REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2017
207º y 158º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA Nº: JP01-2016-001760.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIELA TOVAR ARMAS y XOHIRIS SEIJAS.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.849, con domicilio procesal en la calle Páez c/c avenida Miranda, local Nº 24-A, San Juan de los Morros, estado Guárico; RICARDO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.948, con domicilio procesal en Camoruquito, sector La Chinga, calle 09 de Septiembre, casa Nº 28, San Juan de los Morros, estado Guárico; HÉCTOR OPHIR CEPEDA GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.203, con domicilio procesal en LA URBANIZACIÓN San Miguel, calle Guárico, casa Nº 08, Los Llanos, San Juan de los Morros, estado Guárico.
LOS IMPUTADOS: DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (En Grado de Tentativa), previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA y Coautores en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ORTUÑO así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
LAS VÍCTIMAS: JESÚS GILBERTO OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-4.799.880 y JOSÉ GREGORIO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad número V-10.674.452 (Demás datos a reserva del Ministerio Público)



Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de las Abogados MARIELA TOVAR ARMAS y XOHIRIS SEIJAS en contra de los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (En Grado de Tentativa), previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA y Coautores en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ORTUÑO así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
Cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La ciudadana Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado YESSICA MARWIL MORA, acusó formalmente a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (En Grado de Tentativa), previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA y Coautores en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ORTUÑO así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de:
Se origina el procedimiento que dio lugar a la detención de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104, por efectivos militares, adscritos al Comando de Zona Nº 34, Destacamento de Seguridad y Orden Público DESOP-GUÁRICO; luego de ser señalados de haber intentado robarse un vehículo automotor (Tipo motocicleta), propiedad del ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-4.799.880 y de robarse unos teléfonos celulares propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad número V-10.674.452; hecho ocurrido en la carretera nacional vía El Castrero, sector Nuevo Horizonte, San Juan de los Morros, estado Guárico, el día 14 de mayo de 2016, aproximadamente a las 2:00 p.m.

III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsables penalmente a los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (En Grado de Tentativa), previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA y Coautores en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ORTUÑO así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 336 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2016, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA. BERROTERAN BELISARIO MIGUEL (GNB) y S/1RO. MUÑOZ SILVA CARLOS, adscritos al Comando de Zona Nº 34, Destacamento de Seguridad y Orden Público DESOP-GUÁRICO, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad número V-10.674.452.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2016, tomada al ciudadano JOSÉ OROPEZA (Testigo Presencial) titular de la cédula de identidad número V-9.917.295.
4. INSPECCIÓN TECNICA, Nº 1011, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detective FRANCISCO CARRANZA y Detective FERNEY SANDOVAL, adscritos a la Sub Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en un lugar de suceso abierto, correspondiente a la vía pública.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1012, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Detective FRANCISCO CARRANZA y Detective FERNEY SANDOVAL, adscritos a la Sub Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en un lugar de suceso mixto, correspondiente al interior de un estacionamiento donde se encuentran aparcadas tres (03) motocicletas.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 3050, de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO CARRANZA, adscrito a la Sub Delegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en el interior del estacionamiento interno del Cuerpo de Policía Científica, sobre un (01) vehículo clase MOTO, marca SKYGO, modelo CORCEL, color NEGRO, placas AE9M48G, serial de carrocería 818W1AR84DG508068.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº 9700-252-0187, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por el Detective FRANCISCO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico a los objeto robados y recuperados.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2016, tomada a la ciudadana RIVAS ALGUEIRA ELVIRA LILIANA, titular de la cédula de identidad número V-25.533.262.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2016, tomada a la ciudadana YIRIMAR LÓPEZ YZQUIEL, titular de la cédula de identidad número V-19.725.219.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2016, tomada a la ciudadana ESTEFHANY MARIALES GABRIELA TRUJILLO BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V-26.140.443.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2016, tomada a la ciudadana DANIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-19.231.499.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2016, tomada al ciudadano JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-9.917.295.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2016, tomada al ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-4.799.880.

IV
DE LOS ALEGATOS HECHOS POR LA DEFENSA
En el escrito presentado de conformidad con lo estatuido en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, la Defensa Privada expuso:
“Es de hacer destacar, que no es posible mantener la acusación con una falta de elementos suficientes y fehacientes de convicción a fin de estimar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de mi representado a los fines de la interposición de la acusación en su contra tal como lo establece el Artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me opongo a la persecución penal mediante la excepción establecida por el legislador en el artículo 28 numeral 4 literal i de la norma penal adjetiva, y en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar la referida pretensión fiscal, así como los medios de prueba promovidos y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… …Por último, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea revisada Medida preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de mi representado…”

El Tribuna pasa a decidir y al respecto observa:
En el capítulo III, del escrito acusatorio, intitulados “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN LA ACUSACIÓN”, se transcriben de manera generosa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a establecer la comisión de hechos punibles; de la misma manera, de su contenido existen indicios y elementos que permiten establecer presunción de responsabilidad por éstos delitos a los imputados; y si bien resulta cierto que surge contrariedad entre las distintas deposiciones y entre éstas y el contenido de las actas de investigación, ellas atienden al fondo del asunto por lo que deben ser dilucidadas durante la fase de juicio en un proceso eminentemente contradictorio, lo que permitirá no solo alcanzar certeza sobre la responsabilidad certera de los procesados sino definir si hubo simulación durante la fase de investigación; por otra parte, los imputados, productos de los elementos de convicción traídos a los autos, están en pleno conocimiento de los hechos punibles por los cuales se les persigue y han podido ejercer de manera plena su defensa; en consecuencia no evidenciándose violaciones de principios constitucionales y de garantía procedimentales, se declara sin lugar la excepción opuesta así como la inadmisibilidad del acto conclusivo y las pruebas ofertadas por la vindicta pública, consecuentemente sin lugar el sobreseimiento peticionado por la defensa. Así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; descritas en la acusación en su CAPÍTULO V, titulado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA E INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD”. Se admiten las pruebas promovidas por el defensor privado, contendidas en su escrito de fecha 27 de julio de 2016, dándose por reproducidos; en virtud, de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; los cuales se dan por reproducidos, admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que las suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASÍ SE DECLARA.
A las partes les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el capítulo segundo del presente fallo, de seguida corresponde al Órgano Jurisdiccional confirmar que la acusación cumpla con los requisitos de Ley, en cumplimiento del principio de control jurisdiccional, sobre el cual, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, por citar alguna (Exp. 07-0800. Sent. 1676, 03/08/2007. Francisco Carrasqueño López) a dispuesto: “En el control formal de la acusación el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado”. En tal sentido, como lo sostuvo el Tribunal, finalizada la audiencia de presentación, tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios aprehensores durante la consumación del tipo delictivo así como del contenido de las entrevistas de las víctimas (elementos que no fueron desvirtuados durante la etapa investigativa), éstas expresan con seguridad que sufrió uno el intento de desapoderamiento de sus bienes y la otra que le fue despojado de manera violenta un bolso que contenía sus teléfonos celulares hallados en poder de uno de los detenidos, y la incautación de los vehículos utilizados como medio de transporte, por lo tanto, se establece como se señaló la presunción de responsabilidad en el delito de coautores de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (En Grado de Tentativa), previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA y Coautores en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ORTUÑO así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo estas calificaciones, de carácter provisional, ya que el Tribunal de juicio puede calificar de manera diferente y definitiva los hechos, previa valoración de los elementos de prueba.
En virtud de los señalamientos anteriores, procede la admisión de la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (En Grado de Tentativa), previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA y Coautores en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ORTUÑO así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se declara.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104, por una menos gravosa; en tal sentido, realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 238 ordinal 2. Así se decide.
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente e individualmente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos a los mismos; manifestando expresamente los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104 su voluntad de no admitir los hechos, consecuencialmente, se ordenó el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de julio de 2016 en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (En Grado de Tentativa), previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JESÚS GILBERTO OROPEZA y Coautores en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO ORTUÑO así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se declara sin lugar la inadmisión del escrito acusatorio y consecuente sobreseimiento así como sin lugar la excepción opuesta requerido por la defensa al estimarse que el acto conclusivo cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público y la Defensa Privada; en virtud, de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Este Tribunal admitida la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública e imponiendo a los imputados DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104 de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual seria procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye a los prenombrados acusados de tal procedimiento, los cuales libres de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron lo siguiente: “Me voy a Juicio, es todo”. Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 16-05-2016, a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUACARÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.405; DANYELO DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-25.573.633, ERASMO JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.615.993 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena practicar informe médico forense al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-24.237.104, a los fines de determinar si esta en condiciones físicas y mentales para mantener régimen reclusorio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. ROBI VELIZ









Causa Nº JP01-P-2016-001760.
DMA/cg.-