JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.585-16
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA Y ARI YURI VILERA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.392.241, 11.793.053 y 8.628.075, respectivamente.
Apoderados judiciales: Nubia Elbira González Borjas y Asdrúbal Silva, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 53.809 y 35.698.
PARTE DEMANDADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calabozo, estado Guárico, con cédula de identidad No . 4.395.195
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
.I

Vistas las actuaciones del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, y por inhibición de fecha 16 de septiembre de 2015, de la ciudadana Jueza Provisoria, Abg. Shirley Marisela Corro Belisario, se me convocó en mi condición de Primer Conjuez del Tribunal Superior, y aceptado el cargo en fecha 24 de septiembre de 2015, el día 28 de ese mismo mes y año constituí el Tribunal Accidental y se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas comisiones.

II

Las actuaciones relacionadas con el presente caso llegan a esta Superioridad con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada Evelyn Villavicencio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 27 de mayo de 2015, por la cual niega la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la intimación de honorarios profesionales.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Accidental es competente para conocer sobre el recurso de apelación que se le somete a su consideración, puesto que está facultado para conocer tanto de éstas como de las incidencias, que surgieren los Juzgados de Primera Instancia, y específicamente en este caso con competencia en materia civil en su respectiva jurisdicción, y así aparece en el literal B del artículo 69 de dicha Ley, y en consecuencia procederá a dictar la decisión que corresponda.
III
El Juzgado A quo dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2015, en la cual niega la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la intimación de honorarios profesionales, y habiendo apelado de ello la parte actora, la misma fue oída en un solo efecto, y se remitieron las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior.
Ahora bien señalado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a analizar lo siguiente:
Interpuesto el recurso de apelación en fecha 28 de mayo de 2015 y oído el mismo, en un solo efecto el 05-06-2015, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior donde por inhibición de la Jueza Provisoria fui convocado. Ahora bien, una vez ordenada las notificaciones relativas a mi avocamiento se libraron Comisiones Nº 042-2015 y 043-2015, a los Juzgados: Segundo de Primera Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo y Distribuidor de Primera Civil, Mercantil y Bancario del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, respectivamente, la primera de las comisiones fue recibida y agregada en autos en fecha 18-11-2015, debidamente cumplida y la segunda se recibió y agregó en fecha 27-11-2015; y desde esa fecha, 27 de noviembre de 2015, hasta el presente ha transcurrido un lapso superior a un años sin que se haya observado actividad procesal alguna por las partes y de manera especial por la parte apelante quien no ha efectuado ningún acto de procedimiento.
El artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil indica que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Omississ… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”
Esa misma Sala Constitucional en sentencia No. 1422 de fecha 26-06-2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló:
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)

Igualmente en ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
……………………….., considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. ………………….”.
Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Jerárquico Vertical por vía de la apelación interpuesta, en autos surge evidenciado que conforme supra se ha dejado establecido en el presente proceso transcurrió muy sobradamente el lapso de un año, desde que el expediente ingresó a este Tribunal, sin que las partes diligenciaran en el mismo para darle el impulso procesal necesario, toda vez que en el mismo no se ha dicho vistos. En razón de este hecho considera esta Alzada que en el presente caso ha operado la perención de la instancia y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por querella Partición de Comunidad siguen los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA Y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, ambas partes identificadas en encabezamiento de esta sentencia, lo que se dictamina de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada e insértese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Accidental.-


Dr. Nicolás López Gómez.
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica

En la misma fecha siendo las 10:30am se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,