REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Mayo del año 2017.
207º y 158º

Visto el escrito de fecha 03-05-2017, cursante al folio 35, y sus recaudos anexos cursante a los folios 36 al 39, presentado por el ciudadano IMAD KATTINI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.402.973, actuando en su carácter de Tercero Opositor a la medida de embargo decretada por este Tribunal el 08 de Diciembre del 2016, asistido por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, mediante el cual alegó que es propietario del vehículo embargado, el cual según él, lo posee mucho antes de que le fue vendido y solicitó a este Despacho que suspenda y revoque la medida de embargo preventivo decretada en esta causa, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20-12-2016, sobre su Vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORLANDO/ORLANDO 2,4 L, TIPO: STATION WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PM9DT7DG315988; SERIAL DEL MOTOR: LEA122890864, COLOR PLATA, AÑO 2013, PLACA: AE863RV; USO: PARTICULAR, por cuanto se lo compró a la ciudadana SOAD JARBOUH, así como también solicitó que se deje sin efecto el oficio librado a los fines de que sea detenido el mencionado vehiculo, alegando, ser el propietario legitimo del vehiculo en cuestión, por cuanto se lo compro a la precitada ciudadana.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la mencionada oposición, previamente hace las siguientes observaciones:

La presente causa se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesto por el ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.131, contra la ciudadana SOAD JARBOUH YAGHL, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.843. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2016, según auto cursante al folio 8 de la Pieza principal, y a pedimento de la parte actora, este Tribunal en esa misma fecha, y según auto que riela al folio 1 del cuaderno de medidas, decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la intimada y se libró el respectivo despacho de comisión y oficio al Tribunal competente a los fines de la ejecución de la medida decretada, tal como se observa a los folios 2 y 3 del mismo cuaderno, y el Tribunal a quien le correspondió la distribución de esa comisión, según Acta de fecha 20 de Diciembre del 2016, cursante a los folios 14 y 15 del Cuaderno de Medidas, practicó la mencionada medida sobre el vehículo descrito a los autos, y sorpresivamente designó como Depositario a la parte actora.

Dicho lo anterior, precisa este Juzgado que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, SE PRESENTARE ALGÚN TERCERO ALEGANDO SER ÉL EL TENEDOR LEGÍTIMO DE LA COSA, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder Y PRESENTARE EL OPOSITOR PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA POR UN ACTO JURÍDICO VÁLIDO. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Así mismo, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 anteriormente transcrito, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos públicos que logren el convencimiento del Juzgador, y demostrar ser el tenedor o poseedor legítimo del mismo.

Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo.

Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, Ponente: Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:

“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.

POR ÚLTIMO, SE DECLARARÁ PROCEDENTE EL EMBARGO Y POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDERÁ EL MISMO, SI EL OPOSITOR PRESENTARE PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA, ES DECIR, UNA PRUEBA CAPAZ DE LLEVAR A CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL JUEZ QUE EL OPOSITOR ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, COMO LO ES UN DOCUMENTO O INSTRUMENTO QUE CUMPLA CON LA FORMALIDAD DEL REGISTRO…”.

Siendo así las cosas, este Juzgado puede observar que el tercero opositor manifestó que es propietario y poseedor del vehículo objeto de embargo, y ninguna de las partes se opusieron a esa pretensión, tal como lo señala el mencionado artículo 546, por lo que este Juzgado no aperturó la articulación probatoria a la que se refiere dicha disposición legal. Por lo tanto el tercero opositor demostró ser el propietario del vehículo objeto de embargo, mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 21 de Abril del 2017, el cual riela en original a los folios 36 y 39, y dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con el mismo se demuestra que la ciudadana SOAD JARBOUH YAGHI, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.843, le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano IMAD KATTINI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.402.973, un Vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORLANDO/ORLANDO 2,4 L, TIPO: STATION WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PM9DT7DG315988; SERIAL DEL MOTOR: LEA122890864, COLOR PLATA, AÑO 2013, PLACA: AE863RV; USO: PARTICULAR, por lo que es evidente para este Tribunal que dicha oposición se debe declarar Con Lugar, todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la Oposición efectuada por el ciudadano IMAD KATTINI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.402.973, actuando en su carácter de Tercero Opositor, y así se decide.

TERCERO: SE REVOCA y SE DEJA SIN EFECTO, la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 08 de Noviembre del 2016, según auto cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20-12-2016, sobre el Vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORLANDO/ORLANDO 2,4 L, TIPO: STATION WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PM9DT7DG315988; SERIAL DEL MOTOR: LEA122890864, COLOR PLATA, AÑO 2013, PLACA: AE863RV; USO: PARTICULAR, y en consecuencia, se ordena hacer entrega el precitado vehículo al tercero opositor. De igual forma se deja sin efecto el Oficio Nº 232-17 de fecha 26 de Abril del 2017, cursante al folio 34, por lo que se ordena oficiar al Comandante de la Policía de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, haciéndole saber lo conducente, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se exhorta al Tribunal de origen, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -------------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:10 a.m., previa las formalidades legales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria

JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.250.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de Mayo del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,