en un solo efecto por el A-Quo, y ordenado remitir a esta Superioridad los recaudos que indicara el apelante, así como las que considerase necesarias ese despacho.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada el día 01 de marzo de 2017, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio de Tacha, en virtud de haber ejercido recurso de apelación el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 29 de Septiembre de 2016, en la cual negó la solicitud de acumulación de causas al no verificar alguno de los presupuestos enumerados en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa a los autos que la parte recurrente expresa en sus diligencia de solicitud de acumulación de causas que ambas acciones se relacionan estrechamente y ha de prevenirse decisiones contrarias en virtud de cuestionarse en el primero la ilegitimidad de la Abogada Apoderada Luzmila Armas Salcedo y en el segundo ésta Abogada demanda la nulidad de un negocio jurídico donde su mandatario aparece como comprador.
Para esta Alzada la acumulación procesal de causas es otro tipo de acumulación objetiva de pretensiones que se produce por la conexidad que existe entre varias pretensiones que cursan, simultáneamente, en un mismo tribunal o en tribunales diferentes. La doctrina lo ha tratado como una acumulación de expediente, pero según parece no es más que una manifestación de la acumulación objetiva de pretensiones por razones de conexidad. En la acumulación inicial de varias pretensiones contra una misma persona podrá existir conexidad o no, pero en esta acumulación de procesos (acumulación sucesiva) lo que realmente importa es la conexidad que existe entre varias pretensiones previamente instauradas.
Existe acumulación de autos o procesos o cuando dos o más causas que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal presentan vínculos de identidad o semejanza entre si(conexidad), las cuales, por razones de economía procesal y seguridad jurídica deben ser decididas por el mismo juez por disposición de ley.
Esa vinculación entre diversos juicios o causas puede ir desde una identidad absoluta, que son los supuestos de litispendencia, hasta causas conexas una con otras (en virtud de las personas, el titulo o la causa), continencia o accesoriedad. Dependiendo de cada supuesto, los efectos procesal serán diferentes, sobre todo en materia de competencia y, en algunos otros supuestos, ni siquiera es un problema de competencia pues existe el proceso. Este tipo de acumulación procesal se produce, entonces, cuando varias causas se tramitan a la vez en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, pero, entre tales causas hay vínculos de identidad o semejanza.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1197 de fecha 06 de Junio de 2002, Fanny Silva y otro en Nulidad de la Ley de supresión del ICAP, Exp. Nº 16.375, bajo la ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, estableció lo siguiente:
“….siendo ellos así, resulta necesario destacar que la Institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión, el titulo o causa petendi. Entonces la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intensión de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias….”
Ahora bien, nuestro Código procesal dispone los supuestos en que no es posible la acumulación de procesos. Esa prohibición expresa está contemplada en el articulo 81 el cual expresa los siguiente:
Articulo 81 CPC. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no tuvieren en la misma Instancia los procesos.
2º Cuando se traten de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda.

En el presente caso, se observa de la sentencia recurrida que el juez realiza su motivación fundamentando que en una de las causas ya venció el lapso de pruebas y en la otra causa no se ha logrado la citación del demandado. Ahora bien a los fines de verificar lo decidido por el Tribunal a-quo resulta necesario para esta Juzgadora revisar si están dado los presupuestos de ley, pero al revisar las actuaciones que conforman las presentes copias certificadas constata esta Juzgadora que no consta en autos las actuaciones procesales a los fines de verificar la posibilidad de declarar la acumulación solicitada por el actor y que fue negada por el Tribunal de la recurrida.
En el presente caso, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo es las copias certificadas de la otra causa que se pide su acumulación, por lo que siguiendo el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, el de que el Juez no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de los apoderados. Razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.
La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que, si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso.
El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, sin que tampoco cuente la Alzada recursiva, con los elementos de juicio suficientes, para determinar si el efectivamente una de las causas se encuentra venido el lapso de pruebas y en el otro no se ha logrado la citación del demandado tal cual lo expresa el tribunal de la recurrida. De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a éste respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:
“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide.
Más recientemente en Sentencia del 11 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el caso de Edificaciones Las Rocas contra L. Andreoli:
“…En el caso de autos, el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son la diligencia, que contiene la apelación, el auto apelado y el auto que admite la apelación; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta Alzada tiene como renunciado o desistida la apelación interpuesta…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
En vista de lo anteriormente expuesto, y al no poder deducir esta Alzada, la existencia o no del vencimiento del lapso de pruebas en una causa y la falta de citación del demandado en la otra causa, pues el recurrente no acompaña las copias cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el fundamento de la apelación se debe tener por desistida la apelación, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por la parte recurrente, Ciudadano ANTONIO APOLINAR MARÍN SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, al no consignar las copias necesarias, de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda FIRME el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de valle de la Pascua de fecha 29 de Septiembre de 2.016, que niega la solicitud de acumulación de causas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, A los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia en las puertas del tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,