REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.885-17
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación contra auto que niega por improcedente la solicitud de dejar sin efecto la reconvención).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDO MORELLI HURTADO y MARÍA SAFÍA LORETO CORONADO DE MORELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.621.689 y V-10.274.083.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL SALVADOR HURTADO, venezolano, soltero, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.215.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO RAFEL CARRILLO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 156.937.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte demandante a través de apoderado judicial contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de febrero de 2017, el cual advirtió al apoderado actor, que en su debida oportunidad legal correspondiente, es decir, en el fallo definitivo, se pronunciaría con relación a la solicitud efectuada por esa parte en fecha 08 de febrero de 2017, a través de apoderado judicial, y en la que pidió se dejara sin efecto la reconvención planteada por el demandado a través de escrito de fecha 27 de enero de 2017.
Dicho recurso de apelación, fue oído en fecha 21 de febrero de 2017 por el A-Quo en un solo efecto y ordenado remitir a esta Superioridad los recaudos que indicara el apelante, así como las que considerase necesarias ese despacho.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada el día 23 de marzo de 2017, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior, la presente incidencia, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandante reconvenida, en contra auto de fecha 13 de Febrero de 2017, en la cual el tribunal de la recurrida le aclara al abogado que en cuanto su petición de declarativa de improcedencia de la reconvención, su pronunciamiento no es en esa etapa del proceso sino en el fallo definitivo.
En efecto, es pacifica jurisprudencia de nuestra Sala Civil, que a la reconvención se le pueden oponer todo tipo de excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, defensas previas, despachos saneadores, pero no para su resolución en incidente previo y en especial pronunciamiento, sino para su decisión en las sentencias definitivas que, como es lógico, debe comprender todos los problemas jurídicos suscitados por la demanda y por la reconvención (Sentencia del 18 de Octubre de 1.979.
Si bien es cierto, está prohibida la promoción de cuestiones previas, el efecto del artículo 368, no puede ser el que se tenga como no opuestas, sino que se entienda como defensas de previo pronunciamiento en la definitiva. El artículo 368, no impide que el Actor-Reconvenido pueda proponer toda clase de defensas contra la reconvención, lo que niega la norma es que la admisión de las defensas opuestas se haga antes de la sentencia definitiva. El Actor-Reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 ejusdem; pero todas las defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, la cual deberá ser dictada obviamente comprendiendo tanto la demanda como la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ibidem.
Debe señalarse al efecto que el CPC de 1.916, establecía análoga disposición a la comentada en autos, al determinar en forma reiterada que el reconvenido puede alegar toda clase de defensas o excepciones contra la reconvención, en salvedad de que las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad no pueden ser opuestas para su decisión en incidencia previa, sino que deben ser decididas en la sentencia definitiva junto con las otras defensas propuestas (Gaceta Forense N° 55, SE. Pág. 489 y N° 65, SE, Pág., 294).
El Código Vigente de 1.987, recogió esta jurisprudencia en el artículo ut supra citado, debiendo expresarse, el criterio del maestro Venezolano ARMINIO BORJAS, en relación al caso de autos, cuando expresó: “…no habiendo expresa disposición que autorice promover la incidencia sobre la excepción dilatoria y la de inadmisibilidad en ocasión que no sea la del acto de la contestación de la demanda, sería interpretar erróneamente el artículo 247 del CPC de 1.916, sino obstante pueden ser promovidas tales alegaciones, se quisiera entender que para el caso, son idénticamente una misma cosa el acto referido y el de la contestación de la reconvención…” (BORJAS ARMINIO. Comentarios. Vol. III N° 293. Pág. 154).
El nuevo Código no prohíbe que se hagan valer tales excepciones en la contestación a la reconvención, lo que prohíbe expresamente la norma denunciada, acogiendo la jurisprudencia de la casación, es que no se admitirá contra la reconvención la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, en lo atinente, ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debiendo señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso, en virtud del principio de la Economía Procesal.
De lo expuesto se entiende que desde el punto de vista formal, el reconviniente acepta el proceso, esto es, en el estado en que se encuentra al momento de proponer la reconvención, que coincide en su temporalidad procedimental con la contestación de la demanda principal. Ello vale igualmente para el reconvenido, de modo tal que habiendo precluido el lapso para la proposición de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya no puede el demandante promover esas cuestiones por vía incidental, contra la reconvención, sino por vía de la contestación al mérito de ésta, conjuntamente con las defensas de fondo, para la resolución global en la Sentencia. Se evidencia entonces, que no se produce un deterioro o menoscabo del derecho a la defensa que corresponde al actor contra la reconvención sino al contrario, tiene la garantía de ella en la oportunidad de dar contestación a la reconvención.
Es en base a ello, que el Tribunal de la recurrida, declaró de forma acertada que su pronunciamiento sobre las defensas expuestas por el actor reconvenido se hará en el fallo definitivo, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDO MORELLI HURTADO y MARÍA SAFÍA LORETO CORONADO DE MORELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.621.689 y V-10.274.083, a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 13 de Febrero de 2017 en el cual declaró que se pronunciara sobre la reconvención en el fallo definitivo y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado vencido en el recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.