REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000499
ASUNTO : JP01-R-2015-000320


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano J. F. G. T.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 45

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano J. F. G. T., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 01 de octubre de 2015 (erróneamente fechado 01 de julio de 2015, por el tribunal a quo), donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano J. F. G. T., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 07 de abril de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000320, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 32.

Riela al folio 33, auto de fecha 24 de abril de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000320, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano J. F. G. T., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente G. T. J. F.; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2015-499; siendo la oportunidad procesal a tenor de los dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 29-09-2015 por la Juez en Funciones de Control N° 2° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 29-09-2015, la jueza en Funciones de Control N° 2° DEL Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente de autos, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto Mendoza; medida consiste en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Consejo de Protección de Tucupido, sin fundamentar la solicitud de Libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de elementos de convicción, Sin DENUNCIA DE LA VICTIMA (para acreditar la preexistencia de un delito principal), sin testigos imparciales del hecho, inspección de personas y aprehensión de mi defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a mi representado.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento practicado que consta en acta policial. …omissis…
Este criterio jurisprudencial, ratifica que las medidas cautelares son medidas de coerción personal y restrictivas de la libertad, por lo tanto exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo prevén los artículos 581 y 582 de la ley especial, que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participé en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que no existan elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 17 años, obrero, sin ingreso alguno ante el sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elementos que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos de la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescentes en el hecho punible que se le atribuye, por lo que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente G. T. J. F.; plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, más aun cuando se aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en acta.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aún cuando no existen elementos de convicción que lo relacionen con el tantas veces señalados hecho punible.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de responsabilidad penal de adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente G. T. J. F.; plenamente identificado en autos y sea acordada la Libertad Plena del mismo…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa a los folios 12 y 13, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONSTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 29/09/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-499, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; al adolescente J. F. G. T. , por considerarlo responsable por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608letra c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisiones que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva, como medida de aseguramiento.
DE LOS HECHOS
En fecha 29/09/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Especial.
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; tal como lo es el caso que nos ocupa en la presente causa el adolescente fue aprehendido en posesión de los bienes robados, en este mismo orden de ideas, la medida acordada por el tribunal, no cuarta la libertad del adolescente, toda vez que solo consiste en presentaciones periódicas, ante un organismo donde la adolescente en conflicto con la ley penal recibirá orientación, para así cumplir con la finalidad de la responsabilidad penal, la cual constituye el logro del pleno desarrollo socioeducativo del adolescente, y así garantizar las resultas del proceso.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 29/09/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-499, que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; al adolescente J. F. G. T. , por considerarlo responsable por el delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y confirme la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 18 al folio 21, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se Decreta la aprehensión del adolescente J. F. G. T. , como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y nulidad de las actuaciones realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente J. F. G. T. , la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante el consejo de Protección de Tucupido, estado Guárico, en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano J. F. G. T., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 eiusdem.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, es decir, en su criterio ‘…no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente, lo que se traduce en una abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al mismo, evidentemente negadas sin fundamentación alguna para imponer coerción personal a (su) representado…’; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 01 de octubre de 2015 (erróneamente fechado 01 de julio de 2015, por el tribunal a quo), que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 22 al 27). A saber:

‘…El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguiente:
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe;
Las medidas de coerción personal, son medidas que por ser restrictivas al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.
El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 234 se dicte cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; y que la Privativa se dicte como último recurso.
Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, así quedó plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión; todo ello tomando en cuenta que por ser el imputado un ser en formación bio – psico – social, en pleno desarrollo emocional puede verse involucrado en situaciones que riñan con la conducta deseable y que necesita ser estudiado mediante los mecanismos establecidos en la Ley Especial para determinar no solo el grado de participación en el hecho propiamente dicho, sino también las causas que pueden haber influido en esa conducta que se investiga.
Por otro lado, ha sido criterio de este operador de justicia, que: El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño señala “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”
Que la interpretación de la norma antes transcrita indica que no se trata de un simple interés particular, porque consiste en un principio jurídico social de aplicación preferente en la interpretación y práctica social de cada uno de los derechos humanos de los niños y adolescentes; sino de una limitación de la potestad discrecional de los organismos que intervienen en la toma de decisiones referidas a niños y adolescentes que se entiende como un vínculo normativo de estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos de los niños. Así lo entiende el tratadista Miguel Cillero cuando señala:
“el interés superior del niño es un principio jurídico dantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto de los niños, se adopten solo aquellas que protejan sus derechos y no las que los conculquen”.
Esto analizado a la luz de la doctrina patria e internacional significa que no es, lo que de manera alguna los adultos, (Jueces, Fiscales y Defensores) o las instituciones crean o conciban como más conveniente o beneficioso para los niños y los adolescentes en una situación particular, ni sus propias convicciones, sin su experiencia, cultura o tradiciones, ya que se mide el interés superior del Adolescente no por el libre arbitrio ni la discrecionalidad, sino por los derechos y garantías de los mismos.
Por lo que en consecuencia las medidas que se tomen en materia de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, no es la que solicite el Ministerio Público, la que el juez crea más conveniente; o lo que la defensa pretenda que es más favorable a su patrocinado; sino que esta debe ser tomada en proyección a cuanto afecta los derechos humanos de los adolescentes, que sean de posible cumplimiento y que se logre el 0bjetivo principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho, el cual no es otro que atacar las causas que dieron motivo para que el referido adolescente haya entrado en conflicto con la Ley Penal.
Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal..
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la misma, ofrecidas por el órgano titular de la acción penal, consideradas por este tribunal, como quedó precisado en el título primero de este fallo, de lo cual pudo determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28/09/2015 el cual es precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera quien decide que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar la flagrancia como legal por haber ocurrido bajo los parámetros del articulo 49 .1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y por cuanto, la representación del Ministerio Público, solicitó se le imponga al la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” consistente presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta ciudad, en consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal. Y ASÍ DECIDE…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’


En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 01 de octubre de 2015 (erróneamente fechado 01 de julio de 2015, por el tribunal a quo), donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano J. F. G. T., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del prenombrado adolescente, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente iuris, ciudadano J. F. G. T., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 01 de octubre de 2015 (erróneamente fechado 01 de julio de 2015, por el tribunal a quo), donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente iuris, ciudadano J. F. G. T., de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE





ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000320
BAZ/SFM/AJPS/jb