REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 03 de mayo de 2017
207º y 158º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA Nº: JP01-2016-001845.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
EL SECRETARIO: Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN.
LAS PARTES:
FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA DANIELA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. ALBERTO LUÍS SALAZAR BLANCO y PEDRO PABLO MORGADO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.356 y 233.567 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Pariapán, sector 1, calle 02, casa Nº 20, San Juan de los Morros, estado Guárico.
EL IMPUTADO: JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
LA VÍCTIMA: LUÍS MILANO (Demás datos a reserva del Ministerio Público).
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la Abg. MARÍA DANIELA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en contra del ciudadano: JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones, una vez designado abogado defensor pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
Cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
El ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado CARLOS SÁNCHEZ, acusó formalmente al ciudadano JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones, en virtud de:
Se origina con motivo de la detención del ciudadano JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Policía del Estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2016, aproximadamente a las 09:00 a.m.; luego de atender el llamado de una persona que se identificó como LUÍS MILANO, informando a las Autoridades haber sido víctima momentos antes de un Robo a Mano Armada, por un (01) sujeto que ingresó a su lugar de Trabajo, Micro Lab, situado en la calle Salías, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, estado Guárico, manifestando que iba a realizarse unos exámenes de sangre, al momento de tomarle sus datos personales sacó de su cintura lo que pareció ser un arma de fuego y solicitó el teléfono móvil para luego emprender la huída, siendo perseguido a lo lejos por la víctima quien logró dar parte a motorizados de la Policía y dar con su captura, recuperándose el teléfono celular y un facsimil de arma de fuego al momento de su detención en la calle Mariño de esta ciudad.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsables penalmente al ciudadano: JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 336 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial (PEG) CONTRERAS CARLOS, Oficial (PEG) ROJAS CARLOS, y Oficial RAMÍREZ ANGELO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular y Motorizado, Policía del Estado Guárico, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano LUÍS MILANO (Demás datos a reserva del Ministerio Público) denunciante y víctima en el presente proceso penal (Folio 07).
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, rendida por el funcionario Oficial (PEG) ROJAS CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Policía del Estado Guárico.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, rendida por el funcionario Oficial (PEG) CONTRERAS MIGUEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Policía del Estado Guárico.
5. COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 128-16. Correspondientes a un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, color BLANCO, modelo GT-1819OL y Un (01) FACSIMIL de Arma de Fuego, tipo Pistola.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-252-, sobre un instrumento de comunicación denominado teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-18190L y Un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUGO, tipo Pistola.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 26/05/2016, suscrita por los funcionarios Detective LEOBER MATERANO y FRANCISCO VALECILLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, practicada en un lugar de suceso Cerrado, correspondiente al Laboratorio MICRO LAB. C. A.
8. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/05/2016, emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
9. ACTA DE AUDIENCIA ORAL, de fecha 27 de mayo de 2016, con motivo de la presentación del ciudadano JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Principal San Juan de los Morros.
IV
DE LOS ALEGATOS HECHOS POR LA DEFENSA
En el desarrollo de la audiencia preliminar así como en su escrito el Defensor privado solicitaron:
“En primer lugar esta defensa se opone a la precalificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público a nuestro representado: Robo Agravado, en virtud de que la víctima manifestó que la persona que perpetró el hecho solo le pidió el teléfono, en ningún momento usó arma de fuego, ni existió violencia, la victima en su declaración jamás menciona la existencia de arma de fuego en el hecho, es por lo que solicito el cambio de calificación jurídica a robo simple o arrebatón. En cuanto la facsimil, dejaron constancia los funcionarios aprehensores en su acta de investigación que no hubo testigo que diera fe de que el ciudadano aquí presente llevara consigo un facsimil”.
En su escrito de contestación a la acusación, los abogados defensores, requirieron:
“Solicito con la argumentación planteada la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236… Por último solicito la nulidad de las actas procesales que conforman el presente asunto.
El Tribuna pasa a decidir y al respecto observa:
Sobre la refutación de los preceptos jurídicos endilgados al representado de los abogados defensores, objetan la calificación jurídica; en lo que corresponde a la calificación jurídica, dicho punto será tratado en el capítulo siguiente.
En lo que respecta sobre la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el citado dispositivo: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”; lo cual, está referido a la presencia de determinados actos o circunstancias extra típicas, constituyen una excepción de forma, ya que la inobservancia por la parte acusadora, tales como la denuncia de la víctima en los delitos consagrados como de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios, o la imputación previa al acto de acusación, pueden ser subsanados, por lo tanto no necesariamente inciden sobre el fondo del asunto, ni implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir; en este sentido, existe una clara incongruencia entre los motivos planteados por los defensores, motivado a que su planteamiento esta referido a la falta de elementos de convicción y no al incumplimiento de un acto, forma o circunstancia establecida en la Ley, como paso previo para iniciar o desarrollar el proceso penal, por consiguiente debe declararse sin lugar la excepción planteada. Así se decide.
En relación a la nulidad de las actas procesales, dicho planteamiento es genérico, no especificándose de manera detallada, cuales son los vicios que afectaron las principios constitucionales o garantías procesales en los diversos y variados actos sobre los cuales debe recaer la nulidad; sin embargo del escrito de contestación se infiere lo atinente, al hecho de haberse realizado la inspección corporal de su representado, una vez aprehendido en flagrancia, sin la presencia de testigos. Sobre este particular cabe recordar, que con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se reformó lo relativo a la inspección de personas, quedando establecido de la presencia de testigos siempre que las circunstancias lo permitan, por lo que no constituye una causal de nulidad per se que se inspeccione a alguien sin la presencia de éstas, en el caso en estudio, los funcionarios dejaron asentado en el acta policial levantada en ocasión a la aprehensión flagrante, la visibilidad de un objeto que describen como un arma de fuego a la altura de la cintura por dentro del pantalón que portaba, asimismo, no es del todo cierto, que la inspección se realiza sin presencia de testigos, ya que siendo una aprehensión flagrante y capturado luego de una persecución, la víctima estuvo presente al momento de la incautación del facsimil de arma de fuego así como del objeto robado y recuperado; por lo tanto no se observa vulneración de derechos constitucionales o procedimentales. Así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; descritas en el CAPÍTULO V, titulado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD”; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; los cuales se dan por reproducidos, admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que las suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASÍ SE DECLARA.
A las partes les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el capítulo segundo del presente fallo, de seguida corresponde al Órgano Jurisdiccional confirmar que la acusación cumpla con los requisitos de Ley, en cumplimiento del principio de control jurisdiccional, sobre el cual, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, por citar alguna (Exp. 07-0800. Sent. 1676, 03/08/2007. Francisco Carrasqueño López) a dispuesto: “En el control formal de la acusación el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”. En tal sentido, la vindicta pública establece como calificación definitiva e individualizada la siguiente: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
El tribunal consideró flagrante una vez realizada la audiencia de presentación la aprehensión del acusado JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, de conformidad con el artículo 234 del COPP, quien fue imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; manteniéndose la misma precalificación en la acusación.
En relación a la precalificación del Ministerio Público, cursan en autos entre otros, los elementos siguientes:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano LUÍS MILANO (Demás datos a reserva del Ministerio Público) denunciante y víctima en el presente proceso penal (Folio 07).
“…Bueno resulta ser que el día de hoy 25-05- 2016,a eso de las siete y treinta (07:30 AM), yo me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la calle salías, laboratorio MICRO-LAB, en eso llegó un ciudadano que supuestamente iba a realizarse unos exámenes de sangre y en el momento que le solicite sus datos personales, se agarró algo de la cintura, era un arma de fuego y me dijo dame el teléfono chamo, y como me puse nervioso se l o entregué…
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial (PEG) CONTRERAS CARLOS, Oficial (PEG) ROJAS CARLOS, y Oficial RAMÍREZ ANGELO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular y Motorizado, Policía del Estado Guárico.
“…la víctima me señaló a un ciudadano que iba corriendo, reconociéndolo de inmediato como el sujeto que lo había robado, por lo que procedimos a abordarlo rápidamente descendiendo de la unidad moto que abordaba, al igual que los funcionarios que me acompañaban, logrando visualizar que a simple vista efectivamente al ciudadano en cuestión, se le veía a la altura de la cintura por dentro del pantalón un arma de fuego, de color negro, por lo que procedí a darle la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que colocara sus manos en alto y de forma visible, acatando este el referido llamado, a quien por medidas de seguridad, le manifesté que se le iba a realizar una inspección de personas… …logrando incautarle en presencia de la víctima, a la altura de la cintura un facsimil de un arma de fuego, tipo pistola, de color negro y un teléfono celular, marca Samsung, de color blanco, siendo este reconocido por la víctima como el teléfono de su propiedad…”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-252-, sobre un instrumento de comunicación denominado teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-18190L y Un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUGO, tipo Pistola.
INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 26/05/2016, suscrita por los funcionarios Detective LEOBER MATERANO y FRANCISCO VALECILLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, practicada en un lugar de suceso Cerrado, correspondiente al Laboratorio MICRO LAB. C. A.
De acuerdo con nuestra doctrina patria, el Delito de ROBO AGRAVADO se ha definido:
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)
De los elementos de convicción transcritos, permiten subsumir la conducta del acusado JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, en el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto existen aseveraciones precisas, de fuentes presenciales, que lo responsabilizan de haber participado en el despojo de manera violencia de bienes muebles a su legítimo poseedor y propietario, despojo perpetrado con el uso de lo que se consideró un armas de fuego, estableciéndose el hecho, la acción del victimario antes de consumar el despojo, consistente en llevar sus manos a la cintura, intimidando a la víctima, conducta que constituye violencia psicológica, capaz de vencer la posible resistencia o defensa de la víctima sobre sus bienes, adicionalmente, el órgano instructor recupera en poder del aprehendido al momento de su detención un (1) facsimil de armas de fuegos y el objeto robado, hecho que hace factible la aplicación no solo de la circunstancia agravante del delito de robo sino la aplicación del delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego. Así se decide.
En virtud de los señalamientos anteriores, procede la admisión total de la acusación Fiscal, en contra de JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2016, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ORDINAL 2 ejusdem; por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad… En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FRANYEL EDUARDO HURTADO OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.887.156; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, su voluntad de no admitir los hechos, se ordenó el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Se declara improcedente la solicitud de NULIDAD de las actas procesales; se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa; se declara sin lugar el cambio de calificación; consecuentemente la desestimación de la acusación, ya que el acto conclusivo cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Este Tribunal admitida la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública e imponiendo al imputado JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual seria procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye al prenombrado imputado de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestó lo siguiente: “No admito los hechos que se me acusan, deseo irme a juicio, es todo”. Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 21-10-2014, al ciudadano JHONNY JAVIER ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.976.743, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma procesal penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el mencionado ciudadano permanecerá detenido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GONZÁLEZ GORRÍN
Causa Nº JP01-P-2016-001845.
DMA/cg.-