REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA Nº: JP01-2016-001888.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA DANIELA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.203, con domicilio procesal en la calle Zamora, casa Nº 10, San Juan de los Morros, estado Guárico.
EL IMPUTADO: EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal.
LA VÍCTIMA: DAVID RAMÓN HERNÁNDEZ PÉREZ (ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD) y DENYS MANUEL BENAVIDES ROMERO (ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE) (Demás datos a reserva del Ministerio Público).


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ PARCIALMENTE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de las Abogados LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA y MARÍA DANIELA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en contra del ciudadano: EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 357 del Código Penal; pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
Cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La ciudadana Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, acusó formalmente al ciudadano EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 357 del Código Penal, en virtud de:
Se origina el procedimiento que dio lugar a la detención del ciudadano EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 34, Destacamento 341, Tercera Compañía, Dos Caminos, Municipio Ortiz del Estado Guárico, en fecha 31 de mayo de 2016, aproximadamente a las 01:50 a.m.; luego de atender una manifestación en la Población de Ortiz, donde se obstaculizaba la vía con barricadas con cauchos en llamas; recibiendo denuncias formal los funcionarios castrenses del ciudadano DENYS MANUEL BENAVIDES ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.842.962, participando que cuando se desplazaba en una unidad de transporte público, el chofer del autobús se desvió con motivo de la manifestación, cuando pasaban por un barrio el vehículo fue abordado por dos (02) sujetos portando armas de fuego, quienes lo despojaron de un (1) bulto de harina pan y dinero en efectivo, también despojaron de sus bienes al resto de los pasajeros, para luego huir en un vehículo tipo moto, marca Bera de color negro con franjas verdes, teniendo conocimiento que uno de los asaltantes era conocido como HUELE PEO, identificándolo, mediante fotografías. De la misma manera, presentó formal denuncia el ciudadano DAVID RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.160.181, quien manifestó que encontrándose en el garage de su residencia fue sorprendido por tres (3) sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte lo amordazaron para posteriormente robarle dinero en efectivo y volverlo amenazar si presentaba denuncia, reconociendo a uno de ellos como HUELE PEO, quien había sido detenido por la Guardia Nacional.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsables penalmente al ciudadano: EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal; ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 336 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Denuncia interpuesta en fecha 31-05-2016, ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 34 – Destacamento Nro. 341 – Tercera Compañía - Dos Caminos - Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano: DENYS MANUEL BENAVIDES ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.842.962.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por el funcionario Detective JHONNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico, donde dejan constancia de la identificación plena de los aprehendidos y sus posibles registros policiales.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº CZPOIGNB-34-D341-3ra.CIA-SIP-131, de fecha 31 de mayo de 2016.
4. Denuncia interpuesta en fecha 31-05-2016, ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 34 – Destacamento Nro. 341 – Tercera Compañía - Dos Caminos - Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano: DAVID RAMÓN HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.160.181.
5. Acta de investigaciones Penales, de fecha 03-06-2016, suscrita por el funcionario JHONNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero, en la cual dejan constancia de diligencias practicadas en torno a los hechos que se investigan
6. INSPECCIÒN TECNICA, Nº 0338-2016, de fecha 03-06-2016, suscrita por los funcionarios JHONNI RANGEL y HERNAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico, en un sitio de suceso abierto correspondiente a la vía pública, calle Principal del sector La Guardia , Ortiz Municipio Ortiz del Estado Guárico.-
7. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, Nº 9700-260-123-16, de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por el funcionario Detective HERNAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico, dejando constancia de los objetos robados y no recuperados.
8. Orden de Inicio de Investigación Penal, dictada en fecha 02-06-2016; por la representante del Ministerio Público, en la cual designa al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas para que realizan una serie de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2016, suscrita por una persona identificada como JOSÉ (Demás datos a reserva del Ministerio Público).
10. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro. 132-16, correspondiente a dos tirajes de color blanco.
11. INSPECCIÒN TECNICA, Nº 0336-2016, de fecha 03-06-2016, suscrita por los funcionarios DARWIN BASTARDO y HERNAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico, en un sitio de suceso correspondiente a una vivienda unifamiliar situada en el sector Miguel Otero Silva, calle Principal, casa Nº 02, Municipio Ortiz, Estado Guárico.-
12. INSPECCIÒN TECNICA, Nº 0337-2016, de fecha 03-06-2016, suscrita por los funcionarios DARWIN BASTARDO y HERNAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico, en el Estacionamiento Interno del Punto de Control de la Tercera Compañía del Destacamento 341, Comando de Zona Nº 34 de la Guardia nacional, sobre un vehículo automotor tipo Motocicleta, marca BERA, modelo: BR 150, color NEGRO, sin serial de carrocería, sin serial de motor, sin placas.-
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-260-0096-16, de fecha 03 de junio de 2016, suscrita por el Detective HERNAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero, Estado Guárico, correspondiente a tres (3) objetos elaborados en material sintético.
14. ACTA DE PRESENTACIÓN, con motivo de la orden de aprehensión, de fecha 04 de junio de 2016.

IV
DE LOS ALEGATOS HECHOS POR LA DEFENSA
En el desarrollo de la audiencia preliminar así como en su escrito el Defensor Privado solicitó:
“Considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible que el Fiscal le atribuye, razón por la cual me reservo el derecho a probar su inocencia en el juicio oral… …Honorable Juez por todo lo antes expuesto esta representación considera que el pronóstico de una sentencia condenatoria en el presente asunto es nula, por tal motivo invoco la autonomía del Juez de Control para depurar el proceso y por lo tanto le solicito con el debido respeto, por todos los motivos de hecho y de derecho, no se admita la presente acusación Fiscal y en consecuencia se decrete la libertad plena y el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido… …En caso contrario, que este juzgado penal admita total o parcialmente dicha acusación, esta representación de la defensa solicita de conformidad con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa que asegure las resultas del proceso.

El Tribuna pasa a decidir y al respecto observa:
En el capítulo III, de los escritos acusatorios, intitulados “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, comunes en ambos actos conclusivos; si bien no se puede señalar que son numerosos, tampoco puede establecerse que son inexistentes e insuficientes, ya que hay en el contenido de las actas elementos que permiten establecer por los momentos, presunciones de responsabilidad en los hechos imputados sobre el acusado; y si bien resulta cierto que surge contrariedad entre las deposiciones en los actos jurisdiccionales y el contenido de las actas de investigación, ellas atienden al fondo del asunto por lo que deben ser dilucidadas durante la fase de juicio en un proceso eminentemente contradictorio, lo que permitirá no solo alcanzar certeza sobre la responsabilidad certera del procesado sino definir si hubo simulación durante la fase de investigación; en consecuencia no evidenciándose violaciones de principios constitucionales y de garantía procedimentales, se declara sin lugar la inadmisibilidad de los actos conclusivos, consecuentemente sin lugar el sobreseimiento peticionado por la defensa. Así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; descritas en las acusaciones en sus CAPÍTULOS V, titulados “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD”; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; los cuales se dan por reproducidos, admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Se admiten las pruebas promovidas por el defensor privado, contendidas en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, dándose por reproducidos.
Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que las suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASÍ SE DECLARA.
A las partes les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el capítulo segundo del presente fallo, de seguida corresponde al Órgano Jurisdiccional confirmar que la acusación cumpla con los requisitos de Ley, en cumplimiento del principio de control jurisdiccional, sobre el cual, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, por citar alguna (Exp. 07-0800. Sent. 1676, 03/08/2007. Francisco Carrasqueño López) a dispuesto: “En el control formal de la acusación el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado”. En tal sentido, la vindicta pública establece como calificación definitiva e individualizada la siguiente: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal; ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
En relación a dicha precalificación del Ministerio Público, cursan en autos entre otros, los elementos siguientes:
ACTAS DE DENUNCIAS, interpuestas por las víctimas, señalándose en ambos hechos el uso de lo que consideraron armas de fuego, que imposibilitó la defensa de sus bienes, amenazas a la vida; asimismo, señala una de las víctimas que fue amarrado, maniatado, durante el robo, lo que si bien constituye una limitación de su libertad, no comprende un hecho diferente que pueda ser valorado individualmente, que se haya perpetrado en circunstancias de tiempo y lugar diferentes al despojo ilícito, ni con objetivos diferentes a la acción de robar; en tal virtud, no se desvirtúa la unidad del acto; y estando ante un delito pluriofensivo, es decir cuyas características contemplan no solamente la afectación de bienes sino de las personas (Libertad) debe desestimarse el delito de Privación Ilegítima de Libertad como delito independiente.
Por otra parte, queda perfectamente determinado que, uno de los ilícitos se produce en una unidad de transporte de personas, despojándose a los pasajeros de sus bienes.

De acuerdo con nuestra doctrina patria, el Delito de ROBO AGRAVADO se ha definido:
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)

De los elementos de convicción transcritos, permiten subsumir la conducta del acusado ROBO AGRAVADO y ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal, por cuanto existen aseveraciones precisas, de fuentes presenciales, que lo responsabilizan de haber participado en el despojo de manera violencia de bienes muebles a su legítimo poseedor y propietario, despojo perpetrado con el uso de lo que se consideró un armas de fuego, estableciéndose igualmente que uno de los hechos ilícitos suscitados en fecha 31 de mayo de 2016 se realizó en un vehículo de transporte de pasajeros, circunstancias que permite subsumir la acción del acusado con lo supuestos de las normas aplicadas. Así se decide.
En virtud de los señalamientos anteriores, procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, presentada en fecha 19 de julio de 2016, en contra de EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, admitiéndose ambos escritos acusatorios por los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal. Así se declara.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 02 de junio de 2016, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; cabe destacar el reconocimiento en rueda de individuos efectuado por las víctimas, quienes fueron precisos y contestes en afirmar que no pueden dar fe sobre reconocer al aprehendido como una de las personas que los despojó de sus bienes, ni haber hecho tal afirmación como lo especifica el acta policial, afirmación ratificada durante el acto de audiencia preliminar, lo que motivado a que con la imposición de una medida menos gravosa como el arresto domiciliario se garantice el proceso, hacen viable la revisión de la medida. Así se decide.
En consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205; imponiéndosele arresto domiciliario, el cual, cumplirá en la siguiente dirección: Sector José Isabel Flores, calle Peñas Negras, Casa Nº 2, Municipio Ortiz, Estado Guárico. Así se declara.

VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, su voluntad de no admitir los hechos, consecuencialmente, se ordenó el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO

IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de julio de 2016 en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, ajustando la calificación, admitiendo ambos escritos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal. Se declara sin lugar la inadmisión de los escritos acusatorios y consecuente sobreseimiento requerido por la defensa al estimarse que los actos conclusivos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y la defensa privada; en virtud, de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Este Tribunal admitida la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública e imponiendo al imputado EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual seria procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye al prenombrado imputado de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestó lo siguiente: “Me voy a Juicio, es todo”. Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02-06-2016, al ciudadano EDUARD ALEXANDER PÉREZ RIOS, titular de la cédula de identidad número V-24.976.205, imponiéndosele arresto domiciliario, el cual, cumplirá en la siguiente dirección: Sector José Isabel Flores, calle Peñas Negras, Casa Nº 2, Municipio Ortiz, Estado Guárico; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. ROBI VELIZ



Causa Nº JP01-P-2016-001888.
DMA/cg.-