REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

206° y 157°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.894-16
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Lila González de Berroterán
PARTE ACCIONADA: Edgar Berroterán Rodríguez

I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Lila González de Berroterán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.232.113, estando asistida por la abogado Lila Carolina Gassette González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 216.024, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Edgar Berroterán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.067.187.
Alega la solicitante, que su esposo fue diagnosticado por medio de un informe médico de Trastorno Congnitivo Memoria Crónica, informe emitido por el Dr. Jesús Carrasquel, neurólogo MSAS 66.463, asimismo que en el año 2.013, se le diagnosticó Demencia Senil y en el año 2.015 Demencia Mixta Senil y Vascular, evaluado por el Dr. Alejandro Ismael Rivero Duarte, médico – internista – intensivista MPPS 67.495, CMG 2.979, arrojando los siguientes resultados el impedimento a ejecutar las actividades normales que desarrolla un ser humano. En este orden de ideas le ha proporcionado alimento, aseo, cuido, asistencia médica entre otros. El defecto intelectual que padece es de gravedad y de carácter permanente lo cual afecta sus facultades volitivas y cognoscitivas; que por el carácter de grave y habitual. Este no se puede proveer sus propios intereses y requiere cuidados y alimentarlo.
Finalmente por los motivos arriba expuestos, solicitó la interdicción de su cónyuge, Edgar Berroterán Rodríguez y que se le nombre tutor.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2.016, se admitió la solicitud de interdicción, se fijó oportunidad para tomarle declaración al presunto entredicho y para la presentación de los testigos, riela a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2.016, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Natalia Berroterán González, Edgar David Stomeo Berroterán, Nathalya Nakary Ramírez Berroterán, Rafael Arnaldo Vegas Narcise y Pedro José Silva Juárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.322.036, 21.336.889, 24.975.542, 9.883.322 y 8.158.250 respectivamente, riela del folio 23 al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.016, se difirió el acto para la realización del interrogatorio del ciudadano Edgar Berroterán Rodríguez, debido al ajuste de horario laboral por el ahorro energético, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Williams Marvez y Williams González, el primero psicólogo y el segundo psiquiatra, riela del folio 35 al folio 37 del expediente.
En fecha 28 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano William Enrique Marvez Ortiz, titular de la cédula de identidad No. 18.617.047, psicólogo, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 28 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Lila González de Berroterán, solicitó el traslado del Tribunal, a los fines de la realización del interrogatorio, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Lila González de Berroterán, solicitó la designación de nuevo experto, ya que el médico William González no se presentó a aceptar el cargo para el cual fue designado, riela al folio 40 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado Lila González Berroterán, se revocó del cargo al Dr. William González y se designó como nuevo experto al Dr. Víctor Encinas Verde, riela al folio 41 del expediente.
Al folio 43 del expediente, se encuentra inserta el acta contentiva del interrogatorio formulado al ciudadano Edgar Berroterán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.067.187, dejándose constancia que no dio respuesta a ninguna de las preguntas formuladas y de que no pudo firmar.
En fecha 11 de julio de 2.016, compareció ante el Tribunal el psicólogo William Marvez y consignó el informe médico del ciudadano Edgar Berroterán Rodríguez, riela del folio 44 al folio 47 del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el médico geriatra Víctor Encinas Verde, riela a los folios 48 y 49 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Víctor Encinas Verde, titular de la cédula de identidad No. 8.398.340, geriatra, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el geriatra Víctor Encinas Verde y consignó el informe médico del ciudadano Edgar Berroterán Rodríguez, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2.016, el Tribunal decreto la interdicción provisional, en los siguientes términos: se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Edgar Berroterán Rodríguez, imputado de Demencia Senil y Vascular y se designa como tutor interino, a su cónyuge Lila González de Berroterán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.232.113. Y así se decide. Se ordenó a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguirá el proceso por procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Lila González de Berroterán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.232.113, estando asistida por la abogado Lila Carolina Gassette González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 216.024, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Edgar Berroterán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.067.187.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió, reprodujo e hizo valer, el contenido de las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
A los folios 08 y 11 del expediente, rielan informes médicos emitidos, por el Dr. Alejandro Ismael Rivero Duarte. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, ya que del contenido de los mismos, se evidencia que el ciudadano Edgar Berroterán, titular de la cédula de identidad No. 2.067.187, padece de demencia senil. Y así se decide.
Al folio 09 del expediente, riela el informe médico emitido por el Dr. Jesús Carrasquel. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignado a los autos en copia simple. Y así se decide.
Al folio 10 del expediente, riela el informe médico emitido por el Dr. Víctor Encinas Verde. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, ya que del contenido del mismo, se evidencia que el ciudadano Edgar Berroterán, titular de la cédula de identidad No. 2.067.187, padece de demencia senil, entre otras patologías crónicas. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Gabriela Fernández y Jordan Alvaro Fuentes Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.364.680 y 23.951.805 respectivamente. Testimoniales que rielan a los folios 66 y 67 del expediente, quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
Las que rielan del folio 44 al folio 47 del expediente y al folio 52 del expediente
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psicología y geriatría respectivamente, Licenciado William Marvez y Víctor Encinas concluyen, en afirmar el primero en:
NOMBRE: Edgar Berroterán Rodríguez
Demencia senil que genera comorbilidad en las funciones neuropsicológicas de la memoria, funciones ejecutivas, lenguaje, habilidades sensoriales y habilidades cognitivas

Las conclusiones del informe realizado por el médico geriatra Víctor Encinas Verde, fueron los siguientes:
NOMBRE: Edgar Berroterán
Demencia senil tipo Alzheimer
Miocardiopatía hipertensiva

Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los referidos informes médicos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por la ciudadana Lila González de Berroterán, con relación a su cónyuge Edgar Berroterán Rodríguez, ambos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Edgar Berroterán Rodríguez, imputado de Demencia Senil, y se designa como tutor, a la ciudadana Lila González de Berroterán, cónyuge del entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: Natalia Berroterán González, Edgar David Stomeo Berroterán, Nathalya Nakary Ramírez Berroterán y Rafael Arnaldo Vegas Narcise, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.322.036, 21.336.889, 24.975.542 y 9.883.322 respectivamente. Así se decide.
Se ordena nuevamente a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
El Secretario,
Abg. José Francisco López
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N°. 7.894-16