REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 12 de mayo de 2017
207º y 157º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-006469
ASUNTO : JP01-P-2016-006469

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
EL SECRETARIO: Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN.
LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS ESCALONA
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANTONIO MILANO DONET
IMPUTADO: PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-20.247.360, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 19/09/1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Beatriz Narváez (V) , con residencia en el Barrio Pedro Zaraza, antes de las Terrazas de San Luís, pasando el Estadio de Béisbol, casa Nº S/N, Cerca de la Bodega del señor Feliz, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad número V-20.247.360
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano
LA VÍCTIMA: DANIEL RAFAEL BRIZUELA ALVAREZ

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 23
° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el Abogado CARLOS ESCALONA, en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en contra de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL BRIZUELA ALVAREZ; pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado(a) de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo este Juzgador, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Representada por el Abogado CARLOS ESCALONA, acusó formalmente al ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ , titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara DANIEL RAFAEL BRIZUELA ALVAREZ ; en virtud, de la aprehensión del ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ , titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, por la Dirección de Contrainteligencia Militar en las inmediaciones del Terminal Terrestre de San Juan de los Morros, el día 09 de Octubre de 2016 fundamentados en orden de aprehensión emanada de este Tribunal Primero de Control; en conocimiento de ser una de las personas que irrumpieron En una cancha de Bolas llamada “ el Zurdo”, según relatan testigos presenciales del hecho, y que lo identificaron como uno de los llamados “ Colombianos “ , quienes habían sostenido una pelea con el hoy occiso, y quien participó en la acción que le segó la vida
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía 23º observó que surgen suficientes elementos para considerar responsable al ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ , titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara DANIEL RAFAEL BRIZUELA ALVAREZ, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 336 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 30/05/2011, suscrita por el funcionario Rómulo Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, mediante la cual se deja constancia de las primeras diligencias practicadas, que dieron inicio a la presente investigación penal, por uno de los delitos Contra Las Personas.-
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1037, de fecha 29/05/2011, suscrita por Juan Aguádelo y Rómulo Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Subdelegación San Juan de los Morros, practicada en BARRIO PEDRO ZARAZA CALLE ARAUCA, CASA NUMERO 44, de esta ciudad, estado Guárico, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1036, de fecha 29 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Rómulo Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Subdelegación San Juan de los Morros, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL ISRAEL RANUAREZ BALZA, de esta ciudad, estado Guárico, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 214°, del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias colectadas durante la Inspección técnica Policial del lugar de los hechos consistente en dos conchas de bala marca CAVIM de calibre 9mm, una concha de bala marca LUGER calibre 9mm, un blindaje deformado, dos plomos parcialmente deformados.
5.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias colectadas durante la Inspección técnica Policial del lugar de los hechos, consistentes en un segmento de gasa impregnada con sangre del ciudadano hoy occiso Brizuela Álvarez Daniel Rafael.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29/05/2011, por la ciudadana ZULEIMA NACI ALVAREZ NAREA, ante la Sub-Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29/05/2011, por el ciudadano LUIS ANGEL MARTÍNEZ GUZMÁN, ante la Sub-Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día de hoy como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente cuando yo me encontraba en la cancha de bola ubicada en una casa donde venden cerveza donde le dicen “EL ZURDO”, en compañía del hoy occiso de nombre Daniel, en eso Daniel se levanta y se va a una mesa donde estaban jugando cartas, en ese momento veo que llegan varios sujetos entre los cuales dos hermanos uno de nombre David Rodríguez y José Rodríguez a quienes le apodan “los cara de vieja” otro de nombre Pablo Vásquez y Omar Vásquez quienes son hermanos y le apodan “LOS COLOMBIANOS” y uno de nombre Miguel Vielma a quien apodan “Miguel el Catire” Y Miguel Vielma portaba un arma de fuego con un cargador largo y le empiezan a disparar a Daniel hoy occiso, el sale corriendo y le dan un tiro en la espalda y cae detrás del perco y allí fue cuando se acerca el sujeto y le dan los demás tiros, luego los sujetos se van a pie, en salimos auxiliar a Daniel y lo montamos en una camioneta y lo llevamos al hospital de esta ciudad, donde muere luego de su ingreso, es todo”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29/05/2011, por el ciudadano CRISTIAN RAMÓN MIGUEL RODRÍGUEZ CIVIRA, ante la Sub-Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando yo me encontraba en la cancha de bola ubicada en una casa donde venden cerveza, en el barrio donde resido, en eso me meto al baño a orinar y escucho dos disparos, luego veo cuando Daniel el hoy occiso se mete corriendo para donde venden las cervezas, en ese momento yo me meto para el baño y cierro la puerta y escucho más disparos, luego me asomo y veo a Miguel Vielma a quien apodan “El catire” cuando va con una pistola en la mano y se paro en la cancha de bolas y gritó que donde están los choros y también vi a David Rodríguez y José Rodríguez a quienes le apodan “los cara de vieja” otro de nombre Pablo Vásquez y Omar Vásquez quienes son hermanos y le apodan “LOS COLOMBIANOS” y salieron corriendo por el cerro, luego salí del baño y me metí para la casa donde venden cerveza y cuando salgo de la casa veo a Daniel que está tirado en el piso bañado en sangre y yo y otras personas más y agarramos a Daniel lo montamos en una camioneta y lo llevamos al hospital y allí murió, es todo”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29/05/2011, por el ciudadano ZULEIMA CRISTOPHER ALEXANDER RODRÍGUEZ CIVIRA, ante la Sub-Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando yo me encontraba en cancha de bola y veo cuando está entrando en el negocio donde venden cerveza, un sujeto de nombre Miguel Vielma a quien apoda “EL CATIRE” portando un arma de fuego y escucho dos disparos y lanzo a una quebrada que estaba allí, después escucho como ocho tiros mas y en eso me asomo y veo que va saliendo Miguel Vielma, con el arma y también veo a David Rodríguez y José Rodríguez a quienes le apodan “los cara de vieja” otro de nombre Pablo Vásquez y Omar Vásquez quienes son hermanos y le apodan “LOS COLMBIANOS” y salieron corriendo por el cerro, después me escondo rápidamente otra vez y a los cinco minutos salgo y me dirigí a dentro del negocio y lo empiezo a levantar con mi hermano y otras personas y lo llevamos a la camioneta de mi tío Víctor Ramón Hernández y lo trasladamos al hospital, donde murió, es todo”.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-149-1036-11, suscrito por la ciudadana MAIRA RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan de los Morros, al cadáver del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BRIZUELA DANIEL RAFAEL.
11.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 30/05/2011, suscrita por el funcionario ENYERBER GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros.
12.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 30/05/2011, por la ciudadana EMMA PAEZ, ante la Sub-Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 01/06/2011, suscrita por el funcionario AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros.
14.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01/06/2011, por la ciudadana ROJAS BOLÍVAR MARBELIS CAROLINA, ante la Sub-Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01/06/2011, por el ciudadano RANGEL PALACIO YURI NAZARETH, ante la Sub-Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 02/07/2011, suscrita por el funcionario AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros.
17.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02/07/2011, por la ciudadana LIEBANO BOLÍVAR AIDA JOSEFINA, ante la Sub-Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho debido a que el día Domingo 29-05-2011, en horas de la noche mataron a un muchacho en el Barrio Pedro Zaraza a quien conozco como Daniel y el era Policía del estado Guárico, en esa misma noche me entero que la policía andaba buscando a mi hijo de nombre DAVID JAVIER y JOSÉ RODRÍGUEZ y desde ese día no sé nada de mis dos hijos antes mencionados, es todo”.
18.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 05/07/2011, suscrita por el funcionario AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros.
19.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 05/07/2011, suscrita por el funcionario AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros.
20.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por el Jefe del equipo de trabajo N° 02 del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde se deja constancia del ingreso de comisión llevando actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO. Elemento de convicción de gran importancia, por cuanto la referida acta se plasma la identificación de testigos presentes.
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario: RENE SARMIENTO, MICHAELL COLMENAREZ y ANGEL PERDOMO, adscritos al DEGESIM; mediante la cual dejan constancia de la práctica de diligencias de investigación en relación a los hechos consistentes en al aprehensión del ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, elementos de convicción de gran importancia, por cuanto la referida acta se plasma la identificación plena del hoy acusado.
IV
DE LO DECLARACION POR DEL IMPUTADO:
“efectivamente yo me encontraba en la cancha de bolas ese día, y estaba en compañía de mi esposa y de mi hijo y en el momento que llegaron unas personas armadas y en ningún momento yo tuve nada que ver con esas personas en el momento de los disparan salí corriendo con mi familia, muchas personas dicen que yo estaba corriendo y era por mi familia, es todo.”
V
DE LOS ALEGATOS HECHOS POR LA DEFENSA
En el desarrollo de la audiencia preliminar el Defensor Abogado ANTONIO MILANO DONET puntualizó lo siguiente: “ buenos días, esta defensa rechaza el escrito de acusación en virtud que no está ningún elemento de convicción que señale a mi defendido con el hecho y además diez persona ratificaron que mi defendido estaba con su familia en la cancha de bolas, y en acta son precisos que la madre de la víctima no se encontraba en la cancha en ningún momento vio cuando realizaron el disparo, ni quien lo realizó, en el homicidio hay que conseguir los distintos elemento para sustentar el mismo, a mi defendido no se le encontró ningún elemento de convicción que sustente la misma y en sus ropa no se encontró ningún rastro de pólvora ni de ninguna sustancia, como se puede explicar que mi defendido disparó dicha arma de fuego y señalarlo el dicho delito, estar en una cancha de bolas con más persona no es un delito, asimismo solicito se admitan lo medios probatorios acordados por la fiscalía, respecto a la conducta de mi defendido él es trabajador, se dedica a criar pollo, hasta la fecha de los sucesos él nunca se ausentó de esta ciudad y por lo tanto el peligro de fuga no existe, no está evidenciado ningún elemento que vincule a mi defendido con el hecho y para terminar yo pienso que aunque mi defendido vaya a juicio, mi defendido este bajo arresto domiciliario, es todo”
En el escrito presentado por la Defensa hace el planteamiento de la declaración de los testigos presenciales del hecho, Basándose en los artículos 264 y el 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el tribunal que el escrito acusatorio en su Capítulo III titulado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”; el fiscal del Ministerio Público, transcribe Veintiún (21), elementos de convicción, evaluando de manera individual dichos elementos y como le llevan a la convicción sobre la responsabilidad del aprehendido en el ilícito, que en su Capítulo titulado “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, es decir, dada la existencia de elementos que establecieron de manera razonada su presunta responsabilidad en un hecho punible que conllevó a su aprehensión, por lo tanto, no comparte el Tribunal el hecho de la no existencia de elementos que comprometan la responsabilidad del investigado, los cuales, no solo están presentes en autos sino que han permitido establecer el grado de participación de los distintos participes del hecho criminal, también consta en el escrito acusatorio la necesidad y pertinencia en la oferta probatoria realizada por la vindicta pública por consiguiente se declara sin lugar la desestimación del escrito acusatorio y consecuente sobreseimiento requerido por la defensa. ASI SE DECIDE.
En el mencionado escrito la Defensa también ofertó los medios de prueba a ser evacuados por el Juez de Juicio en caso, de tener conocimiento de nuevas pruebas posterior a la admisión de la acusación de ser el caso y la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas, Acta de Denuncia de la Víctima se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Revisado el escrito acusatorio queda de manera precisa que los hechos imputados al acusado fueron subsumidos por el Representantes del Ministerio Público, en los supuestos contemplados en el artículo HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, señalando:
“...Se desprende de las actas de investigación cursantes en autos, que en fecha 29 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los ciudadanos Miguel Javier Vielma Páez, en compañía de los ciudadanos PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, DAVID JAVIER RODRIGUEZ LIEBANO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LIEBANO, hicieron acto de presencia en el establecimiento comercial denominado el “Bar El Zurdo “ , ubicado en el barrio Pedro Zaraza, del municipio Juan Germán Roscio Nieves y portando armas de fuego la accionaron en contra del humanidad del hoy occiso de nombre Daniel Rafael Brizuela Álvarez, logrando impactarle en varias zonas vitales del cuerpo para posteriormente cegarle (sic) la vida, por lo que posteriormente los ciudadanos antes mencionados lograron darse a la fuga…(Sic )
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360 ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano; estima este Tribunal que efectivamente la conducta desarrollada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en la audiencia preliminar, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que quedó establecida un hecho antijurídico como lo es la muerte de una persona, de manera intencional sin que obre causa de justificación o eximente de responsabilidad penal en el hecho, que la conducta desplegada por el imputado PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, en el delito, estuvo orientada en asegurar su resultado, en razón de estar cooperando para que el mismo se realizare, por lo que tuvo una participación necesaria en los resultados que derivaron en el homicidio de Daniel Rafael Brizuela Álvarez, situación esta que hace subsumir el hecho en los dispositivos legales a que se hace referencia. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, interpuesta en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, ratificó su petición de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360 ; solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2016, a mantener la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º 5º de la Ley Penal Adjetiva; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad… En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente al ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, lo siguiente: “No admito los hechos que se me acusan, yo soy inocente, deseo irme a juicio, es todo”, en consecuencia, queda evidentemente establecida su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena y querer acudir al Tribunal de juicio.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, consecuencialmente, improcedentes el sobreseimiento y la desestimación del acto conclusivo por reunir los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso DANIEL RAFAEL BRIZUELA ALVAREZ. TERCERO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, concretamente aquellas obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal y las Testimoniales y Documentales Ofrecidas por la Defensa CUARTO: Se impone al acusado PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye al prenombrado acusado de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestó su deseo de un juicio oral y público. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PABLO ENRIQUE VASQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.247.360, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma procesal penal, manteniéndose su lugar de reclusión. SEXTO: Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes; asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. DETMAN MOIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-006469
ASUNTO : JP01-P-2016-000021

DEMA/cg