REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.895-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, PEDRO GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA y MARIA VERONICA MARIN GUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 2.523.752, 4346.215, 19.942.381, todos domiciliados en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES RECURRENTES: HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 31 de marzo de 2007.
.I.
NARRATIVA
El Abogado recurrente ciudadano Héctor Díaz Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592, actuando en nombre de los ciudadanos Mercedes Teresa Guire Sanoja, Pedro Guire Sanoja, Julio Antonio Guire Sanoja y María Verónica Marín Guire, en fecha 07 de abril del 2017, presentó escrito donde ejercía Recurso de Hecho y expresó lo siguiente: Que el tribunal a-quo en fecha 06 de marzo del 2017, dicto decisión interlocutoria, mediante la cual, bajo el supuesto de que con fundamento en el dispositivo del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, se había omitido la citación de los de los virtuales sucesores desconocidos, y ordenó la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado de admisión de la demanda con nueva citación para los demandados (cuando ya estaba citados para contestar la demanda y evacuar posiciones juradas), y libramientos de los edictos o carteles para ser publicados en dos (02) diarios de circulación regional, a menos dos veces por semana, durante el lapso de sesenta (60) días , creando la carga para los demandantes que se contraen a realizar, por lo menos treinta y dos (32) publicaciones, de los respectivos edictos. Contra esa decisión en su oportunidad interpusieron Recurso de Apelación, y en fecha 31 de marzo del 2017, el juzgado dicto auto en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación; es por lo que por consideraba que la decisión interlocutoria, impugnada por vía de apelación causó gravamen irreparable, por la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en su efecto interpusieron Recurso de Hecho en contra del auto que oye la apelación en un solo efecto.
Para finalizar solicitó a esta superioridad declarara con procedente el Recurso de Hecho.
En fecha 18 de Abril de 2017, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito. Por consiguiente, quien aquí decide asume la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente escrito contentivo de recurso de hecho interpusto por el Abogado HECTOR DIAZ MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio principal de NULIDAD DE VENTA. El recurso de hecho es contra auto de fecha 31 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que oye la apelación en un solo efecto contra decisión de fecha 06 de marzo de 2017 que ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declara la nulidad de todo lo actuado y ordena la citación por edicto de los herederos desconocidos.
En el presente caso, la parte recurrente de hecho considera que la decisión interlocutoria impugnada por vía de apelación causa gravamen irreparable al considerar que en un supuesto de que el recurso de apelación resultare exitoso y las publicaciones se hicieran en acatamiento a la sentencia interlocutoria, resultaría imposible para la parte actora la recuperación de esa inversión, en virtud de que el motivo de la reposición está referida a una omisión del tribunal y no a una conducta de la contraparte.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe ratificar a través del presente fallo, la trascendencia que reviste dentro del marco de las Garantías Constitucionales, la posibilidad del control de las motivaciones contentivas en los fallos de los Jueces, a través del ejercicio de los Recursos Adjetivos previamente establecidos en la Ley, tanto en el sólo efecto devolutivo como en los efectos devolutivo y sustantivo.
En el sistema Patrio, el recurso de apelación, como medio de gravamen o recurso ordinario de control, sobre el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.
Sin embargo, en el caso de autos, se recurre de hecho contra una decisión de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 31 de marzo de 2017, que oye la apelación en el sólo efecto devolutivo contra sentencia que ordena la reposición de la causa.
Ante tal circunstancia, es necesario establecer que yerra el recurrente al pretender fundamentar la necesidad de oír tal recurso en ambos efectos, contra una sentencia que ordena la reposición de la causa, sentencia esta que no impide la sustanciación o continuación del proceso y que no define la instancia.
Para esta Alzada, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto que: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Ahora bien, expone el recurrente que los gastos realizados por las partes en un proceso producen gravamen irreparable, señalando así mismo que en un supuesto de que el recurso de apelación resultare exitoso y las publicaciones se hicieran en acatamiento a la sentencia interlocutoria, resultaría imposible para la parte actora la recuperación de esa inversión, en virtud de que el motivo de la reposición está referida a una omisión del tribunal y no a una conducta de la contraparte que es la única alternativa, por la cual procede que se oiga la apelación en ambos efectos. En el presente caso yerra el recurrente, al considerar tal presupuesto por cuanto para quien aquí conoce, según nuestro Código Procesal Civil, la interlocutoria es apelable si producen gravamen irreparable, pero la apelación se oye en un solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el Juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en dos efectos. Solo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el Juez oír la apelación de la interlocutoria libremente en los dos efectos, pero en el presente caso, no existe una disposición especial que ordene oír la apelación en ambos efectos y así se decide
En tal sentido considera esta juzgadora que la sentencia recurrida que ordena la reposición de la causa y ordena la publicación de edictos no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que es la única alternativa, por la cual procede que se oiga la apelación en ambos efectos, por lo cual, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, pues la Juez de la recurrida, oyó en forma debida la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.592, Actuando en este acto como Apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, PEDRO GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA y MARIA VERONICA MARIN GUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 2.523.752, 4346.215, 19.942.381, todos domiciliados en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 31 de marzo de 2017, que oye la apelación en el sólo efecto devolutivo, contra decisión de fecha 06 de marzo de 2017 que ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declara la nulidad de todo lo actuado y ordena la citación por edicto de los herederos desconocidos. Se CONFIRMA el fallo recurrido, que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m

La Secretaria.






smcb