REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Mayo del año 2017.
207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 19 de Mayo del 2017, cursante al folio 18, suscrita por la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó nuevamente a este Despacho el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal el 16 de Diciembre de 1983, en el expediente Nº 3910, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por BANCO LOS LLANOS, C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., (MALCONEL), representada por el ciudadano NOLIS CABELLO GIL, y contra el ciudadano ANTONIO JOSE CABELLO GUEVARA, en su carácter de fiador, dicha medida fue participada a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), mediante oficio Nº 947, hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, señala lo siguiente:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc, que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.

Así mismo, señala este Tribunal, que el derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

El maestro de Pisa, PIERO CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Entre las causas para la revocatoria de las medidas preventivas esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas. De igual manera ha sido criterio doctrinario y jurisprudenciales que las medidas cautelares también pueden ser revocadas cuando transcurre un lapso prudente y la parte actora no solicita la ejecución respectivamente, así como también pueden ser revocadas cuando el motivo que les dio origen prescriben de acuerdo a la ley.

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicitó a este Despacho que deje sin efecto la medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano ANTONIO JOSE CABELLO GUERRA, la cual fue decretada por este Tribunal el 16 de Diciembre de 1983, en razón del juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el extinto BANCO LOS LLANOS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, (MALCONEL), representada por el ciudadano NOLIS CABELLO GIL y contra el ciudadano ANTONIO JOSE CABELLO GUEVARA, en su carácter de fiador, en el expediente Nº 3910, nomenclatura de este Tribunal, y participada a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), mediante oficio Nº 947. Dicho lo anterior, y de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que la deuda que originó la medida de prohibición y salida del país del ciudadano ANTONIO JOSE CABELLO GUEVARA, evidentemente se encuentra prescrita, por cuanto se constata claramente que han transcurrido mas de treinta (30) años desde que este Tribunal decretó la mencionada medida.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJA SIN EFECTO Y SUSPENDE la medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano ANTONIO JOSE CABELLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.345.052, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 1983, y participada a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), mediante oficio Nº 947, hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), se acuerda oficiar lo conducente a la mencionada oficina en su Sede en la ciudad de Caracas. Líbrese oficio. -------------------------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.317

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 24 días del mes de Mayo del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,