REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.864-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA (Apelación contra auto que declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.794.199.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CELIDA RAMÍREZ GÓMEZ y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.152 y 26.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADOMARIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE BALOA, YSMARELYS BALOA RODRIGUEZ, DOUGLAS ADOLFO BALOA HERNÁNDEZ, YSMAEL ADOLFO BALOA PEÑA, ADOMARYS BALOA PEÑA, FATIMA DEL VALLE BALOA MEDINA y ADOLFO JOSÉ BALOA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.802.242, V-8.572.187, V-10.976.896, V-17.001.409, V-19.067.259, V-16.326.634 y V-8.567.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ANTEPORTAM BOLÍVAR y NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.655 y 5.216, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte demandada a través de apoderado judicial contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 2017, el cual declaró sin lugar por extemporánea la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Despacho en fecha 30 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ratificada en fecha 12 de diciembre de 2016. Dicha apelación fue fundamentada en los artículos 147, 298 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y oída en un solo efecto.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente cuaderno de medidas, en virtud de haber ejercido recurso de apelación el Apoderado Judicial de los co-demandados Arelis del valle Rodriguez de Valoa, Ismarely Baloa Rodriguez, Douglas Adolfo Baloa Hernandez, Ysmael Adolfo Baloa Ramirez, Julio Adolfo Baloa Jaramillo, Adolfo Rafael Bala Peña, Adomarys Baloa Peña, Fatima del Valle Baloa Medina, y Adolfo José Baloa Ramírez, en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 15 de Diciembre de 2016, en la cual declaró sin lugar por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
Observa esta Alzada a los autos, que a través de la acción de Cumplimiento de Preferencia Ofertiva Arrendaticia, la actora solicita de la recurrida el otorgamiento de medidas cautelares relativas a la prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial y la parcela de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre las calles Guaicaipuro y la esperanza, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Benicia Hernández; SUR: Avenida Rómulo Gallegos, su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Ismael Adolfo Baloa vegas y OESTE: Casa que es o fue de Alberto Forte y el local ofertado está alinderado particularmente así: NORTE: Con terreno de la Sucesión Ismael Adolfo Baloa Vegas; SUR: Con avenida Rómulo Gallegos que es su frente; ESTE: Con terreno de la sucesión Ismael Adolfo Baloa Vegas y OESTE: Con casa que es o fue de Cristobal Piña, inmueble que es propiedad de los demandados, lo cual acuerda el Juzgado de la recurrida a través de fallo interlocutorio, de fecha 30 de Septiembre de 2016, en donde se desprende, que las medidas cautelares fueron decretadas inauditas partes, sin necesidad de citar a una de las co-excepcionadas por cuanto la apelada consideró a su entender, la existencia de los dos supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia del Fomus Bonis Iure y del Periculum In Mora.
El primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone los siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar…..”
Ahora bien, bajo la consideración de la norma anteriormente señalada, una vez citada una de las partes, están tienen tres (03) días para oponerse a la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, bajando a los autos, observa esta Alzada que la co-accionada –recurrente, así como lo señala el Tribunal de la recurrida, realizó la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 30 de Noviembre del año 2.016, habiendo sido citada el 26 de octubre de 2016, considerando haber transcurrido más de treinta días.
No obstante, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de la presentación de los informes por ante este Tribunal de Alzada, consigna en el presente cuaderno cautelar copia certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio principal, en la cual el tribunal A-quo a través de auto de fecha 16 de diciembre de 2016 ordena la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana ADORELYS YSMARY BALOA PEÑA, siendo evidente que en el presente caso cambia la circunstancia de la apelación ejercida por cuanto en la oportunidad donde el Tribunal de la recurrida consideró extemporánea la oposición realizada por los demás co-demandados, aún el Juez no conocía la existencia de la co-demanda ADORELYS YSMARY BALOA PEÑA por lo cual considera esta Juzgadora que el lapso establecido en el articulo 602 comienza a transcurrir a partir que conste en auto la ultima citación de los codemandados. Ante tal acontecimiento para quien aquí decide, en vista de faltar a los autos la citación de uno de los codemandado no puede empezar a transcurrir el lapso previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En tal sentido la oposición realizada por los codemandados a través de apoderado judicial efectuada en fecha 30 de Noviembre de 2016 no es extemporánea, debiéndose tener la misma como válida, vista el cambio de circunstancia en el presente caso, por lo que el Juez de la recurrida, debe esperar que conste en auto la ultimas de las citaciones ordenadas para que empiece a computar el lapso establecido en el articulo 602 eiusdem y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara que vista el cambio de las circunstancia en el presente caso donde el Juez ordenó en el juicio principal la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana ADORELYS YSMARY BALOA PEÑA, téngase como válida la oposición a la medida cautelar realizada por los ciudadanos demandados Arelis del Valle Rodriguez de Valoa, Ismarely Baloa Rodriguez, Douglas Adolfo Baloa Hernandez, Ysmael Adolfo Baloa Ramirez, Julio Adolfo Baloa Jaramillo, Adolfo Rafael Bala Peña, Adomarys Baloa Peña, Fatima del Valle Baloa Medina, y Adolfo José Baloa Ramírez, a través de su Apoderado Judicial, para que una vez que conste en auto la citación de la referida co-demandada deberá dejarse transcurrir el lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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