REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.815-15
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Rafael Villafranca Yegres
PARTE ACCIONADA: Yelitze Esmeralda Palma Yegres
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano Rafael Villafranca Yegres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.682.838, estando asistido por la abogado Juana Yris Bonifortty, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.988, mediante el cual solicitó la interdicción civil de la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.158.883.
Alega el solicitante, que en fecha 19 de mayo del año 2.015, falleció su tía Nelly del Valle Yegres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.148.943, domiciliada en la avenida Intercomunal del Valle, edifico San Antonio, bloque 4, torre 2, piso 5, apartamento 3, parroquia El Valle, Distrito Capital, por consecuencia de un paro cardio respiratorio, como consta en acta de defunción N° 188, Tomo 1, folio No 188 de fecha 20 de mayo expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “A”, quien en vida ejerció la manutención y representación legal de su hija, quien es mi prima, Yelitze Esmeralda Palma Yerres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.158.883, nacida el 14 de enero de 1.973 y tiene 42 años de edad, tal como consta en partido de nacimiento y cédula de identidad marcadas con las letras “B” y “C”, expedida por el Registro Civil de la parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, puesto que el padre quien la reconoció al momento de su nacimiento, no supo expresar su responsabilidad por consecuencia de la enfermedad de su prima y debido a su ausencia no se pudo localizar más, hasta que mi prima tenía 16 años de edad, supieron que el ciudadano Esteban Palma, había fallecido desconociendo las razones.
Sigue alegando el solicitante, que desde pequeña su prima, presenta una enfermedad neurológica denominada trastorno mental orgánico tipo esquisofreniforme por difusión y lesión cerebral debido a meningitis de la infancia, retardo mental moderado – severo, tal como se desprende de los informes médicos reseñados por la psiquiatra psicoterapeuta Dra. Malvina Castro Álvarez, que anexó marcado con la letra “D”, y la evaluación que hizo el Dr. Pedro Ponce, quien ha sido el neurólogo de su prima desde que tenía tres años de edad, que anexó marcado con la letra “E”, así mismo se demuestra en el certificado de discapacidad dado por el Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), el grado de discapacidad que presenta el cual marcó con la letra “F”, y que de manera inequívoca señala los diagnósticos de ella y eso determina la imposibilidad de cumplir con las actividades laborales.
Expone el solicitante, que por como consecuencia del fallecimiento de su tía, el estado de salud de su prima Yelitze Esmeralda Palma Yerres, le impide valerse por sí misma y ha sido el quien ha venido ejerciendo de hecho la protección, cuidado e interés de ella.
Finalmente por los motivos arriba expuestos, solicitó la interdicción de su prima Yelitze Esmeralda Palma Yegres y que se le nombre tutor.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.015, se admitió la solicitud de interdicción, se fijó oportunidad para tomarle declaración a la presunta entredicha y para la presentación de los testigos, riela a los folios 15 y 16 del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Williams Marvez y Williams González, el primero psicólogo y el segundo psiquiatra, riela del folio 20 al folio 22 del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano William Enrique Marvez Ortiz, titular de la cédula de identidad No. 18.617.047, psicólogo, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Williams González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, psiquiatra, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 25 del expediente.
Al folio 27 del expediente, se encuentra inserta el acta contentiva del interrogatorio formulado a la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yerres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.158.883, dejándose constancia que no dio respuesta a ninguna de la preguntas formuladas y de que no sabe firmar.
En fecha 08 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Juana Bonifortty, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 158.998, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2.015, fue recibida la opinión fiscal, riela al folio 29 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Juana Boniforty, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Nelida Coromoto Tirado de Villafranca, Leidy Andreina Villafranca Tirado y Rosibel Padrón Yegres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.784.058, 21.336.207 y 6.892.736 respectivamente, riela del folio 31 al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado Juana Boniforty, se fijó nueva oportunidad para la presentación de la ciudadana Zioleth Villafranca, titular de la cédula de identidad No. 18.491.881, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.016, fue declarado desierto el acto para rendir declaración la ciudadana Zioleth Villafranca, titular de la cédula de identidad No. 18.491.881, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Juana Bonifortty, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 158.998, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de la ciudadana Zioleth Villafranca, titular de la cédula de identidad No. 18.491.881, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal el psicólogo William Marvez y consignó el informe médico de la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, riela del folio 37 al folio 39 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado Juana Boniforty, se fijó nueva oportunidad para la presentación de la ciudadana Zioleth Villafranca, titular de la cédula de identidad No. 18.491.881, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Zioleth Villafranca, titular de la cédula de identidad No. 18.491.881, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el psiquiatra William González y consignó el informe médico de la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, riela del folio 42 al folio 45 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
se decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, imputada de Retardo Mental moderado – severo y se designa como tutor interino, a su primo Rafael Villafranca Yegres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.682.838. Así se decide. Se ordenó al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguirá el proceso por procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Juana Bonifortty, solicitó copia certificada de la decisión, riela al folio 53 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2.016, visto el pedimento hecho por el abogado Juana Bonifortty, se acordó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas, riela al folio 54 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 55 del expediente. En fecha 08 de febrero de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 57 del expediente.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal previamente observa:
II
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano Rafael Villafranca Yegres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.682.838, estando asistido por la abogado Juana Yris Bonifortty, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.988, mediante el cual solicitó la interdicción civil de la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.158.883.
Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por el solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la imputada de retardo mental moderado-severo, según acta de fecha 08 de diciembre de 2.015, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Cómo se llama? No contestó. Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes? No contestó. Tercera pregunta. ¿Dónde vives? No contestó. Cuarta pregunta. ¿Con quien vives? No contestó. Quinta pregunta. ¿Quien es el Presidente de Venezuela? No contestó. El Tribunal dejó constancia, que no contestó ninguna de las preguntas formuladas, constatando la incapacidad total para el habla y el comportamiento acorde con su diagnostico.
Prueba Testifical.
A los folios 31, 32, 33 y 44 del expediente, constan las declaraciones de los ciudadanos Nelida Coromoto Tirado Villafranca, Leidy Andreina Villafranca Tirado, Rosibel Padrón Yegres y Zioleth Sabina Villafranca Tirado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.784.058, 21.336.207, 6.892.736 y 18.491.881 respectivamente, quienes manifestaron conocer a la ciudadana Yelitze Palma Yegres, que la referida ciudadana padece de limitación física y mental desde hace muchos años y no puede realizar actos de la vida diaria.
Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Las que rielan del folio 37 al folio 39 del expediente y del folio 42 al folio 45 del expediente
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psicología y psiquiatría respectivamente, Licenciado William Marves y el Dr. Williams González concluyen, en afirmar el primero en:
NOMBRE: YELITZE ESMERALDA PALMA YEGRES
Antecedentes convulsivos
Daño orgánico cerebral
Inmadurez Cognitiva
Compromiso Cognitivo severo
Afecciones en las funciones neuropsicológicas generales
Las conclusiones del informe realizado por el médico psiquiatra Williams González Andrea, fueron los siguientes:
NOMBRE: Yelitza Esmeralda Palma Yegres
“Adulto femenino de 43 años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiátrica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes); baja tolerancia a las frustraciones y marcada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones para él o las demás personas, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés y por ende en conductas agresivas por parte de la evaluada, poniendo en riesgos a otras personas, finalmente se concluye que: YELITZE ESMERALDA PALMA YEGRES, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas mínimas por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisón y dependencia continua”.
Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos a los 37 al folio 39 del expediente y del folio 42 al folio 45 del expediente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios presentados por los ciudadanos 31, 32, 33 y 44 del expediente, quienes afirmaron que conocen a la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, quienes estuvieron contestes del estado crónico de incapacidad de la notada, testimoniales que rielan insertos del folio 31, 32, 33 y 44 del expediente. Y así se decide.
Es cierto que el solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, ni presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que tampoco dio cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, podría establecerse que el solicitante, abandonó el trámite con conducta de desidia y desinterés adoptada y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción de la imputada de retardo mental moderado-severo, pues al haber designado como TUTOR INTERINO al ciudadano Rafael Villafranca Yegres, primo de la entredicha, ni siquiera registró la primera decisión, a fin de consolidar su legitimidad como tutor, demuestra entonces que no existe interés en conservar el rol asignado, y administrar los bienes de la notada de retardo mental moderado-severo, así como vigilar su estado de salud actual y futura. En consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, una multa de bolívares cien (Bs. F 100.00) al solicitante, que deberá enterar en un plazo de quince días al Fisco Nacional. Aun así, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad de la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, o sea que padece de retardo mental moderado-severo, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados.
De la entrevista que hizo el Tribunal, a la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, se concluye palmariamente, su estado de enfermedad mental irreversible.
Examinadas, las pruebas de experticia promovidas en la primera fase del este procedimiento, se valoran conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo plena prueba del estado de enfermedad de la imputada, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por el ciudadano Rafael Villafranca Yegres, con relación a su prima Yelitze Esmeralda Palma Yegres, ambos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana Yelitze Esmeralda Palma Yegres, imputada de retardo mental mediano-severo, y se designa como tutor, al ciudadano Rafael Villafranca Yegres, primo de la entredicha, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: Nelida Coromoto Tirado Villafranca, Leidy Andreina Villafranca Tirado, Rosibel Padrón Yegres y Zioleth Sabina Villafranca Tirado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.784.058, 21.336.207, 6.892.736 y 18.491.881 respectivamente. Así se decide.
Se ordena nuevamente al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
El Secretario,
Abg. José Francisco López
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N°. 7.815-15
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