REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000469
ASUNTO : JP01-R-2016-000255


DECISIÓN Nº: 46
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: J. G. M. P.
VÍCTIMA: RAFAEL DELGADO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por la abogada Flor Ángel Barrios, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación del adolescente J. G. M. P., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual fue decretada la detención del adolescente J. G. M. P., para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ITER PROCESAL

En fecha 27 de abril de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000255, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios, en su carácter de Defensora Pública Tercera.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de octubre de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley sencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
“…(Omissis)…
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que al respecto se violación los Derechos y Garantías Fundamentales de los adolescentes, en virtud que en el presente procedimiento, y reflejado en las actas de investigación que a mi representado no le incautan ningún tipo de arma de fuego, también es evidente que el procedimiento se encuentren participando tres adultos lo cual es objeto de presumir que el mismo pudo haber sido manipulado por los cual es objeto de presumir que el mismo pudo haber sido manipulado por los mismo, se evidencia que el adolescente no posee ningún tipo de registro policial por lo cual se le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico por lo que no existe ningún riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ni peligro grave para la victima, de tal manera que pueda seguir el proceso en libertad considerando la presunción de inocencia del Adolescente J. G. M. P..
Cabe destacra que el Ministerio Público apoya su imputación por el delito de un ciudadano que ni siquiera estuvo presente durante la comisión del hecho.
“…(Omissis)…
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toso persona inmersa en la presunta comisión de una hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes de quede de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo u lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario después de una presunción de un tercero, sin testigo que avalen el procedimiento, privado a varios sujeto con solo apodos, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud del dicho de ese tercero a quien no le consta nada, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación con contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a ka investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerado la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defecan considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso de debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configura el delito imputado, a los que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la medida menos gravosa realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
“…(Omissis)…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar la medida menos gravosa en relación al Adolescente J. G. M. P., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el articulo 581 de la Ley Especial, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio dieciocho (18), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. G. M. P., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DELGADO, asimismo se precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado J. G. M. P., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 05 de la ciudad de Tucupido, estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 17 de octubre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. G. M. P., quien fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ejusdem, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, por los delitos antes indicados, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 17 de octubre de 2016, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:

‘…DEL DERECHO Y DE LAS CONSIDERACIONES
HECHAS POR EL TRIBUNAL RELACIONADAS CON LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA
Artículo 628 de la Ley Especial: PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Parágrafo Segundo: “La Privación sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
Cometiere alguno de los delitos: Homicidio, salvo el culposo, Lesiones Gravísima, salvo las culposas, violación, Robo Agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades,
Artículo 537 de la Ley Especial: Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. “…..Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……”
Artículo 581, Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
b) fundados elementos de convicción para estimar el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que la o el adolescente
El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita.Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. De las cuales deriva el Tribunal la convicción para dictar la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándose la reclusión inmediata del adolescente J. G. M. P., en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, así como la nulidad de las actuaciones.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los efebos justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente desde catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El Abg. Alejandro José Perillo Silva, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior a los adolescentes justiciables, pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ejusdem, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de los recurrentes inherentes a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por la abogada Flor Ángel Barrios, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación del adolescente J. G. M. P., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual fue decretada la detención del adolescente J. G. M. P., para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por la abogada Flor Ángel Barrios, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en representación del adolescente J. G. M. P., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual fue decretada la detención del adolescente J. G. M. P., para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)


Abg. Sally Fernández
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2016-000255
BEZ/SF/AJPS/OF