REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 16 de Mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002152
ASUNTO : JP01-P-2017-002152
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MILAGROS PADRINO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
IMPUTADOS: LUIS LEONEL BRELIO VALERO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, natural de calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 20-04-1984, de 33 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Gloria Valero y de Antonio Brelio, residenciado en el sector Brisas del rio, calle los Mangos, casa N° 03, el sombrero, estado Guárico y JOSE LUIS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 23-05-1974, de 43 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel Parra y Socorro Peña, residenciado en el Sector el Charco , calle la Paz casa S/n, casco central de Camaguan , estado Guárico
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones
VICTIMAS: YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO y JULIAN JOSE GONZALEZ
DEFENSORAS y DEFENSOR: ABOGADAS de la Defensa Pública N° 09 KARELIS RODRIGUEZ y KARIANNY MEDINA, e IVAN ALEXI SANCHEZ SALCEDO


Visto que en fecha 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, y JOSE LUIS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse acordado una MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
LUIS LEONEL BRELIO VALERO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, natural de calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 20-04-1984, de 33 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Gloria Valero y de Antonio Brelio, residenciado en el sector Brisas del rio, calle los Mangos, casa N° 03, el sombrero, estado Guárico y JOSE LUIS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 23-05-1974, de 43 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel Parra y Socorro Peña, residenciado en el Sector el Charco , calle la Paz casa S/n, casco central de Camaguan , estado Guárico
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos : “ quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO y JOSE LUIS PEÑA, narrando de manera clara, precisa, las circunstanciadas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, precalificando para los ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 286 Código Penal, asimismo adicionalmente para el ciudadano, JOSE LUIS PEÑA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, señalando los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se remita el presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo”
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les eximen de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudiquen, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podrían hacer en el momento de su declaración, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derechos a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaiga sobre sus personas, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuestos del precepto constitucional, de manera individual, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogados acerca de su voluntad de rendir declaración, los imputados Manifestaron a viva voz, su voluntad en querer rendir declaración, concediéndole este Tribunal la palabra de manera separada, manifestando el ciudadano LUIS LEONEL BRELIO VALERO, lo siguiente : “yo trabajo en un auto lavado y el ciudadano llegó al auto lavado donde yo trabajo pidiendo agua, y él carga en un saco con el rifle, él dice que lo guardara mientras él lo vendía, y en ese momento mi patrón del auto lavado spit me dice que le guardara el rifle, como yo le lavo las motos y las patrulla a los policías llega la comandante con el ciudadano, y me dicen que él les dijo que me dio un rifle para que se lo guardara, en ese momento la comandante me lo pide y yo se lo doy, ellos se van y al día siguiente llegan a mi casa y me dejan detenido. Es todo. Acto seguido se deja constancia que se le explico al ciudadano el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano este exento a declarar en su contra y a contestar pregunta que lo perjudiquen es todo. Acto seguido el Defensor Privado procede a realizar preguntas de la siguiente mamerta PREGUNTA: Indique al tribunal el nombre se de su jefe RESPUESTA: lo conozco por macuto. PREGUNTA: Indique la dirección del auto lavado RESPUESTA: en la esquina del Bar la candelaria hacia la carretera nacional. PREGUNTA: Que se encontraba usted haciendo en el momento que fue abordado por este ciudadano RESPUESTA: estaba haciendo una parrilla y él llegó en una camioneta verde. PREGUNTA: con quien se encontraba ese día RESPUESTA: estaba con el señor del frente que le dicen curita y mi jefe macuto y el señor llegó con el rifle. PREGUNTA Indica el nombre ciudadano curita RESPUESTA: no sé el nombre, sólo sé que trabaja en el taller del frente. PREGUNTA: Donde se encontraba al momento de ser detenido RESPUESTA: en mi casa. PREGUNTA: Que otra persona se encontraba en su casa RESPUESTA: mi papá que llegó del campo. PREGUNTA: Indique el nombre de su padre RESPUESTA: Antonio José Brelio. Es todo”, saliendo el ciudadano LUIS LEONEL BRELIO VALERO de la sala.
Acto seguido se envía a buscara al ciudadano se le concede la palabra al ciudadano JOSE LUIS PEÑA, quien sin apremio ni coacción manifestó lo siguiente: “ en realidad el del lio soy yo, en realidad este muchacho no tiene nada que ver, él sólo me hizo un favor, le dije que me hiciera el favor de que me guardara eso, mientras yo lo vendía, eso yo lo tomé por el techo, yo andaba solo, él sólo me guardo un rifle y en este momento yo admito los hechos, porque yo si lo hice, es todo”. Acto seguido se deja constancia que se le explico al ciudadano el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano este exento a declarar en su contra y a contestar pregunta que lo perjudiquen es todo. Acto seguido pasa la defensora publica ABG. KARELIS RODRIGUEZ a efectuar preguntas de la siguiente manera, PREGUNTA: Como adquirió ese rifle RESPUESTA: me metí por el techo la señora salió y duro cuatro días por el pueblo y entonces yo me metí por el techo y saqué el rifle. PREGUNTA: Que día se llevó ese rifle RESPUESTA: no lo recuerdo. PREGUNTA: Usted se lleva otras cosas RESPUESTA: eso es falso. PREGUNTA: Que tiempo trabajo usted con ella RESPUESTA: 14 días. PREGUNTA: Cómo llega a trabajar con esa señora RESPUESTA: me la presenta un señor que ella estaba buscando un ordeñador. PREGUNTA: Como se llama la señora RESPUESTA: Yelitza. PREGUNTA: Después que saca el rifle que hace RESPUESTA. Lo escondí en el monte. PREGUNTA: Como se da cuenta de que no estaba el rifle RESPUESTA: por que vio que el techo estaba forzado. PREGUNTA: Usted conoce a esa persona que trabaja con esa señora RESPUESTA: no él era un guajiro y cuando yo llegué él se fue. PREGUNTA: Donde está ubicada esa finca RESPUESTA: por sosa. PREGUNTA: Donde lo aprehenden a usted RESPUESTA: en el sombrero. PREGUNTA: Cuando usted lo aprehenden quien está allí RESPUESTA: eso fue en el tamarindo en una vía pública. Es todo.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 09 ABG. KARIANNY MEDINA, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa en atención en el principio de inocencia este defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido una medida cautelar es notable como la victima simula un hecho punible por cuanto la denuncia fue realizada antes siendo contradictorio siendo que esta persona denuncia para esa fecha donde esta persona no señala que haya sido mi defendido que haya violentado el techo de la casa, esta defensa escuchado lo manifestado por mi defendido considera que suena contradictorio el hecho de que mi defendido regrese a la finca para someter a las ciudadana Yelitza para apoderarse del rifle. Es todo.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor privado ABG. IVAN SANCHEZ quien manifestó “esta defensa ve la incongruencia que existe en cuanto la denuncia de la víctima en cuanto una denuncia de que fue violentado el techo de su casa y se llevan una escopeta y otros objetos de valor y luego la fiscalía trae a este tribunal una solicitud de flagrancia, ahora bien este defensa se opone a la calificación del delito por cuanto mi defendido no fue partícipe de los delitos mencionados solicito la desestimación del delito de agavillamiento e igual manera no se le puede en delito de robo agravado, este ciudadano estría inmerso en el delito de posesión ilícita de arma de fuego una vez escuchada la declaración del ciudadano José Luís Peña, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido a todo evento una medida de arresto domiciliario la cual se equipara a una medida privativa de libertad. Es todo.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, quien según entrevista rendida por la ciudadana Yelitza del Carmen Valiente Garrido , quien informó que estando en su finca la venitera, vía sosa, cuando fue abordada por Dos (02) sujetos, quienes irrumpieron en su propiedad y los amararon a ella y al ciudadano Julián José González, , y quienes le apuntaban con un arma de fuego tipo rifle, la cual la victima reconoció como suyo, manifestando que los dos ciudadanos los dejaron amarrados, y pocos minutos después lograron desatarse e informando de tal situación y describiendo a los ciudadanos que perpetraron el hecho ilícito a la una comisión policial, y quienes a bordo de la unidad P-420, lograron darles alcance y logrando aprehenderlos
DE LA FLAGRANCIA
Seguidamente, el Tribunal cumple con lo esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente Causa, según Sentencia Nº 331, de fecha 07/07/09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en la que deja por sentado lo siguiente: “… el artículo 26 de la constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccionales cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…”.
Este Juzgador, pasa a evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 801, del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destacó: … “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”. Igualmente, esta Juzgadora cumple con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13/08/08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.
Igualmente destaca, quien aquí decide que toma muy en cuenta lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente:
… “este alto Tribunal precisar una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por la Representación Fiscal, La declaración de la Victima presente en sala, por parte de la Defensa, así como también la declaración de los imputados de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, en principio verifica si la detención de los imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE.

PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, pedimento al que no se opuso la Defensa, advierte el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta investigación policial de fecha, 20 de marzo de 2017, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios aprehensores durante el iter criminis de los tipos delictivos, así como del contenido de la entrevista de la víctima, la cual expresa que dos sujetos se metieron a su finca, y la apuntaron con un rifle, sustrayendo algunas cosas de valor, y quienes posteriormente la ataron a ella y un empleado de su confianza, configurándose una vinculación entre el cúmulo probatorio, los aprehendidos y los delitos, al existir fehacientemente elementos suficientes que probatoriamente conectan a los aprehendidos con los delitos imputados como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 286 Código Penal, asimismo adicionalmente para el ciudadano, JOSE LUIS PEÑA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputado por el Ministerio Público a los aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 286 Código Penal, asimismo adicionalmente para el ciudadano, JOSE LUIS PEÑA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO y JULIAN JOSE GONZALEZ ,los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron a partir del día 19 de marzo de 2017.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por la Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal de los aprehendidos, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante intervención de la policía del estado, atendiendo el llamado de auxilio de las víctimas, determinándose que son aprehendidos en Flagrancia.
Los elementos considerados para estimar la participación de los aprehendidos en los delitos que se investigan están representados por:

1.- OFICIO N° 210-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido a la Fiscal 4° Mariela Tovar, especificándole la aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan, la descripción del arma recuperada, y la solicitud de identificación plena y reconocimiento médico legal, que se explica por sí sola (inserto en el folio 01 de la única pieza del asunto penal)
2.-OFICIO N° 211-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido a la Jefe de la subdelegación del CICPC, San Juan de los Morros especificándole la aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan, la descripción del arma recuperada, y la solicitud de identificación plena y reconocimiento médico legal, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 02 de la única pieza del asunto penal )
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrito por el Funcionario del CICPC, Daniel Duerto, en donde narra el modo, tiempo y lugar de traslado de comisión de la Policía del Estado Guárico a poner a su disposición a los ciudadanos aprehendidos que allí se mencionan conjuntamente con el arma de fuego recuperada (inserta en el folio 3 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
4.- DENUNCIA COMUN; de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana yelitza valiente y el funcionario receptor, en donde narra el modo, tiempo y lugar de una sustracción de un rifle y otros objetos de su propiedad por un ciudadano identificado como José Luis Peña, que se explica por sí sola (inserta en el folio 4 y su vuelto del asunto penal)
5.-ACTA POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes de la policía del estado Guárico, en donde narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan y de la recuperación de un arma de fuego, que se explica por sí sola (inserta desde el folio 5 al folio seis y su vuelto de la causa penal)
6.-ACTA DE ENTREVISTA a FUNCIONARIO, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario RAFAEL PARRA, de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial ubicado en el Sombrero, en donde narra el modo, tiempo y lugar, explicando que recibe llamada telefónica al teléfono de emergencia de la sede policial por parte de la víctima, que se explica por sí sola (inserta en el folio 7 del asunto penal)
7.-ACTA DE ENTREVISTA a FUNCIONARIO, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario LUIS PIÑANGO, de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial ubicado en el Sombrero, en donde narra el modo, tiempo y lugar, de su actuación policial en la aprehensión de los ciudadanos imputados, que se explica por sí sola (inserta en el folio y su vuelto del asunto penal)
8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por el funcionario actuante y el imputado JOSE LUIS PEÑA, con sus huellas dactilares respectivas, que se explica por sí misma (inserta en el folio 9 del asunto penal)
9.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por el funcionario actuante y el imputado LUIS LEONEL BRELIO VALERO, con sus huellas dactilares respectivas, que se explica por sí misma (inserta en el folio 10 del asunto penal)
10.- OFICIO N° 213-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido al jefe de Departamento de Medicatura Forense del CICPC – San Juan de los Morros para que se realice Reconocimiento Médico Legal a la Ciudadana Yelitza del Carmen Valiente Garrido, que se explica por sí sola (inserto en el folio 11 de la única pieza del asunto penal)
11.- OFICIO N° 218-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido al jefe de Departamento de Medicatura Forense del CICPC – San Juan de los Morros para que se realice Reconocimiento Médico Legal al Ciudadano JULIAN JOSE GONZALEZ, que se explica por sí sola (inserto en el folio 12 de la única pieza del asunto penal)
12.-OFICIO N° 212-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido al jefe de Departamento de Medicatura Forense del CICPC – San Juan de los Morros para que se realice Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos LUIS LEONEL BRELIO VALERO y JOSE LUIS PEÑA, que se explica por sí sola (inserto en el folio 13 de la única pieza del asunto penal)
13.-ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada a las presuntas víctimas Julián José González y Yelitza del Carmen valiente Garrido, en donde narra el modo, el tiempo y el lugar de lo acontecido en donde son aprehendidos dos ciudadanos, que se explica por sí sola (inserto en el folio 14 y su vuelto del asunto penal)
14.- OFICIO N° 356-1221-821-17, de fecha 21 de marzo, suscrito por el Experto Forense Dr. Federico Lasso, dirigido a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en donde remite la experticia medica legal realizada al ciudadano Luis Leonel Brelio, en donde concluye que es paciente sano,( inserta en el folio 15 del asunto penal )
15.- OFICIO N° 356-1221-822-17, de fecha 21 de marzo, suscrito por el Experto Forense Dr. Federico Lasso, dirigido a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en donde remite la experticia medica legal realizada al ciudadano
José Luis Peña, en donde concluye que es paciente sano, (inserta en el folio 16 del asunto penal)
16.-ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada a la presunta víctima Yelitza del Carmen valiente Garrido, Ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en donde narra el modo, el tiempo y el lugar de lo acontecido en su finca en donde son aprehendidos dos ciudadanos, que se explica por sí sola (inserto en el folio 17 y su vuelto del asunto penal)
17.-ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada a la presunta víctima Julián José González, Ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en donde narra el modo, el tiempo y el lugar de lo acontecido en su finca en donde son aprehendidos dos ciudadanos, que se explica por sí sola (inserto en el folio 18 y su vuelto del asunto penal)
18.-OFICIO N° 214-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido al Jefe del CICPC – El Sombrero, para que realice identificación plena de los ciudadanos aprehendidos, que se explica por sí sola (inserto en el folio 19 de la única pieza del asunto penal)
19.-OFICIO N° 215-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido al Jefe del CICPC – El Sombrero, para que realice Experticia al Arma de fuego Recuperada, que está descrita, y que se explica por sí misma (inserta en el folio 20 de la única pieza del asunto penal)
20.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 027-17, de fecha 19-03-2017, de un arma de fuego que se describe, suscrito por el funcionario Luis Piñango del Centro de coordinación Policial N° 6, que se explica por sí misma ( inserto en el folio 21 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
21. FACTURA N° 0454 de la Armería 357 SRL, de fecha 15-5-1989, del rifle 22 maraca Remington, perteneciente al ciudadano José Primitivo Valiente, que se explica por sí sola (inserta en el folio 22 del asunto penal)
22.-OFICIO N° 216-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido al Director del centro de Coordinación Policial N° 01 de San Juan de los Morros, colocando a su disposición a los ciudadanos aprehendidos, que se explica por sí sola (inserto en el folio 23 del asunto penal)
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario Daniel Duerto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde narra el modo, tiempo y lugar de las diligencias realizadas en el hecho ilícito, que se explica por sí sola (inserto en el folio 24 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
24.- INSPECCION TECNICA N° 0225, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Daniel Duerto y Nelson Frías, en donde refieren las diligencias realizadas en el sitio del suceso, que se explica por sí sola (inserto el folio 25 y su vuelto del asunto penal)
25.- OFICIO N° 9700-260-0075-17, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrito por el funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Nelson Frías, dirigido al Jefe de Guardia, en donde realiza informe pericial del arma de fuego recuperada, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 26 al folio 27 del asunto penal )
26.-OFICIO N° 218-17, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por la Comisionada Agraz Francy, Directora del Centro de Coordinación Policial, dirigido al Jefe de Departamento de Medicatura Forense del CICPC – San Juan de los Morros para que se realice Reconocimiento Médico Legal al ciudadano
JULIAN JOSE GONZALEZ, que se explica por sí sola (inserto en el folio 28 de la única pieza del asunto penal)
27.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION; de fecha 19-03-2017, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Nairovi Josefina Blanco, que se explica por sí misma (inserto en el folio 29 del asunto penal)
28.- OFICIO N° FS-DFS-SFG1-0297-2017, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrito por la Fiscal de Flagrancia Milagros Padrino Acevedo, colocando a Disposición del tribunal de Guardia a los Ciudadanos Aprehendidos, que se explica por sí sola (inserto en el folio 30 del asunto penal)
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por el Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que los Imputados de autos podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación del Imputado, así como la conducta desplegada por éste , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los Imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, plenamente identificados. Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de su participación en modo, tiempo y lugar en los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones
En relación al cambio de calificación solicitado por la defensa, esta se desestima en razón de que manera incipiente se está gestando una investigación penal, y es precipitado realizar cambio de calificación alguna, declarándose sin lugar tal solicitud, y siendo el delito de ROBO , un delito que va en contra de la propiedad, que lesiona bienes jurídicos , en tal sentido, afectándose el derecho a la propiedad, no cabe duda que la participación de los ciudadanos LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, iba dirigido a afectar el patrimonio de las victimas

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión de los Ciudadanos LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, según lo preceptúa el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública calificándose los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones . TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en un cambio de calificación de los delitos imputados a sus defendidos CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. QUINTO : SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS LEONEL BRELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, debiendo permanecer recluidos en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. SEXTO Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abog. ROBBI VELIZ