REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-005159
ASUNTO : JP01-P-2015-005159
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
EL SECRETARIO: Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN.
LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. KARELYS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Noveno, adscrita a la Defensa Pública, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
IMPUTADO: YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con los artículos 83 y 424 todos del Código Penal.
LA VÍCTIMA: LUIYI RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-20.878.187.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal en fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por la Abogado MARÍA TERESA ROMERO DIB, en contra del ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal; en perjuicio del occiso LUIYI RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-20.878.187; pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado(a) de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo este Juzgador, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Representada por la Abogado MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, acusó formalmente al ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal en perjuicio del occiso LUIYI RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-20.878.187; resultando aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico; dando cumplimiento con la orden de captura librada por este Juzgado con ocasión a los hechos suscitados en fecha 03-07-2015, en un área que funge como cancha para el juego conocido como Bolas Criollas, situada en la carretera nacional El Sombrero – Dos Caminos, sector 1º de Mayo, Caserío Tiguigue, Municipio Ortiz del Estado Guárico, donde existen señalamientos directos de hacer acto de presencia los ciudadanos YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, LIANGEL ALEXANDER YNOJOSA y IVANGER JOSÉ PÉREZ ASCANIO, así como otra de nombre FRANKLÍN (aún por identificar) quienes portando armas de fuego, las accionaron en contra de la humanidad del hoy occiso LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-20.878.187; impactándolo en zonas vitales, falleciendo como consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles a pesar de haber sido trasladado a un Centro Asistencial.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía 21º observó que surgen suficientes elementos para considerar responsable al ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con los artículos 83 y 422 todos del Código Penal en perjuicio del occiso LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-20.878.187; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 336 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Transcripción de Novedades Diarias de fecha 03 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective LUIS BLANCO Jefe de Guardia, adscrito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación el Sombrero, Estado Guárico, en la cual deja constancia, haber recibido llamada telefónica por parte del Funcionario Supervisor Agregado ANGEL SARMIENTO, adscrito a la Estación Policial, del Municipio Ortiz, Estado Guárico, quien manifestó el ingreso de una persona de sexo masculino, procedente del caserío Tiguigue, presentando herida por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, desconociendo más datos; dándose inicio a la presente investigación signada con la nomenclatura Fiscal MP-326902-2015 (K-15-0260-00244).
2. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 04-07-2015, suscrita por el funcionario Detective DANIEL VEGAS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Sombrero, Estado Guárico, en la cual deja constancia “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de funcionario de la policía del Estado Guárico supervisor agregado (P.E.G) Ángel Sarmiento, informando que el caserío Tiguigue, sector Primero de Mayo, Municipio Ortiz, Estado Guárico, fue herido una persona de sexo masculino, por proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo fue trasladado al centro de diagnostico integral (C.D.I), Doctor José Gregorio Hernández, ubicado en el sector las mercedes, calle las mercedes, de la población de Ortiz, desconociendo mayor datos al respecto, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Nelson Frías y Adrián Gamarra, a bordo de la unidad Toyota perteneciente a este Despacho, hacia la dirección ya antes descrita a fin de verificar lo antes expuesto, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de detectivesco, fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó llamarse de la siguiente manera: NELIDA LISBETH PEDREAÑEZ RAMIREZ, Venezolana, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, fecha de nacimiento 05-06-1992, de 23 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio del hogar, hija de María Ramírez (V) y Aníbal Pedrañe (F), residenciada en el caserío Tiguigue, sector Primero de Mayo, casa sin número, Municipio Ortiz, Estado Guárico, teléfono 0426-4407134, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.042, la misma nos manifestó ser la esposa de la persona que resulto herida, de igual forma aporto los datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, fecha de nacimiento 22-03-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el caserío Tiguigue, sector Primero de Mayo, casa sin número, Municipio Ortiz, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.187, informando que su pareja hoy inerte fue herida cuando compartía tragos de bebidas alcohólicas, con algunos vecinos del sector, ya antes mencionado, cuando fue sorprendido por sujetos portando arma de fuego, que le dispararon sin mediar palabras; de igual manera sostuvimos entrevista con el galeno de guardia del centro asistencial, Doctora SAHILUY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.066.643, manifestando que efectivamente a la sala de emergencia ingresó un ciudadano herido, por proyectil percutido por arma de fuego, en diversas áreas de su cuerpo, las misma le causaron la muerte, luego de unos minutos de su ingreso al nosocomio y que el cuerpo reposa en la Morgue del (C.D.I). En el mismo orden de idea nos trasladamos, hacia la Morgue, una vez allí se observa sobre una camilla de metal tipo rodante el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, quien para el momento usaba como vestimenta una franela de color Blanco, con rayas de color fucsia, un short, con rayados de color blanco, presentando las siguientes características fisonómicas el cadáver: color de piel moreno, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello corto tipo liso, color negro, frente corta, cejas escasa, ojos pardo claro, orejas adosadas, nariz pequeña perfilada, barba y bigotes escasos, boca pequeña, labios delgado, mentón agudo; de igual forma se observa heridas semejantes a las producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: una (01) herida en la región nasal, una (01) herida en la región nular del lado derecho, una (01) herida en la región temporal del lado derecho, una (01) herida en la región maxilar del lado izquierdo, una (01) herida en la región púbica, una (01) herida en la región lumbar del lado izquierdo y tres (03) herida en la región occipital, todas las heridas semejantes a las producidas por el paso de proyectil percutido por arma de fuego, luego de terminar la inspección corporal al hoy occiso, la cual consigno en la presente Acta de igual manera se deja constancia que el cuerpo inerte fue trasladado a la morgue del hospital doctor Israel Ranuárez Balza, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por el representante de la funeraria denominada ¨Valles de San Juan C.A¨, ciudadano: Luis Guillermo Sánchez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.975, según oficio 0880, seguidamente nos trasladamos hacia el caserío Tiguigue, sector Primero de Mayo, Calle Principal, Municipio Ortiz, Estado Guárico, en compañía de la ciudadana Nelida Lisbeth Pedreañez Ramírez, una vez estando en la dirección ya antes descrita, la ciudadana antes mencionada nos indica el lugar exacto, donde ocurrió el hecho punible, estando comisión de la Policía del Estado Guárico, resguardando el lugar del suceso al mando del supervisor agregado (P.E.G) Ángel Sarmiento, con cuatro (04) auxiliares, donde se observa en una área de cinco (05) metros de forma circular, una mancha de sustancia de color Pardo Rojizo, la cual se fijo fotográficamente y se colectó mediante un segmento de gasa, de igual forma se visualiza un cartucho percutido, calibre 12 mm, y un proyectil parcialmente deformado los mismos se fijaron fotográficamente y demarcadas con sus respectivos testigo flecha, se procedió a removerlas de su posición original, se colectaron como evidencia de interés criminalístico, culminada la inspección técnica del sitio del suceso, cual consigno en la presente acta, se efectuó recorrido en la zona en busca de personas que tengan conocimiento del presente hecho, siendo infructuosa la misma fue negativa porque para el momento el sector estaba desolado, posteriormente procedimos a trasladarnos a este Despacho, con las evidencias ya antes descritas y la ciudadana Nelida Lisbeth Pedreañez Ramírez, con la finalidad de ser entrevistada con respecto al caso, seguidamente se verificó al ciudadano fenecido, por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro y solicitudes que puede presentar, después de una minuciosa búsqueda se pudo observar que el hoy occiso no presenta registro policiales, de igual forma se apertura averiguación penal, número K-15-0260-00244, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de igual manera procedimos a informar a la superioridad al respecto. Es Todo¨
3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0356, CON FIAJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03/07/2015; practicada en la MORGUE DEL CDI JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, UBICADO EN EL SECTOR LAS MERCEDES, CALLE LAS MERCEDES, MUNICIPIO ORTIZ, ESTADO GUÁRICO por los funcionarios Detectives NELSON FRIAS Y DANIEL VEGAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Sub Delegación Sombrero, donde dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar corresponde al interior de la morgue antes mencionada, donde se avista una camilla metálica del tipo rodante, sobre la cual yace el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, presentando el fenecido la siguiente vestimenta una franela a rallas elaborada en fibras textiles, de colores fucsia y blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, una prenda de vestir de las comúnmente denominada short, elaborado de fibras textiles, de colores Blanco Y Negro, sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, posteriormente se procedió a despojar al interfecto de dicha vestimenta para que sea colectada como evidencia de interés criminalístico CARACTERISTICAS FISICAS: color de piel moreno, de contextura delgada de 1.70 metros de estatura, cabello corto tipo liso, color negro, frente corta, cejas escasas, ojos pardo claros, orejas adosadas, nariz pequeña perfilada, barba y bigotes escasos, boca pequeña, labios delgado, mentón agudo, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Se le observa a simple vista varias heridas con bordes irregulares, en diferentes regiones anatómicas de cuerpo, semejantes a las producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, una (01) herida en la región nasal, una (01) herida en la región malar del lado derecho, una (01) herida en la región Temporal del lado derecho, una (01) herida en la región Maxilar del lado izquierdo, una (01) herida en la región Púbica del lado derecho, múltiples heridas en la región lumbar del lado izquierdo, Tres (03) heridas en la región occipital; IDENTIFICACION DEL CADAVER: LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.187, seguidamente se procedió a colectar mediante un segmento de gasa sangre del cadáver, posteriormente se realizó la correspondiente Necrodáctilia de ley. A fin de logran la identificación plena de la misma, se deja constancia que las evidencias antes descritas serán enviadas al laboratorio criminalístico de la Delegación Estadal Guárico, con la finalidad que sean practicados sus respectivos análisis” (Folio 05)
4.-INSPECCIÓN TECNICA 0357, CON FIAJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04/07/2015; practicada en la CARRETERA NACIONAL EL SOMBRERO –DOS CAMINOS, SECTOR PRIMERO DE MAYO, CASERÍO TIGUIGUE, FRENTE A UNA MINI VIVIENDA DE TIPO IMPROVISADA SIN NÚMERO, ESPECÍFICAMENTE EN UN ÁREA LA CUAL FUNGE COMO CANCHA DE BOLAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ORTIZ, ESTADO GUÁRICO, por los funcionarios Detectives NELSON FRIAS Y DANIEL VEGAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Sub Delegación el Sombrero, Estado Guárico, donde dejan constancia de lo siguiente:“El lugar a inspeccionar tratarse por sus características de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climático, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa o nula, por lo que se procedió a utilizar (Linterna), correspondiente a un tramo de la cancha de bola antes mencionada, la misma se encuentra construida en suelo natural (Tierra), logrando ubicarnos en la calle principal del referido sector, la cual posee un (01) canal de circulación vial construida por una calzada de rodamiento elaborada en asfalto, de topografía plana, provista de sus respectivas aceras y brocales, la vía permite el libre tránsito peatonal y vehicular en ambos sentido Este-Oeste y viceversa, se deja constancia que para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, la afluencia vehicular y peatonal era escasa, se observan en la vía en mención postes, para la iluminación nocturna, así como también tendido eléctrico en mal estado de conservación, al margen izquierdo (Vista del Observador), se observa varias viviendas de diferentes fachadas y colores, al margen derecho (Vista al Observador), se aprecia viviendas varias de diferente fachadas y colores, de igual forma se denota una mini vivienda de tipo improvisada sin número, la misma no presenta revestimiento alguno, la cual fue tomada como punto de referencia, encontrándose orientada en sentido cardinal Norte, la misma presenta como medio de acceso una puerta elaborada de laminas de zinc, sin revestimiento alguno, encontrándose cerrada para el momento de practicar nuestra respectiva Inspección Técnica. Finalmente se realiza una minuciosa búsqueda en el perímetro del lugar, en procura de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, logrando observar en sentido cardinal Sureste y a 4 metros de la entrada principal de la mini vivienda ya antes mencionada y sobre la superficie del suelo una mancha de sustancia de color pardo rojiza con característica de mecanismo de formación por escurrimiento, la cual luego de ser demarcada con el testigo flecha y fijada fotográficamente, se procedió a colectar una muestra, mediante un segmento de gasa como evidencia de interés criminalístico Numero uno (01); Así mismo, a 1.20 Metros de la evidencia proyectil, parcialmente deformado de aspecto cobrizo el cual luego de ser demarcado con el testigo de flecha y fijado fotográficamente, se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico Numero Dos (02); Continuamente se logra a localizar a 3.90 Metros de la evidencia signada con el numero (02), en sentido cardinal sureste y sobre la superficie del suelo, una (01) concha percutida, elaborada su cuello, en material sintético de color Blanco, la misma correspondiente al cartucho de una Escopeta calibre ¨12¨, la cual fue demarcada con el testigo flecha, fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico Numero Tres (03); Se deja constancia que las evidencias colectadas serán enviadas al laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guárico, para sus respectivos análisis y experticias...”
5. ENTREVISTA, de fecha 04/07/2015; rendida por el (TESTIGO NÚMERO 01), DATOS (RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Sub Delegación el Sombrero estado Guárico, en la cual manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy 03-07-2015, a eso de las 07:00 horas de la noche, se fue LUIYI, para la cancha de bolas criollas, y me dijo te espero allá, luego al rato yo llegue a la cancha de bolas, me puse a hablar con LUIYI, a un lado de la cancha y nos quedamos viendo el juego de bolas, cuando de pronto llegaron, tres sujetos caminando, llamados, YEISON PEREZ, que le dicen ¨EL CHURRI¨, ELIANGEL YNOJOSA apodado ¨EL CATIRE¨IVANGEL ASCANIO, apodado ¨EL SANCOCHO¨, portando arma de fuego y comenzaron a disparar, a LUIYI, EL CATIRE, le disparó con una escopeta por la espalda, y LUIYI, cayó al suelo y YEISON PEREZ Y EL SANCOCHO, comenzaron a dispara a LUIYI, con pistola, yo al ver esto salí corriendo, y se escuchaban muchos disparos, después de unos minutos, salí a ver a LUIYI, estaba lleno de sangre y los que estábamos allí lo ayudamos a trasladarlo hasta el centro de diagnostico integral (CDI), ubicado en Ortiz, estado Guárico, luego de unos minutos de su ingreso LUIYI, murió, Es Todo; SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR LA FUNCIONARIA RECEPTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: ¨Eso ocurrió en el caserío Tiguigue, sector Primero de Mayo, calle principal, Municipio Ortiz, Estado Guárico, el día 03-07-2015, a las 8:30 horas de la noche aproximadamente.¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: ¨Estaba el señor Celedonio, que es el dueño de la cancha de bolas, el hermano de LUIYI, de nombre LUIS MUJICA, estaba ALEJANDRO y estaba otra muchacha que le dicen la NIÑA.¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo que originaron los hechos que narra? CONTESTO: ¨Eso sujetos una vez se metieron a robar la casa de LUIYI, y el reclamo pero ellos dijeron que lo iban a matar porque los denunciaron¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados las personas que menciona como testigo del presente hecho? CONTESTO:¨El señor Celedonio se puede ubicar allí mismo en la cancha de bolas, el hermano de LUIYI, de nombre LUIS MUJICA, se puede ubicar a tres casa de la cancha de bolas, la casa de color blanca con rosada, ALEJANDRO, se puede ubicar cerca también de la cancha de bolas, y la casa es de color morado, la niña puede ser ubicada a ocho (08) casa de la cancha de bolas, y vive en un ranchito de zinc y lona PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas que menciona como autoras del hecho?, CONTESTO:¨No solo YEISON PEREZ apodado ¨EL CHURRI¨ vive cerca de la casilla policial, y la mama se llama LISBETH y ella le cocinaba a los policías, ELIANGEL HINOJOSA ¨EL CATIRE¨, vive por detrás de la escuelita, la casa de color rosa, IVANGEL ASCANIO ¨EL SANCOCHO¨, vive por donde vive YEISON, por un callejón a mano izquierda al final. PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que menciona como autores de los hechos que se investiga. CONTESTO:¨YEISON PEREZ, apodado ¨EL CHURI¨ es color de piel morena, contextura, tipo de cabello liso, de color negro, como de unos 1.70 de estatura, ELIANGEL HINOJOSA, apodado ¨EL CATIRE¨ es de color de piel blanca, de contextura gordo, cabello crespo de color amarrillo, de unos 1.65 de estatura, y tiene una mancha en la cara y también tiene un tatuaje grande en unos hombros, IVANGEL ASCANIO, apodado ¨EL SANCOCHO¨, es de color de piel morena, contextura gorda, tipo de cabello crespo, de color negro, se corta el cabello bajito de uno 1.70 de estatura, el tiene una moto de color roja.¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, vestimenta que portaban los sujetos al momento de comer el hecho? CONTESTO: ¨Solo vi que cargaba ropa de color oscura.¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las arma de fuego que portaban los sujetos que menciona? CONTESTO: ¨ELIANGEL HINOJOSA ¨EL CATIRE¨, cargaban una escopeta larga de color negra con marrón, y los otros dos cargaban pistolas de color negra.¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento en la comunidad de los sujetos que menciona como autores del hecho. CONTESTO: ¨Son mala conducta han tenido muchos problema en la comunidad¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos que menciona. CONTESTO: ¨EL SANCOCHO¨, es sindicalista y trabaja en el tramo del ferrocarril por la entrada del Guarume, y los otros dos no trabajan. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparo logro escuchar? CONTESTO: “El primero se escuchó durísimo y luego los demás, yo salí corriendo y seguí escuchando mas disparo¨. PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del hoy occiso. CONTESTO: ¨El se llamaba LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 22-03-1991, de 24 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de COROMOTO RODRIGUEZ (F) y JOSÉ DE LOS SANTOS RODRIGUEZ (F), residenciado en el caserío Tiguigue, sector primero de mayo, casa sin número, municipio Ortiz, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-20.878.187. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será inhumado el cuerpo del hoy occiso. CONTESTO: ¨En el cementerio Municipal de San Juan de los Morros, San Miguel”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: ¨No es todo¨
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06/07/2015; suscrita por el funcionario Detective ADRIAN GAMARRA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Sombrero, Estado Guárico, en la cual deja constancia ¨Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas Procesales K-15-0260-00244, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe LUIS BLANCO, Detectives DANIEL VEGAS, JOSE TROCELIS Y NELSON FRIAS, abordo de la unidad P3-0529, con destino hacia EL CASERÍO DE TIGUIGUE, MUNICIPIO ORTIZ ESTADO GUARICO, a fin de practicar pesquisas que conduzcan al total esclarecimiento del hecho investigado y tratar de ubicar e identificar a las personas mencionadas como autores del hecho; Una vez presentes en el mencionado caserío, previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con varias personas, a quienes les preguntamos acerca de la dirección de los ciudadanos Leanger YNOJOSAS, Apodado “EL CATIRE”, Yvanger ASCANIO apodado “EL SANCOCHO”, y Yeison PÉREZ, la cuales se negaron aportar información acerca de estas personas, no obstante nos manifestó una persona de manera muy reservada que ella los conocía, porque los mismos tenia azotado el caserío, que ella sabia donde residen estos sujetos, y que nos podía acompañar, siempre y cuando se le reserve su identidad; obtenida dicha información, nos trasladamos en compañía de ésta, hacia una casa rural, sin número ubicada en la calle el río, adyacente a la carretera nacional de dicho caserío, señalando que se trataba de la residencia de Lianger YNOJOSA, apodado “EL CATIRE”; una vez en el sitio plenamente identificados fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse CARRILLO MACHADO Livia Coromoto, titular de la cédula de identidad numero v-13.454.358, quien al exponerle el motivo de nuestra visita le preguntamos si se encontraba el ciudadano Lianger YNOJOSA, apodado “EL CATIRE”, quien nos informo que ella era su madre y que su hijo tenía 2 meses aproximadamente que se había ido de su vivienda porque andaba involucrado en actos delictivos, aunado a esto procedimos a preguntarle los datos filiatorios de su hijo, manifestando que el mismo responde al nombre de; LIANGER ALEXANDER YNOJOSA CARRILLO, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, NACIDO EN FECHA 13-10-1991, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL RIO, FRENTE A LA CARRETERA NACIONAL, CASA SIN NUMERO TIGUIGUE, MUNICIPIO ORTIZ ESTADO GUARICO, HIJO DE GUILERMO YNOJOSA, Y LIVIA CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.564.010; seguido a esto la acompañante nos condujo hacia la calle Bolívar, del mismo caserío, una vez en la mencionada dirección la ciudadana nos señaló una casa rural de color rosado sin número aparente, donde ésta nos manifestó que reside el ciudadano de nombre “YEISON PEREZ”, la cual para el momento se encontraba cerrada, procediendo a entrevistarnos con uno de los vecinos que se encontraba en la cercanía de la vivienda, quien no quiso aportar sus datos por miedo a represalias en contra de su persona, o su familia, y quien nos informó que las personas que vivían en esa casa tenían meses que no habitaban en la misma, pero que en dicha vivienda residía una ciudadana de nombre Lizbeth Ascanio,, quien es la madre de Yeison PÉREZ, y trabajaba como cocinera en la estación de la policía del Estado Guárico, con sede en el Municipio Ortiz, desconociendo más datos al respecto del porque se marcharon; aunado a esto, la acompañante nos guió a escasos metros, a un callejón sin salida, que lleva por nombre callejón Bolívar, hacia una casa rural de color rosado, sin número aparente, donde supuestamente reside el ciudadano apodado Yvangel ASCANIO, apodado “EL SANCOCHO”, Una vez en dicha dirección fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Josefina Ascanio, quien al informarle el motivo de nuestra visita, le preguntamos si en dicha vivienda residía un ciudadano de nombre Yvangel ASCANIO, apodado “EL SANCOCHO” manifestando la misma que éste es su hijo, pero que el mismo tenia meses que se había marchado de la casa y desconocía donde podíamos ubicarlo; obtenida esta información, procedimos a preguntarle los datos filiatorios del mismo, manifestando que el mismo responde al nombre de; PEREZ ASCANIO YVANGER JOSE, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, FECHA DE NACIMIENTO 04-01-1987, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIANDO EN LA DIRECCIÓN ARRIBA DESCRITA, HIJO DE SU PERSONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.336.818; una vez obtenida esta información, regresamos a la sede de esta Oficina, donde una vez presentes, procedí a trasladarme hasta el área de análisis de seguimiento de la información, donde funciona el terminal del Sistema Computarizado (SIIPOL), de este despacho, a fin de verificar ante dicho sistema los posibles registros policiales o solicitudes emanadas de algún tribunal, siendo atendido por el funcionario detective Luis Rodríguez, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y aportarles los números de cédulas de identidad antes mencionados y una vez introducidos dichos números al terminal del sistema integral de información policial (SIIPOL), arrojo, que con el número de cédula de identidad V-23.564.010, aparece registrado el ciudadano LIANGER ALEXANDER YNOJOSA CARABALLO, y no el ciudadano LIANGER ALEXANDER YNOJOSA CARRILLO, y en cuanto al número de cédula de identidad; V-21.336.818, le corresponde a el ciudadano PEREZ ASCANIO YVANGER JOSE, quienes no presentan registros policiales ni solicitudes algunas; en vista de esto y por lo que me arrojo dicho terminal, procedí a realizar una búsqueda más a fondo verificando la cédula de identidad V-23.564.010, en la pagina del Consejo Nacional Electoral, arrojando, que ante dicho sistema se encontraba registrado como votante un ciudadano de nombre LIANGER ALEXANDER YNOJOSA CARABALLO, quien ejerce su derecho como votante, en la Escuela Estadal AC-16- ubicada en el caserío de Tiguigue Municipio Ortiz, y el mismo reside en el caserío de Tiguigue, Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz, Estado Guárico, en la calle el Río, frente a la carretera nacional El Sombrero-Dos Caminos, la cual es la misma dirección aportada por la ciudadana; Carrillo Machado Libia Coromoto, quien dijo ser su progenitora, por lo que posiblemente se trate de la misma persona, pero con problemas de transcripción en el segundo apellido al momento de realizar su cedulación, por lo que obtenida esta información se hizo del conocimiento de los jefes naturales de esta oficina, es todo cuanto tengo que informar al respecto¨ ...”
7. ENTREVISTA, de fecha 10/07/2015; rendida por EL TESTIGO NUMERO (02), DATOS (RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifestó: “Bueno resulta que el día viernes 03-07-2015, a eso de las 08:00 horas de la noche, unos vecinos del sector de nombre LUIYI, y YONAIQUE, fueron a mi residencia ya que yo tengo una cancha de bolas criollas, en el patio de la casa y me pidieron el mingo para echar una partida, motivo por el cual yo se las presté, luego me dijeron que se quedarían ahí a echarse unos tragos, yo les dije que no podía estar ahí, yo presentaba problemas de salud y me fui acostar, cuando no paso ni media hora y escuche unas detonaciones, no quise asomarme al momento por temor, pero luego cuando salgo observo al muchacho de nombre LUIYI en la cancha de bolas tirado lleno de sangre, y todos sus hermanos armados así como también YONAIQUE, luego se llevaron el cuerpo de LUIYI, al hospital y yo me quede en mi casa… Es Todo¨ SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR LA FUNCIONARIA RECEPTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: ¨Eso ocurrió en el caserío Tiguigue, sector Primero de Mayo, calle principal, Municipio Ortiz, Estado Guárico, el día 03-07-2015, a las 8:30 horas de la noche aproximadamente.¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: ¨Estaban los hermanos de LUIYI de nombre LUIS MUJICA, ALEJANDRO Y GREGORI, quienes estaban fuertemente armados, con otra muchacha que le dice la NIÑA.¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque motivo, se originaron los hechos que narra. CONTESTO: ¨NO¨PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados las personas que menciona como testigo del presente hecho. CONTESTO: ¨Bueno los hermanos de LUIYI son de San Juan, y tienen unos ranchitos a tres casa de la mía, la niña puede ser ubicada a ocho (08) casa de la cancha de bolas, y vive en un ranchito de zinc y lona¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los posibles autores del hecho que se investiga? CONTESTO: ¨NO¨ porque cuando yo salí solo estaban los hermanos y mencionaban que había sido un tal YEISON, EL CATIRE Y EL SANCOCHO, que son unos azotes en el barrio.¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento en la comunidad de los sujetos que menciona como autores del hecho. CONTESTO: ¨Son mala conducta han tenido muchos problema en la comunidad¨ PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos que menciona como autores del hecho. CONTESTO: ¨Desconozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparo logro escuchar? CONTESTO: ¨Cuatro tiros¨. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba LUIYI. CONTESTO: ¨El era albañil trabajaba por su cuenta. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica YONAIQUE y los hermanos de LUIYI antes mencionados. CONTESTO: ¨yonaique, no lo he visto trabajando, y los hermanos desconozco porque ellos son de San Juan, y viene muy pocas veces. PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de LUIYI y sus hermanos. CONTESTO: ¨Bueno el siempre se la pasaba en moto, y uno escuchaba los cuentos que se la pasaba atracando en otros sectores con YONAIQUE y sus hermanos. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas que menciona, como autores del hecho que se investiga. CONTESTO: ¨No¨ solo se que son malas conductas por lo que he escuchado por vecinos de la zona. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: ¨No es todo¨
8. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, Nº BB-178-15, de fecha 03 de julio de 2015, folio 37, pieza I.
9. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, Nº BB-179-15, de fecha 03 de julio de 2015, folio 38, pieza I.
10. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, Nº BB-180-15, de fecha 03 de julio de 2015, folio 44, pieza I.
11. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, Nº BB-181-15, de fecha 03 de julio de 2015, folio 43, pieza I.
12. AUTOPSIA de fecha 04 de Agosto de 2015, practicada por la Dra. Maira Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.788.927, medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros estado Guárico, practicado al occiso: LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.187, en la cual deja constancia que la causa de muerte fue: “PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL, POR HERIDA PENETRANTE Y HEMORRAGIA DEL TALLO CEREBRAL POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO Nº 02 PERCUTADO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA… ¨
13. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 04-07-2015, de quien en vida respondiera al nombre de LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.878.187, en donde se deja constancia de que la causa de muerte es parálisis respiratoria central, por herida penetrante y hemorragia del tallo cerebral por el paso de proyectil único Nº 02 percutido por arma de fuego a distancia:...”
14. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14/09/2015; rendida por la ciudadana APONTE MARÍA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico, en la cual manifiesta. ¨Resulta que el día vienes, 03-07-2015, a eso de las 08:30 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en una cancha de bolas, ubicada en el sector Primero de Mayo Calle Principal del caserío de Tiguigue, Municipio Ortiz, compartiendo tragos en compañía de la ciudadana NELIDA PEDREAÑEZ, su pareja, LUIYIS BERMUDEZ, LUIS MUNJICA Y EL SEÑOR CELEDONI PEREZ, llegaron los ciudadanos YEISON JOSE PEREZ CARRILLO, le dicen “yeison el churri”, LIANGER ALEXANDER YNOJOSA CARRILLO, le dicen “EL CATIRE”, y YVANGER JOSE ASCANIO PEREZ, le dicen “SANCOCHO” y otro ciudadano de nombre FRANKLIN, con armas de fuego y le dispararon muchas veces a LUIYIS BERMUDEZ, luego se fueron corriendo hacia una zona oscura, Y el señor CELEDONIS PEREZ, con la ciudadana NELIDA PEDRAEÑEZ, desesperados, lo sacaron en una moto hacia el centro de atención medica de Tiguigue, y la mañana siguiente, me entere por parte de NELIDA PEDRAEÑEZ que su pareja había muerto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO RESPONDE A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector primero de mayo, calle principal, en la cancha de Bolas, ubicado en la casa del señor CELEDONIS PÉREZ, del caserío de Tiguigue, Municipio Ortiz, el día vienes 03-07-2015, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los responsables del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, los ciudadanos YEISON JOSE PEREZ CARRILLO, apodado “yeison el churri”, LIANGER ALEXANDER YNOJOSA CARRILLO, apodado “EL CATIRE”, y YVANGER JOSE ASCANIO PEREZ, apodado “SANCOCHO” y otro ciudadano de nombre FRANKLIN.”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de las características físicas de los ciudadanos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: “Si, YEISON JOSE PEREZ CARRILLO, apodado “yeison el churri” es color de piel moreno, de unos 1.67 centímetros de estatura aproximadamente, contextura delgada, ojos negros, siempre se peina hacia adelante, LIANGER ALEXANDER YNOJOSA CARRILLO, apodado “EL CATIRE”, es de color de piel blanco, de contextura rellena, de 1.74 centímetros de estatura aproximadamente, cabello corto, ojos color verde, y tiene un tatuaje en uno de sus hombros y brazo, YVANGER JOSE ASCANIO PEREZ, apodado “SANCOCHO”, es de contextura relleno, de color de piel moreno, de estatura de 1.74 aproximadamente, se afeita bajito, y siempre carga una gorra, y FRANKLIN es de contextura gordito, de uno 1.60 centímetros aproximadamente, de color de piel amarillo, tiene el pelo malo, ojos color marrón”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento donde pueden ser ubicado los ciudadanos que menciona como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, YEISON JOSE PEREZ CARRILLO, apodado “yeison el churri” vive en la calle Bolívar, del caserío Tiguigue, en una casa de color rosada con rejas blancas, que tiene dos matas de nim sembradas afuera, LIANGER ALEXANDER YNOJOSA CARRILLO, apodado “EL CATIRE”, vive en la calle el río, en una casa de color rosada, la cual está cercada con tela de alfajor, cerca de la carretera nacional el sombrero dos caminos, del mismo caserío, YVANGER JOSE ASCANIO PEREZ, apodado “SANCOCHO”, vive en una casa de color rosada, con ventanas de color beige, ubicada en un callejón que se encuentra en la calle bolívar del mismo caserío, y FRANKLIN vive al final de la calle el río, en una casa en construcción, de bloques de cementos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguien más aparte de su persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, la ciudadana NELIDA PEDREAÑEZ, LUIS MUNJICA Y EL SEÑOR CELEDONI PEREZ”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados la ciudadana; NELIDA PEDREAÑEZ, LUIS MUNJICA Y EL SEÑOR CELEDONI PEREZ? CONTESTO: “Si, ellos creo que ya han venido a rendir entrevista a este despacho”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque los sujetos antes mencionados le ocasionaron la muerte al ciudadano LUIYIS BERMUDEZ? CONTESTO:”No, ni idea, porque yo conocía a LUIYIS como trabajador” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo masa la presente denuncia? CONTESTO:”Sí, que estos sujetos arremetieron en contra de mi vivienda y me quemaron mis cosas y tuve que irme del caserío por temor a represalias… Es todo¨
15. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 14/07/2015; suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO: TSU. EMYERBER GOITIA, adscrito a la Base de Homicidio de la Sub. Delegación El Sombrero, donde dejan constancia “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0260-00244, incoada por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial, al ciudadano YEISON JOSE PEREZ CARRILLO, quien es conocido con el remoquete de “YEISON EL CHURRI”, quien aparece mencionado por testigos presenciales del hecho, como uno de los autores del crimen, una vez introducidos los datos en el sistema, arrojo como resultado que los dato correctos de este ciudadano son los siguientes: YEISO JOSE PEREZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.476.531, quien no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el sistema. Es todo”.
16. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 15/07/2015; suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO: TSU. EMYERBER GOITIA, adscrito a la Base de Homicidio de la Sub. Delegación El Sombrero, donde se deja constancia que vista las Actas Procesales que conforman la presente Investigación K-15-0260-0244, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), y en virtud que los ciudadanos 1. LIANGEL ALEXANDER YNOJOSA (APODADO EL CATIRE), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-10-2015, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle el río, frente a la carretera nacional el Sombrero-Dos Caminos, casa sin número, caserío Tiguigue, Municipio Ortiz, Estado Guárico, hijo de Guillermo Ynojosa y Livia Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-23.564.010, 2. IVANGER JOSÉ PEREZ ASCANIO (APODADO EL SANCOCHO), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en callejón Bolívar, casa sin número, caserío Tiguigue, Municipio Ortiz, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-21.336.818, 3.YEISON JOSÉ PEREZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-11-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle Bolívar, casa sin número, caserío Tiguigue, Municipio Ortiz, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-24.476.531, son señalados como autores del hecho, donde resulto muerto el ciudadano LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.187, quien suscribe por medio de la presente solicito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, estudie la posibilidad de tramitar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, a través del órgano jurisdiccional correspondiente, a los ciudadanos antes identificados…
17. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 14/07/2015; suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO: TSU. EMYERBER GOITIA, adscrito a la Base de Homicidio de la Sub. Delegación El Sombrero, donde se deja constancia que una vez identificados plenamente los señalados como autores del hecho 1. LIANGEL ALEXANDER YNOJOSA (APODADO EL CATIRE), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-10-2015, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle el río, frente a la carretera nacional el Sombrero-Dos Caminos, casa sin número, caserío Tiguigue, Municipio Ortiz, Estado Guárico, hijo de Guillermo Ynojosa y Livia Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-23.564.010, 2. IVANGER JOSÉ PEREZ ASCANIO (APODADO EL SANCOCHO), de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en callejón Bolívar, casa sin número, caserío Tiguigue, Municipio Ortiz, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-21.336.818, 3.YEISON JOSÉ PEREZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-11-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle Bolívar, casa sin número, caserío Tiguigue, Municipio Ortiz, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-24.476.531, se procedió a verificar los archivos internos de las causas iniciadas por este despacho, a los fines de saber, si los mismo guardan relación con alguna otra investigación, luego de verificar en los libros digitalizados de control de investigaciones, se pudo percatar que los ciudadanos antes mencionados guardan relación con la causa penal K-15-0260-00331, de fecha 29-08-2915, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde son señalados como los investigados por ser los presuntos autores del delito, hecho ocurrido en el caserío Tiguigue ubicado en carretera nacional el Sombrero-Dos Caminos, Municipio Ortiz, Estado Guárico… Es todo.
18. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-LMG-ALB-0120-15, de de fecha 27 de mayo de 2015, practicada a la evidencias recibidas y descrita en la Cadena Nº BB-179-15
19. EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-077-DC-4017-B-0107, de fecha 1º de octubre de 2015, suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área Balística Comparativa, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico.
20. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-LMG-0129, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios LEON JORWIN y MOSQUEDA HARSEL, adscritos al Área de laboratorio Biológico del Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico.
21. EXPERTICIA FISICO QUIMICA FORENSE, de de fecha 10 de Septiembre de 2015, practicada a la evidencias recibidas y descrita en la Cadena de Custodia de Evidencia Física, registro Nº: BB-180-15, de fecha 03-07-2015, por los Detectives JORWIN LEÓN Y FRANKLIN MARIN, expertos designados, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, (Área Laboratorio Biológica) CONCLUSIONES: 01- En la superficies de las evidencias recibidas y signadas en el presente dictamen pericial con los numeral 01, luego de practicar el respectivo método, fueron causa para arrojar resultado positivo (+), es decir si se determino la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora.
22. EXPERTICIA FISICO-COMPARATIVO FORENSE, de de fecha 10 de Septiembre de 2015, practicada a la evidencias recibidas y descrita en la Cadena de Custodia de Evidencia Física, registro Nº: BB-180-15, de fecha 03-07-2015, por los Detectives JORWIN LEÓN Y FRANKLIN MARIN, expertos designados, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, (Área Laboratorio Biológica) CONCLUSIONES: 01- La evidencia mencionada en el presente dictamen pericial con el numeral uno, se le realizaron una observación minuciosa a las soluciones de continuidad ubicadas en las diferentes partes de las superficies, donde se pudo observar signos físicos de aspecto oscuro con bordes irregulares, con medidas que funge desde uno a cuatro centímetros de diámetros aproximadamente, dejando sin lugar a duda que fueron causadas por un objeto de mayor coerción molecular se puede presumir que fue causada por el paso de un proyectil.-
23. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSITICA, Nº 9700-077-DC-B-0396, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DELFIN LADRÓN DE GUEVARA, adscrito al departamento de Criminalística, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico.
IV
DE LOS ALEGATOS HECHOS POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la Defensa Pública conforme con lo pautado en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, se opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “E”, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, puntualizando:
“…establece el el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público presentará la acusación, la cual debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán a juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, vale destacar ciudadano juez que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, existe incongruencia en la declaración del Testigo Nº 01 y la Declaración del Testigo Nº 02… …este despacho manifiesta su inconformidad debido a la ausencia de de elementos de convicción objetivos suficientes e idóneos que permitan la autoría y/o participación del ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, en los hechos investigados por el Ministerio Público”.
Sobre la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el citado dispositivo: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”; lo cual, está referido a la presencia de determinados actos o circunstancias extra típicas, que constituyen igualmente excepciones de forma, ya que pueden ser subsanadas ante la inobservancia por la parte acusadora, como por ejemplo, la denuncia de la víctima en los delitos consagrados como de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios, o la imputación previa al acto de acusación, por lo tanto no están referidas a los requisitos intrínsicos de la acusación, ni necesariamente inciden sobre el fondo del asunto, ni implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir; en tal sentido, existe una clara desvinculación entre los motivos planteados por los defensores y los supuestos de la norma invocada. Por otra parte, no es un hecho ajeno al proceso penal, que dentro de un proceso eminentemente contradictorio, existan posiciones encontradas o contradicciones entre deposiciones recogidas en la fase investigativa y es precisamente, el ejercicio del principio contradictorio lo que permitirá en la audiencia de juicio que se despejen las contradicciones o dudas existentes, sin que ello represente una causal de nulidad o de inadmisibilidad del acto conclusivo; por consiguiente debe declararse sin lugar la excepción planteada. Así se decide.
Observa el tribunal que el escrito acusatorio en su Capítulo III titulado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”; el fiscal del Ministerio Público, transcribe veintitrés (23) elementos de convicción, evaluando de manera individual dichos elementos y como le llevan a la convicción sobre la responsabilidad del aprehendido en el ilícito, por lo tanto, no comparte el Tribunal el hecho de la no existencia de elementos que comprometan la responsabilidad del investigado, los cuales, no solo están presentes en autos sino que han permitido establecer el grado de participación de los distintos participes del hecho criminal, también consta en el escrito acusatorio la necesidad y pertinencia en la oferta probatoria realizada por la vindicta pública por consiguiente se declara sin lugar la desestimación del escrito acusatorio y consecuente sobreseimiento requerido por la defensa. ASI SE DECIDE.
En el mencionado escrito la Defensa también ofertó los medios de prueba a ser evacuados por el Juez de Juicio en caso de admisión de la acusación y la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas, Acta de Denuncia de la Víctima se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Se admiten los Medios de Prueba, ofertados por la Defensa Pública, en su escrito de contestación a la acusación, fechado el día 26 de septiembre de 2016, cursante a los folios 11 al 18 pieza II, los cuales se dan igualmente por reproducidos.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Revisado el escrito acusatorio queda de manera precisa que los hechos imputados al acusado fueron subsumidos por el Representantes del Ministerio Público, en los supuestos contemplados en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, señalando:
“...Hasta este punto, resulta evidente que el ciudadano acusado de autos, YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, es uno de los sujetos que accionó su arma de fuego contra LUIYI RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, ocasionándole la muerte, e igualmente durante estas acciones palmarias típicas y antijurídicas, este sujeto actuó de manera alevosa, en el supuesto de actuar sobre seguro, donde su integridad no corría riesgo alguno en virtud de la superioridad numérica de personas y del uso de arma de fuego en su accionar, con intencionalidad dolosa manifiesta, al punto de llevar a cabo todas y cada una de sus acciones de manera coordinada, ya que este hecho fue planificado por estos sujetos al ver la oportunidad de hallarlo desprevenido compartiendo con sus amistades, debilitando de este modo la capacidad de defensa de su víctima, evidenciándose palmariamente la participación activa de este ciudadano conjuntamente con …(SIC).
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal en perjuicio del occiso LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-20.878.187; estima este Tribunal que efectivamente la conducta desarrollada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en la audiencia preliminar, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que quedó establecida un hecho antijurídico como lo es la muerte de una persona, de manera intencional sin que obre causa de justificación o eximente de responsabilidad penal en el hecho, que la conducta desplegada por el imputado YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531, en el delito, estuvo orientada en asegurar su resultado, (Participación de otras personas con quien conjuntamente ejecutaba el hecho punible), ocasionándose la lesión que derivó en la muerte de la víctima, por lo que tuvo una participación necesaria en los resultados que derivaron en el homicidio de LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-20.878.187. Ahora bien, esta participación de otras personas no ha permitido establecer cual de las armas de fuego por ellos percutidas, disparó el proyectil que arrebatara la vida a LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, en tal virtud debe ajustarse la calificación referente al grado de participación en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 424 del Código Penal, ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO REINA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-23.951.315; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, ratificó su petición de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2016, a mantener la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º 5º y 238 ordinal segundo de la Ley Penal Adjetiva; por existir una presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad… En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º 5º y 238 ordinal segundo de la Ley Penal Adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente al ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531, lo siguiente: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio, es todo”, en consecuencia, queda evidentemente establecida su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena y querer acudir al Tribunal de juicio.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran sin lugar la excepción opuesta por la defensa, pública consecuencialmente, improcedentes el sobreseimiento y la desestimación del acto conclusivo por reunir los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531, como COAUTOR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con los artículos 83 y 422 todos del Código Penal en perjuicio del occiso LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-20.878.187. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público y la Defensa Pública, concretamente aquellas obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se impone al acusado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye al prenombrado acusado de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestó su deseo de un juicio oral y público. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YEISON JOSÉ PÉREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-24.476.531, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma procesal penal, manteniéndose su lugar de reclusión. SEXTO: Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes; asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-005159
DMA/cg