REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Mayo del año 2017.
207º 158º
DEMANDANTE: FRANCISCA QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.583.607.
DEMANDADO: FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.779.544, 19.702.842, 17.433.250 y 17.000.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS y TERCERAS INTERESADAS: Abogados LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690 y 134.697.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXP. Nº: 18.895.
I
PIEZA I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 31 de Julio del 2013, cursante a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 13, presentado ante este Despacho por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.583.607, y de este domicilio, asistida por el abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.385, por medio del cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.779.544, 19.702.842, 17.433.250 y 17.000.845 de este domicilio a excepción del primero de los nombrados quien reside en la cuidad de Maturín Estado Monagas, alegando entre otras cosas, que hace veintitrés (23) años convivió y mantuvo unión relación concubinaria hasta el día de su muerte con el ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, quien era el padre de los demandados, y cuyo deceso ocurrió en esta ciudad, el día veintitrés (23) de Junio de 2012, y que de esa unión de hecho estable y permanente procrearon una hija de nombre FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, actualmente de veintitrés (23) años de edad. Así mismo, manifestó la parte actora que esa relación concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relacionados desde punto de vista social y vecinos del sitio donde siempre vivieron como fue en la calle Los Chaguaramos, casa Nro 2-2, sector Caso Central de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde trabajaron de manera ardua socorriéndose mutuamente en sus necesidades, su persona como auxiliar de Radiología en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, y él como comerciante y transportista también en esta ciudad, y zonas circunvecinas, actividades estas con las cuáles obtuvieron una serie de bienes de capital dentro de los cuales se encuentran: 1) Un Galpón y el terreno donde se encuentra construida ubicado en la calle los Chaguaramos, sector casco central de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico. 2) Una casa de habitación ubicada en la calle Sambrano, sector Los Olivos I, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. 3) Tres (03) casas ubicadas en la calle Los Chaguaramos, sector casco central de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, 4) Un (01) vehiculo Marca Toyota Modelo Samuray Año 1987, Color: Blanco, Placa VBF22L, 5) Un (01) vehiculo Marca Fiat, clase: Camión, tipo: volteo, color: rojo, año: 1980, 6) Un (01) vehiculo Marca Fiat, clase camión, tipo volteo, color: rojo, año 1977, 7) Un (01) vehiculo Marca Ford clase: camión, tipo volteo, color: multicolor, modelo F350, año 1971, 8) Un (01) vehiculo Marca Ford, clase camión, tipo volteo, color amarillo, modelo: F350, Año 1978 y 9) Un vehiculo Marca Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, color: Cobre y blanco, Modelo: Land Cruiser, año 1979. Y que por todas esas razones es por lo que demandó a los mencionados ciudadanos a los fines de que la reconozcan como concubina del precitado difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, suficientemente identificado en autos. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 05 de Agosto del 2013, cursante a los folios 14 y 15, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como oficiar lo conducente a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2013, cursante al folio 25, compareció la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, asistida de abogado, mediante la cual consignó el Edicto que fue publicado en el diario Últimas Noticias, el cual riela al folio 24.
Al folio 26, corre inserta diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2013, suscrita por la ciudadana JESSIMAR LORETO MARTINEZ, Alguacil Accidental para ese entonces, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmada por el co-demandado FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA, lo cual riela al folio 27.
Asimismo al folio 28 cursa diligencia suscrita por la co-demandada ciudadana FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, asistida de abogado, mediante la cual se dió por citada en la presente causa.
Del folio 29 al 35, corren insertas resultas de la comisión relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 36 al 40, corre inserta diligencia de fecha 28 de Octubre del 2013, suscrita por el ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ, y a los folios 58 al 60, corre inserta diligencia de esa misma fecha suscrita por el ciudadano FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, el primero de los nombrados como tercero interesado y el segundo de los nombrados como co-demandado en la presente causa, ambos debidamente asistidos por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ, mediante las cuales solicitaron se decrete la Perención Breve en el presente procedimiento. Lo cual fue negado por este Despacho, Según consta en sentencia de fecha 05-11-2013, cursante a los folios 72 al 79. Sobre esa decisión no se ejerció recurso alguno.
Al folio 41 y anexos, corre inserta diligencia de fecha 28 de Octubre del 2013, mediante la cual el alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación sin firmar de los co-demandados FRANCELY ADELINA FELIZ y FREGLYS RAMON FELIZ.
Del folio 61 al 68, corre inserta comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual consta la citación del co-demandado ciudadano FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES.
Del folio 99 al 107, corre inserta comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual consta la notificación del ciudadano FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES.
Al folio 111, cursa diligencia de fecha 20 de Febrero del 2014, suscrita por el co-demandado ciudadano FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, asistido de abogado, mediante la cual se dió por citado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 01 de Abril del 2014, la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, asistida de abogado, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de Febrero del 2014 hasta el 28 de Marzo del 2014, a los fines de determinar si ya había transcurrido el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, por lo que este Despacho practicó el precitado cómputo tal como se evidencia al folio 113, dejando constancia este despacho que durante el lapso mencionado transcurrieron 21 días de despacho en este Tribunal.
Mediante auto de fecha 30 de Abril del 2014, que riela al folio 115, este Tribunal recibió y agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, el cual corre inserto al folio 116, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 13 de Mayo del 2014, que riela al folio 117.
Cursa a los folios 128 al 131, escrito de fecha 27 de Mayo del 2014, presentado por el tercero interesado ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.321.183, asistido de abogado, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que sea librado nuevo edicto y la nulidad de las actuaciones procesales. Lo cual fue negado por este Despacho según Sentencia de fecha 02 de Junio del 2014, cursante a los folios 133 al 140, de la cual apeló el precitado ciudadano, tal como consta en diligencia de fecha 05 de Junio del 2014, que riela al folio 141, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como se evidencia en auto de fecha 10 de Junio del 2014, cursante al folio 146, ordenándose remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico a los fines de que conozca de la mencionada apelación.
Cursa al folio 152, auto de fecha 30 de Junio del 2014, mediante el cual este Tribunal fijó el décimo quinto día para que las partes presenten los informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 155 al 164, escrito de fecha 16-07-2014, presentado por el tercero interesado ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, asistido de abogado, mediante el cual solicita se declare Inadmisible la presente causa, dicha solicitud fue negada por este Tribunal según sentencia de fecha 21-07-2014, cursante a los folios 165 al 176.
Por auto de fecha 23 de Julio del 2014, cursante al folio 180, este Tribunal dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes, el cual riela a los folios 178 y 179, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Cursa al folio 181, diligencia de fecha 30 de Julio del 2014, suscrita por el tercero interesado ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ, asistido de abogado, la cual apela de la sentencia dictada en este Tribunal de fecha 21-07-2014, cursante a los folios 165 al 176. Dicha apelación se oyó en un solo efecto según consta en auto cursante al folio 184 de fecha 31 de Julio del 2014, ordenándose remitir al Juzgado de Alzada las copias respectivas.
PIEZA II
Corre inserta a los folios 168 al 176, Sentencia de fecha 22 de octubre del 2014, mediante la cual el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el Tercero ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE el fallo dictado por este Tribunal de fecha 02 de Junio del 2014, única y exclusivamente en lo referente a la inclusión del nombre del decujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA en el Edicto, por lo que se ordenó librar nuevo Edicto a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 01 de Diciembre del 2014, cursante al folio 179, se ordenó librar nuevo Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 180, y fue publicado en el diario respectivo y consignado a los autos tal como se evidencia al folio 182.
A los folios 185 al 187, cursan escritos de fecha 12-02-2015, presentados por las ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON, ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, asistidos de abogado, mediante el cual se hicieron parte en el presente juicio como terceras interesadas. Asimismo cursa a los folios 192 y 193, escrito de fecha 12-02-2015, presentado por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, mediante el cual se hacen parte en el presente juicio como terceros interesados, y solicitan la Reposición de la Causa al estado de que este Tribunal libre un nuevo Edicto.
PIEZA III
A los folios 2 al 4, riela escrito de fecha 17 de Marzo del 2015, mediante el cual el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ELIZABETH CHACOA HERRERA, mediante el cual solicitó la Reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda, alegando que su representada mantuvo una relación de concubinato con el difunto de autos, y a los folios 38 al 40, corre inserto escrito de esa misma fecha, mediante el cual el mencionado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, solicitaron también la Reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. Así mismo, a los folios 41 y vto., riela escrito de fecha 24 de Marzo del 2015, mediante el cual la ciudadana EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON, solicitó igualmente la Reposición de la causa al estado de contestación de demanda, alegando que es una tercera interesada, ya que según ella mantuvo una relación de concubinato con el extinto de autos. Todos estos pedimentos de Reposición de la causa fue acordado por este Despacho, según decisión de fecha 25 de Marzo del 2015, que riela a los 44 al 49, por lo que este Tribunal repuso la causa al estado de que los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKYS ELIZABETH CHACOA HERRERA dieran contestación a la demanda, a excepción del ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ. Sobre esta decisión este último ciudadano apeló, tal como se constata en diligencia cursante al folio 54, y dicha apelación fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Alzada, según consta en Sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2015, que riela a los folios 106 al 111 de la Pieza IV.
Cursa a los folios 59 al 66 y 73 al 75 escritos de fecha 25-05-2015 y 01-07-2015, presentados por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, mediante los cuales en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso las CUESTIÓNES PREVIAS establecidas en los ordinales 4º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante escrito de fecha 26 de Mayo del 2015, que riela al folio 68, la ciudadana EGLYS RAMONA FIGUEROA, en vez de contestar la demanda, también opuso las Previas señaladas en el mencionado escrito, y este Tribunal según decisión de fecha 02 de Julio del 2015, cursante a los folios 76 al 86, declaró SIN LUGAR las referidas cuestiones previas. Sobre esa sentencia no se ejerció recurso alguno.
A los folios 88 al 93, corre inserto escrito de fecha 09 de Julio del 2015, mediante el cual la ciudadana EGLIS RAMONA FIGUEROA, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda e interpuso la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para sostener el este juicio, así como impugnó el monto o cuantía de la demanda realizada por la actora.
Cursa inserto al folio 94 al 96, escrito y anexos, de fecha 14-07-2015, presentado por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta y solicito que se declare sin lugar la misma, así como rechazó y negó la pretensión de la actora, alegando que es imposible que este Tribunal declare con lugar esta acción, ya que según ella, para la fecha en que la actora dice que vivía con el difunto de autos, éste vivía con su poderdante con la cual procreó dos hijos, y opuso la Falta de Cualidad de la actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 99 al 117, escrito y anexos, de fecha 14-07-2015, presentado por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, mediante el cual dio contestación a la demanda, rechazando y negando la misma y alegó nuevamente la Falta de Cualidad de la actora, así como solicitó que este Tribunal declare inadmisible este procedimiento, e impugnó los documentos cursantes a los folios 6 al 12.
Mediante escrito y recaudos anexos, de fecha 14 de Julio del 2017, que rielan a los folios 118 al 136, el ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, asistido de abogado, procedió a negar y rechazar la presente demanda y opuso su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, así como solicitó que la demanda sea declarada Inadmisible.
Corre inserta al folio 138, diligencia de fecha 17 de Julio del 2015, mediante la cual los ciudadanos EGLIS RAMONA FIGUEROA, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, otorgaron poder especial a la Abogada FLAVIA ALEJANDRA LOPEZ LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogabo bajo el N° 134.697.
A los folios 139 al 142, corre inserto escrito de fecha 17 de Julio del 2015, mediante el cual los ciudadanos FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, asistidos de abogada, negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la presente demanda, alegando en que para la fecha en que la actora plantea su convivencia con el difunto de autos, éste hacía vida con su madre EGLIS RAMONA FIGUEROA, en la vivienda Nº 2-2 (o 22) en la Calle Chaguaramos, Sector Casco Central de Valle de la Pascua, y que es imposible que este Tribunal declare con lugar esta acción, y opusieron su Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como impugnó la cuantía establecida en el escrito de demanda, así como impugnó los documentos consignados junto con el libelo cursantes a los folios 6 al 12.
Riela al folio 143, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó un cómputo desde el 02 de Julio del 2015 hasta el 20 de Julio del 2015, dicho cómputo fue practicado tal como se evidencia al folio 149.
A los folios 144 al 147, cursa escrito y anexos de fecha 20-07-2015, presentando por el ciudadano EMERSON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los FREDDY ALEXANDER FELIX CORTEZ y JORGE ANTONIO FELIX CORTEZ, mediante el cual CONVINO en nombre de sus poderdantes, y reconoció que la actora efectivamente fue la concubina del extinto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA.
Por diligencia de fecha 21 de Julio del 2015, la Abogada en ejercicio FLAVIA LOPEZ, en su carácter de autos, solicitó que este Tribunal recomponga la situación de desestabilización del proceso, lo cual fue negado por este Juzgado según auto de fecha 22 de Julio del 2015, cursante al folio 150, sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.
Al folio 151, riela diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas, y al folio 152, corre inserta diligencia en la cual la accionante solicitó que este Despacho desestime la contestación de la demanda realizada a los autos, alegando que las mismas son extemporáneas, y expresó que este Tribunal debe declarar la confesión ficta.
Al folio 153, riela diligencia suscrita por la Abogada FLAVIA LOPEZ, en su carácter de autos, mediante la cual consignó escrito de pruebas, y al folio 154, el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consignó escrito de pruebas. Así como al folio 156, riela diligencia suscrita por el ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
Cursa a los folios 159 al 160 y 162 al 168, escritos de pruebas y sus recaudos anexos presentados por las partes, dichas pruebas fueros admitidas tal como se evidencia en autos de fecha 17 de Septiembre de 2015, cursantes a los folios 169 al 172.
PIEZA IV
Del folio 2 al 112, corren insertas actuaciones emanadas del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en las cuales consta Sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2015, en la que confirmó sentencia dictada por este Juzgado de fecha 25 de Marzo del 2015.
Del folio 122 al 190, rielan las resultas de comisión emanadas de los Juzgados Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de fecha 16 de Febrero del 2016, que riela al folio 236, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes y se ordenó aperturar la Pieza V.
PIEZA V
Al folio 2, cursa auto de fecha 09 de Marzo del 2016, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia, y en razón del gran cúmulo de trabajo, la misma no pudo ser dictada dentro del lapso legal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, el Concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así mismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”.
PUNTOS PREVIOS:
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE:
Las terceras interesadas y co-demandadas ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, mediante escritos cursantes a los folios 88 al 93 y 94 al 96 de la Pieza III, dieron contestación a la demanda, y entre otras cosas opusieron la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, alegando que es imposible que este Tribunal declare con lugar la pretensión de la actora, ya que para la fecha que ella dice que vivió en concubinato con el difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, éste también vivía con ellas dos.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, y 77 de Nuestra Constitución Nacional, solicitó que este Despacho declare que vivió en unión concubinaria con el difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, por lo tanto tratándose de una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, la Ley le concede la acción a la persona que dice tener un interés tal como lo dispone el referido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es ese ciudadano, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción respectiva. Dicho lo anterior, se observa del escrito de demanda, que la accionante incoa su pretensión manifestando su interés, y afirma ser la titular de la acción, y consignó una serie de documentales públicos y privados, por lo que es obvio para este Despacho que la actora si tiene cualidad activa para sostener el presente juicio como parte demandante, y dichos alegatos y defensas serán decididos en el fondo del asunto, siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa de la demandante interpuesta por las mencionadas ciudadanas, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.
IMPUGNACION DE LA CUANTIA:
Así mismo, las referidas ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, en esos mismos escritos de contestación, cursantes a los folios 88 al 93 y 94 al 96 de la Pieza III, también Impugnaron por exagerada el monto de la estimación de la demanda.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 1993, Expediente Nº 92-0212, y en Sentencia Nº 0276, de fecha 05 de Agosto de 1997, Expediente Nº 97-0189, estableció lo siguiente:
“…pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor…., ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…. En consecuencia, si el acta no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, DEBERÍA PROBAR EL DEMANDADO SU ALEGACIÓN, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía…..”.
Sin embargo, el artículo 39 ejusdem, establece que se consideran apreciables en dinero, todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, por lo tanto, y en razón de que la presente demanda se refiere al estado civil de las personas, tal como es la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, es evidente que la presente demanda no debe contener ninguna cuantía o monto, así se establece.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
Los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, según escritos cursantes a los folios 99 al 108 y 139 al 142 de la Pieza III, suficientemente identificados a los autos, alegaron su Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora no demandó a la totalidad de la sucesión o descendientes del extinto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, tal como se constata en el acta de defunción, cursante al folio 5 de la Pieza I, ya que interpuso su demanda solamente contra los ciudadanos FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, y no contra el resto de todos los demás hijos del difunto antes mencionado, y solicitaron que dicha defensa perentoria sea declarada con lugar en la definitiva.
A tales consideraciones precisa este Tribunal, que con respecto a la falta de conformación de la Litis Consorcio Pasivo alegada en esta causa, el mismo ya fue resuelto por este Despacho a pedimento de los referidos ciudadanos, tal como se constata en decisión de fecha 25 de Marzo del 2015, cursante a los folios 44 al 49 de la Pieza III, en la cual este Tribunal dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“…….Siendo así las cosas, observa este Juzgador, que en el presente asunto, la parte actora solamente demandó a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTEZ, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, a los fines de que reconozcan que entre ella y el difunto padre de los demandados, existió una relación concubinaria, sin embargo, de la lectura detallada del Acta de Defunción del extinto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, la cual riela en original al folio 5 y vto. de la primera pieza, se puede apreciar claramente que los descendientes del mismo son los ciudadanos: FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTEZ, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA, FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA y JORGE ANTONIO FELIZ CORTEZ, por lo que es evidente de acuerdo al criterio de quien aquí decide, que los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA e ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, ciertamente tienen interés en la presente causa, en virtud de que son hijos del mencionado difunto, así como también tienen interés en el presente procedimiento, las ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, quienes manifestaron que también mantuvieron una relación concubinaria con el mencionado difunto, con el cual procrearon varios hijos, tal como se evidencia en las copias de actas de nacimientos, que rielan a los folios 42 y 43 de la Pieza III, todos estos últimos ciudadanos comparecieron por ante este juicio como parte interesada, en virtud del edicto publicado cursante al folio 182 de la Pieza II, por lo tanto, el fallo que se dicte en la presente causa pudiera afectar los derechos e intereses de estos ciudadanos, contra quienes la sentencia producirá la cosa juzgada…..”.
“…….es por lo que con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de acuerdo a las normas legales, y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos REPONE LA CAUSA, al estado de que los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA den contestación de la demanda, a excepción de ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ por cuanto el debido proceso con él, ya se cumplió, en virtud de que el referido ciudadano ha venido actuando en la presente causa desde el momento en que se dio por notificado, tal como se aprecia en diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, cursante a los folios 36 al 40 de la primera pieza, por lo que se deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folio 114 al 121, 123, 124, 152, 178 al 180 de la pieza I, y en virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena notificar a los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, titulares de las cédulas de de identidad Nros 15.321.737, 15.321.738, 5.620.848 y 8.357.026, respectivamente, a los fines de que den contestación a la presente demanda y ejerzan todos los medios y recursos a los fines de garantizarles todos sus derechos e intereses, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, y así se resuelve……..”.
Y este fallo fue confirmado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, según Sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2015, que riela a los folios 106 al 111 de la Pieza IV. Es decir que efectivamente este Juzgado, incorporó a todos los descendientes del extinto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA al presente proceso, y terceros interesados quienes fueron debidamente citados y solamente dieron contestación a la demanda los ciudadanos EGLIS RAMONA FIGUEROA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, aunado a que el mencionado Tribunal de Alzada según decisión de fecha 22 de Octubre del 2014, cursante al folio 168 al 177 de la Segunda Pieza, ordenó la publicación de un Edicto en el que se le hizo un llamado a cualquier persona o tercero interesado que pudiera tener interés en la presente causa, lo cual efectivamente fue cumplido por la actora, tal como se aprecia en actuaciones cursantes a los folios 181 y 182 de la misma pieza, debiendo igualmente este Tribunal declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad Pasiva y la solicitud de Inadmisibilidad de la presente demanda, alegada por los mencionados ciudadanos, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Ahora bien, resuelto los Puntos Previos interpuestos por los excepcionados de autos, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, anteriormente identificados, alegando entre otras cosas, que durante veintitrés (23) años convivió y mantuvo unión relación concubinaria hasta el día de su muerte con el ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, quien era el padre de los demandados, cuyo deceso ocurrió en esta ciudad, el día veintitrés (23) de Junio de 2012. Así mismo, manifestó la actora que de esa unión de hecho estable y permanente procrearon una hija de nombre FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, quien actualmente tiene veintitrés (23) años de edad. Igualmente, expresó la parte actora que esa relación concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relacionados desde punto de vista social y vecinos del sitio donde siempre vivieron como fue en la calle Los Chaguaramos, casa Nro 2-2, sector Caso Central de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde trabajaron de manera ardua socorriéndose mutuamente en sus necesidades, su persona como auxiliar de Radiología en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, y él como comerciante y transportista también en esta ciudad, y zonas circunvecinas, actividades estas con las cuáles obtuvieron una serie de bienes de capital descritos en autos, y luego este Tribunal según decisión de fecha 25 de Marzo del 2014, que riela a los folios 44 al 49 de la Pieza III, incorporó al proceso a todos los descendientes del ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, así como a los terceros interesados.
Por su parte, los co-demandados ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, dieron contestación a la demanda, en la cual negaron, rechazaron y contradijeron la misma y solicitaron que este Tribunal declare sin lugar la pretensión de la actora. De igual forma, las terceras interesadas EGLIS RAMONA FIGUEROA y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, según escritos cursantes a los folios 88 al 96 de la Pieza III, alegaron que es imposible que este Tribunal declare con lugar esta acción, ya que según ellas, para la fecha en que la actora dice que vivía con el difunto de autos, éste vivía con ellas dos, en la vivienda Nº 2-2 (o 22) en la Calle Chaguaramos, Sector Casco Central de Valle de la Pascua y en la vivienda Nº 2-2 (o 22) en la Calle Chaguaramos, Sector La Pica, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Dicho lo anterior, este Despacho pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron traídas a los autos, todo de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito cursante a los folios 159 y 160 de la Tercera Pieza promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Promovió e hizo valer el documento público contentivo de Acta de Defunción N° 511, de fecha 24 de Junio del 2012, correspondiente al causante FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y según la accionante, el objeto de esta prueba es demostrar que su concubino antes mencionado falleció y que ella aparece en el acta como su concubina.
En efecto, dicha documental riela en original al folio 5 y vto., y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que el ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.999, falleció el 23 de Junio del 2012, en el Hospital de esta ciudad y que estaba domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 22, Sector Los Chaguaramos de Valle de la Pascua, Estado Guárico, así como consta en la mencionada acta que su pareja estable de hecho era la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, parte actora de este procedimiento, y así se decide.
CAPITULO II:
Promovió e hizo valer documento público, Constancia de Convivencia de FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA con la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, expedida en el año 1982.
Ciertamente, dicho documento de Constancia de Convivencia, riela en original al folio 6 de la Pieza I, la cual fue impugnada por los terceros interesados en sus escritos de contestación sin aportar prueba alguna a los autos, es decir, que no lograron desvirtuar el valor probatorio que le otorga la Ley a esos documentos administrativos, siendo forzoso para este Tribunal valorar y apreciar dicha documental por haber sido expedida por un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirve para demostrar que el Prefecto del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, para ese entonces en 1.991, dejó constancia que la parte actora vivía en concubinato con el ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, desde el 01 de Junio de 1.982, y así se resuelve.
CAPITULO I I I:
Promovió e hizo valer documento público, Constancia de Convivencia de FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA y FRANCISCA QUINTANA, expedida en el año 2000.
La mencionada prueba riela en original al folio 7 de la Pieza I, al respecto, este Tribunal puede evidenciar de la lectura detallada del mismo, que el referido documento a todas luces es un justificativo extrajudicial, en razón de que el mismo fue otorgado en razón de los testimonios prestados por los testigos en él promovidos ciudadanos MIGUEL MONCADO y ANTONIO RODRIGUEZ. A tales consideraciones señala este Despacho que la valoración de los justificativos extrajudiciales de acuerdo a la doctrina, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los Justificativos son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en este caso, por un Prefecto, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso, y en virtud de que los testigos que participaron en la elaboración de esa instrumental (Constancia de Convivencia), no fueron promovidos en este juicio para ratificar sus dichos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar de este proceso la referida documental, siendo innecesario pronunciarse sobre la impugnación realizada por los co-demandados de autos, y así se resuelve.
CAPITULO I V:
Promovió e hizo valer Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal, con el objeto de demostrar que el causante FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA y FRANCISCA QUINTANA tenían el mismo domicilio, este documento fue impugnado y desconocido por los co-demandados ciudadanos FREIDER FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, en su escrito de contestación, cursante a los folios 139 al 142 de la Tercera Pieza.
En efecto, dicha documental riela en copia simple al folio 8 de la Primera Pieza, al respecto, precisa este Tribunal que el mencionado documento administrativos al tratarse de una copia simple debe desecharse, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tienen acceso al proceso como medio de prueba documental, dicha norma procesal adjetiva prevé, que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con tres (3) condiciones: 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
Al respecto, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), expresó:
“…al tenor del artículo 429 cpc, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; a juicio de este supremo tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia…”
Siendo así las cosas, esta instrumental que fue promovida por la actora, debe reputarse totalmente ineficaz, por lo que resulta forzoso para este Despacho de conformidad con el artículo 429 ejusdem y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, declarar CON LUGAR dicha impugnación y desechar del proceso la precitada documental, y así se establece.
CAPITULO V:
Promovió e hizo valer Contrato Funerario de FRANCISCA QUINTANA, con la Funeraria Fraternidad C.A. del año 2002, donde se incluye al causante FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA.
CAPITULO VI:
Promovió e hizo valer Factura de Pago a la Funeraria la Fraternidad C.A. realizado por FRANCISCA QUINTANA, de los gastos fúnebres y entierro del causante FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA.
CAPITULO VII:
Promovió el hizo valer Factura de Pago al Cementerio Jardines La Pascua C.A. realizado por FRANCISCA QUINTANA, de los gastos de entierro del causante FREDDY ANTONIO FELIZ FULDA.
Con respecto a las pruebas promovidas en los CAPITULO V, VI y VII, las cuales rielan del folio 9 al 12 de la Pieza I, el Tribunal las desecha del proceso, en virtud de que se tratan de documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en este juicio, y no fueron promovidos en este procedimiento a través de la prueba testimonial para que los terceros ratificaran esas instrumentales, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario pronunciarse sobre la impugnación realizada por los co-demandados, y así se decide.
CAPITULO VIII:
Promovió e hizo valer Partida o Acta de Nacimiento de FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, hija nacida dentro de la unión concubinaria con el difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, con el objeto de demostrar la convivencia con el mencionado difunto.
Al respecto, dicha documental pública administrativa riela en original al folio 13 de la Primera Pieza, y a pesar de que se trata de un documento público, este Tribunal no la aprecia ni la valora, en virtud de que no es la prueba más idónea y conducente para demostrar el hecho controvertido en este proceso, y así se establece.
CAPITULO IX:
Promovió e hizo valer aval expedido por el Consejo Comunal Casco Central, donde se deja constancia que la ciudadana FRANCISCA QUINTANA y el difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, convivieron en la calle Chaguaramas N° 22, de esta ciudad de Valle de la Pascua. Con el objeto de demostrar que la parte actora ha vivido en la dirección antes mencionada por 25 años.
En efecto, dicha documental riela en copia simple al folio 161 de la Pieza III, al respecto, precisa este Tribunal que el mencionado documento administrativos al tratarse de una copia simple debe desecharse, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tienen acceso al proceso como medio de prueba documental, dicha norma procesal adjetiva prevé, que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con tres (3) condiciones: 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
Al respecto, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), expresó:
“…al tenor del artículo 429 cpc, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; a juicio de este supremo tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia…”
Siendo así las cosas, esta instrumental que fue promovida por la actora, debe reputarse totalmente ineficaz, por lo que de conformidad con el artículo 429 ejusdem y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, resulta forzoso para este Despacho desechar del proceso la precitada documental, y así se establece.
CAPITULO X:
Promovió e hizo valer la Confesión Ficta en que incurrieron los ciudadanos BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA y ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, por haber realizado su contestación de demanda en forma extemporánea, o sea pasado el lapso legal.
Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento, por cuanto la Confesión Ficta no es un medio probatorio previsto en la ley, y así decide.
CAPITULO XI:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA MOSQUEDA REYES, MARIALANA DE LIZ GARCIA VARGAS, PETER MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, ROSELINE CAMERO FERNANDEZ, JOSE DANIEL CARPAVIRE, ROSA MARGARITA FERNANDEZ y HEYDIS LISET MORENO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.433.366, 15.084.897, 14.345.838, 16.998.141, 13.849.614, 8.808.503 y 13.155.199 respectivamente.
De estas testimoniales solamente comparecieron los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA MOSQUEDA REYES, MARIALANA DE LIZ GARCIA VARGAS, JOSE DANIEL CARPAVIRE, ROSA MARGARITA FERNANDEZ, HEYDIS LISET MORENO RIVERO y ROSELINE CAMERO FERNANDEZ, según consta en Actas de fechas 22, 24 y 25 de Septiembre del 2015 y 26 de Octubre del 2015, cursantes a los folios 173 al 177, 182 al 189 de la Pieza III y 114 al 116 de la Pieza IV, por lo que este Tribunal aprecia y valora dichas deposiciones por no aparecer contradictorias entre sí, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que esos testigos conocen desde hace muchos años a la actora, así como conocieron suficientemente al difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA (+), y que ambos mantuvieron una vida, unión estable de hecho o concubinato por más de veinte años en el inmueble ubicado en el Sector Casco Central, Calle Chaguaramos Nº 2-2 o 22, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano en el año 2012. Así mismo con dichos testimonios quedó demostrado que durante esa unión ambos procrearon una hija de nombre FRANCELY ADELINA FELIZ, quien para la fecha de esas deposiciones tenía Veinticinco años, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS Y TERCERAS INTERESADAS:
Los ciudadanos EGLIS RAMONA FIGUEROA, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMÓN FELIZ FIGUEROA, a través de su apoderada judicial, mediante escrito cursante al folio 162 de la Tercera Pieza, promovieron las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO:
Invocaron el principio de la Comunidad de la Prueba, alegando que el mismo es aplicable de pleno derecho en la presente causa, en beneficio de sus representados.
Al respecto, este Tribunal señala que en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo tanto no es necesario promover el principio de la comunidad de la prueba, ya que todos los medios probatorios incorporadas al proceso, deben ser analizados por el Juzgador, sin importar quién los promueva, a quien favorezca, o a quien perjudique, por lo que este Despacho considera innecesario pronunciarse al respecto, y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO:
La promovente a los fines de demostrar la existencia de la unión concubinaria existente entre EGLIS RAMONA FIGUEROA y el difunto de autos, y que de esa relación procrearon dos hijos de nombres FREIDER FRELDAN y FREGLIS RAMON FELIZ, ppromovieron las testimoniales de las ciudadanas IRIS LETICIA RODRIGUEZ, MAYRA INES ZERPA y LISBETH COROMOTO NAVAS Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.568.474, 10.983.938 y 18.287.160, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que esos testimonios no fueron evacuados, tal como se constata en actuaciones cursantes a los folios 117 al 119 de la Pieza IV, y así se establece.
Así mismo, el ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, mediante escrito cursante a los folios 163 al 165 de la Pieza III, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Promovió e hizo valer su partida de nacimiento, donde acredita la filiación con el difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, cursante a los folios 126 al 128 de la Tercera Pieza.
b) Promovió e hizo valer Partida de Nacimiento de la ciudadana MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNÁNDEZ, cursante al folio 135 de la Tercera Pieza.
c) Promovió e hizo valer Acta de Defunción del mencionado difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, cursante al folio 24 de la Pieza III.
Estas documentales fueron promovidas para demostrar la filiación de MAYRELYS ANTONIETA FELIZ con el difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, y con ellas se demuestra, según el promovente, que en el presente caso no se conformó legalmente el Litis Consorcio Pasivo Forzoso, tal como se argumentó en la contestación de la demanda. Sin embargo, señala este Tribunal que este pedimento ya fue resuelto por este Despacho en el Punto Previo de esta decisión, siendo innecesario hacer nuevo pronunciamiento al respecto, aunado a que no es un hecho controvertido en la presente causa que los ciudadanos ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ y MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNANDEZ, eran hijos o no del tan mencionado difunto. Así mismo, con respecto a la ciudadana MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNANDEZ, señala este Despacho que la misma no aparece en el acta de defunción como descendiente del extinto de autos, sin embargo, este Despacho ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacerle un llamado a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, lo cual efectivamente se cumplió en esta causa tal como se aprecia en actuaciones cursantes a los folios 180 al 182 de la Pieza II, y la mencionada ciudadana hasta el día de hoy, no ha comparecido a esta causa, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: MARIA JIMENEZ HERNANDEZ, RAMON PANTOJA, MILITZA CALZADILLA, ANTONIO JOSE HERNANDEZ Y MARIA GABRIELA SANCHEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.355.209, 13.248.773, 15.509.095, 12.150.570 y 16.518.438.
De estas testimoniales solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos MARIA JIMENEZ HERNANDEZ, RAMON PANTOJA y MILITZA CALZADILLA, según consta en Actas de fecha 09 de Noviembre del 2015, cursantes a los folios 147 al 152 de la Pieza IV, y de la lectura detallada de las mencionadas actas, se puede constatar que fueron promovidos a los fines de demostrar que el difunto de autos hizo vida concubinaria con la ciudadana WESTALIA ROSA HERNANDEZ, quien no es parte en este proceso, así como tampoco compareció por ante este juicio como tercera interesada en virtud del edicto publicado en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este despacho desechar dichas deposiciones, y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Asociación Bancaria de Venezuela y a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dichas pruebas fueron evacuadas según oficios Nros. 471-15 y 472-15, cursantes a los folios 197 y 198 de la Pieza III.
Las resultas de estas pruebas corren insertas en oficios que rielan a los folios 191, 193, 195 al 196, 198 al 200, 202, 204 al 213, 227 al 235 de la Pieza IV, y 5 al 8 de la Pieza V, sin embargo, de la lectura detallada de los referidos oficios, este Tribunal puede observar que nada aportan a esta causa, siendo forzoso para este Juzgado desecharlos por impertinentes, y así se decide.
De igual forma, el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, apoderado judicial de los ciudadanos: FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, mediante escrito de fecha 04 de Agosto del 2.015, cursante a los folios 166 al 168, de la Tercera Pieza promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Promovió e hizo valer partidas de nacimientos correspondiente a los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, quienes son hijos de la ciudadana BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA y del cujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, cursante a los folios 97 y 98 de la tercera pieza.
B) Promovió e hizo valer partida de nacimiento de la ciudadana MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNÁNDEZ, cursante al folio 135 de la tercera pieza.
C) Promovió e hizo valer acta de defunción del decujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, cursante al folio 24 y 25 de la tercera pieza.
Estas instrumentales fueron promovidas para demostrar la filiación de los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA con el difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, y con ellas se demuestra, según el promovente, que en el presente caso no se conformó legalmente el Litis Consorcio Pasivo Forzoso, tal como se argumentó en la contestación de la demanda. Sin embargo, señala otra vez este Tribunal que este pedimento ya fue resuelto por este Despacho en el Punto Previo de esta decisión, siendo innecesario hacer nuevo pronunciamiento al respecto, aunado a que no es un hecho controvertido en la presente causa que los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, eran hijos o no del tan mencionado difunto. Y con respecto a la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNANDEZ y el Acta de Defunción del difunto de autos, este Tribunal deja constancia que ya hizo pronunciamiento anteriormente, y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO ROJAS, JOSE JESUS CHACOA, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, ALEXIS RAFAEL MAYORCA PEINADO Y ANGEL URBINA CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.054.831, 12.54.359, 13.915.828, 14.23.952 y 6.516.823.
De estas testimoniales solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS y ANGEL URBINA CAMACARO, según consta en Actas de fecha 04 de Noviembre del 2015, cursantes a los folios 183 al 184 y 186 al 187 de la Pieza IV.
Ahora bien con respecto a la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, el Tribunal puede observar que en la pregunta Sexta manifestó que estudió la primaria y parte de la secundaria con los hijos de los ciudadanos FREDDYS FELIZ FULDA y BELKIS CHACOA HERRERA, y luego en la Quinta Repregunta respondió y ratificó nuevamente que estudió primaria y parte de la secundaria con los ciudadanos NEYLA CHACOA y FREDDYS CHACOA. Al respecto, señala este Juzgado que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal este deponente tiene interés en la presente causa, en virtud de que manifestó y ratificó en su declaración que estudió la primaria y parte de la secundaria con los co-demandados ciudadanos NEYLA FELIZ CHACOA y FREDDYS FELIZ CHACOA, por lo que este Tribunal desecha la presente declaración de este proceso, todo de conformidad con los artículos 478 y 508 ejusdem, y así se decide.
Así mismo, de la lectura detallada del acta que contiene la testimonial del ciudadano ANGEL URBINA CAMACARO, este Tribunal puede constatar que dicho testimonio fue promovido a los fines de demostrar que el extinto de autos, vivía en concubinato con la ciudadana BELKYS CHACOA y en la primera repregunta manifestó que no veía al ciudadano FREDDYS FELIZ FULDA desde el año 2004, lo cual a criterio de este Tribunal es totalmente contradictorio y alejado de la realidad de los hechos, en razón de que el mencionado difunto falleció en el año 2012, tal como se observa en acta de defunción cursante al folio 5 de la Primera Pieza, es decir que cuando este ciudadano murió, el testigo tenía ocho años que no lo veía, por lo que este sentenciador se pregunta ¿Si cuando murió FREDDYS FELIZ FULDA, el testigo tenia ocho años que no lo veía, como es que manifestó en su declaración del año 2015, que vivía en concubinato con la ciudadana BELKYS CHACOA HERRERA?. Así mismo, en la Tercera Repregunta respondió: “Lo que me supieron decir que una hija se lo había llevado para cuidarlo”, y luego en la Quinta Repregunta se le interrogó que si tenía conocimiento de donde y cuando falleció FREDDYS FELIZ FULDA, y contestó: “No tengo conocimiento”, luego en la Sexta Repregunta, respondió: “La edad de los hijos no me la se, se que eran hijos del señor porque el decía que eran sus hijos”, por lo tanto es evidente para este Juzgado que estamos en presencia de un testigo preparado que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, y su testimonio no merece la confianza de este Juzgador, siendo forzoso para este Tribunal desecharlo igualmente de este proceso, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem y así se precisa.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal oficiara al Registro Civil e Informática del Consejo Nacional Electoral y a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen a este Despacho el domicilio y datos de los ciudadanos FRANCISCA QUINTANA y FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, dicha prueba fue evacuada según oficios Nros. 474-15 y 475-15, cursantes a los folios 201 y 202 de la Pieza III, y sus resultas corren insertas a los folios 220 al 222 y 225 al 226 de la Pieza IV, y de la lectura detallada del oficio emanado del SENIAT se señala que la actora tiene su domicilio en la Calle San José Nº 40, Los Magallanes Distrito Capital y la dirección del difunto Calle Chaguaramos Casa Nº 2, Sector Cristo Rey, sin indicar Estado, Ciudad o Calle. Igualmente, de la revisión detallada del oficio emanado del CNE se constata que la dirección de habitación de la actora es en el Estado Guárico, Municipio Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Ciudad La Púa, y la dirección del difunto de autos también se señala que era en el Estado Guárico, Municipio Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Ciudad San Agustín, Apartamento 94, por lo que es evidente que resulta muy difícil para este despacho valorar o apreciar dichos medios probatorios, ya que ambos oficios se contradicen claramente, así como también se contradicen con el resto de las documentales valoradas anteriormente. Así mismo precisa este Juzgado que es un hecho público y notorio que en Valle de la Pascua no existe ciudad La Púa, ni ciudad San Agustín, resultando forzoso para este Juzgado desechar del proceso las mencionadas pruebas de informes, y así se resuelve.
Vistas y analizadas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.
Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente. Por otra parte, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En conclusión, observa este Tribunal que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.607, solicitó a este Despacho que declare que entre ella y el De Cujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA (+), existió una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el 23 de Junio del 2012.
Ahora bien, en vista de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas, y por cuanto la solicitante probó fehacientemente lo alegado por ella en su escrito libelar, a través de las pruebas aportadas a los autos, tales como Acta de Defunción del extinto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, cursante al folio 5 de la Pieza I, en la cual se evidencia que al momento del fallecimiento del referido extinto, vivía en concubinato con la parte accionante, lo cual también se demuestra con la Constancia de Convivencia cursante al folio 6 de la Pieza I, medios probatorios éstos que fueron valorados y apreciados por este Juzgado. De igual manera dicha relación concubinaria también quedó demostrada con las testimoniales que también fueron apreciadas y valoradas por este Despacho que rielan en Actas cursantes a los folios 173 al 177, 182 al 189 de la Pieza III y 114 al 116 de la Pieza IV, razones suficientes para que este Tribunal declare Con Lugar la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que los demandados y terceros interesados durante el lapso de pruebas no lograron demostrar nada a su favor, y así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante, interpuesta por las terceras interesadas ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.848 y 8.357.026, y así se resuelve.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA interpuestos por los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, suficientemente identificados en los autos. Así como se declara SIN LUGAR el pedimento de INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos, y así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.607, contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.779.544, 19.702.842, 17.433.250, 17.000.845, 15.321.737, 15.321.738, 15.321.183 (Hijos del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA), y contra las terceras interesadas ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.848 y 8.357.026, y así se decide. En consecuencia, SE DECLARA que entre la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.607 y el De Cujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA (+), quien era titular de la cédula de identidad No. V-4.024.999, existió una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el día 23 de Junio del año 2012, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, y por la conducta desplegada por los demandados y terceros interesados durante la sustanciación del presente asunto, es por lo que se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.---------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
Exp. Nº 18.895.
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 23 días del mes de Mayo del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,
|