REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000524
ASUNTO : JP01-R-2016-000282

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano M. M. F. H.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautoría y Privación Arbitraria de Libertad en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 47

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. M. F. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2016 (erróneamente fechada como de 16/11/2014), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Privación Arbitraria de Libertad en grado de Coautoría, consignado en el artículo 174 ibidem, en relación al artículo 83 de la misma ley penal sustantiva; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 27 de abril de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000282, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 31.

En fecha 03 de mayo de 2017, se dicta auto en donde se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. M. F. H. (f. 32).

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000282, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. M. F. H., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: M. M. F. H., plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2016-000524, y siendo la oportunidad establecida en los artículos 608 letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha en fecha 11-11-2016, por el Juez en Funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva del Adolescente M. M. F. H..
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 07-11-2016, el Juez en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente M. M. F. H., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 581 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el segundo previsto en el artículo 174 del Código Penal; ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de la medida menos gravosa solicitada por la defensa, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción.
También es evidente que el procedimiento se encuentra participando otra persona, siendo esta adulta, lo que en todo caso pudo haber manipulado adolescente a acercarse al lugar, asimismo se evidencia que el adolescente no posee ningún tipo de registro policial por lo cual se le solicita una medida menos gravosa a la considerando la presunción de inocencia del Adolescente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión N° 99-0465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angulo Fontiveros) Planteado así, es de resaltar que la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es mas que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías in gerentes a la dignidad humana, el respecto de los derecho humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterranea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respecto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Cabe destacar que en el procedimiento que nos ocupa, solo existe el dicho de las presuntas víctimas, es evidente la violación flagrante de los derechos y ganitas constitucionales que le asiste a toda persona inmersa a la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que deben tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que avisto a los sujetos con las características, aportadas, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras leyes, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerados la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que en todo caso de debió acordar la Libertad de mi representado, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto por lo que se viola al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal. En efecto el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la libertad realizada por la Defensa.
La motivación de la decisión “…tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial ya los principios de la tutela Judicial efectiva…” Sent.057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent.118 21-04-2004. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar la Libertad Plena del Adolescente M. M. F. H., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al Adolescente M. M. F. H., plenamente identificados en autos, se revoque el auto que decreta la medida privativa de libertad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 23 al folio 26, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 11 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente M. M. H., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VICUÑA JACQUELINE y MANRIQUE DROCIELIN, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado M. M. H., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 02 de la ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la libertad plena y la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal, y en consecuencia acuerda expedir copia certificada de la presente acta. Se ordena agregar a los autos, constante de veintitrés (23) folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 05:05 horas de la tarde. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 11 de noviembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano M. M. F. H., quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARCIA ALEJANDRA HERRERA, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Privación Arbitraria de Libertad en grado de Coautoría, consignado en el artículo 174 ibidem, en relación al artículo 83 de la misma ley penal sustantiva.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 16 de noviembre de 2016 (erróneamente fechada como de 16/11/2014), hizo referencia de los elementos de convicción (fs. 14 al 22), a saber:

‘…Anexo al referido escrito la Fiscal consignó las siguientes actuaciones para sustentar sus peticiones e ilustrar el criterio del Tribunal:
• Acta de Investigación penal de fecha 10-11-2016, suscrita por el detective KEVIN SIACHOQUE, adscrito al CICPC, de Valle de la Pascua estado Guárico.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana MANRRIQUE DROCELIN.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana VICUÑA JAQUELINE.
• Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2016, suscrita por el oficial VARGA LINAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico.
• Reconocimiento medico legal practicado al adolescente MAICKEL HERNANDEZ.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N°183-16.
• Inspeccion tecnia N°2373, de fecha 10-11-2016, suscrita por el detective KEVIN SIACHOQUE, adscrito al CICPC, de Valle de la Pascua estado Guárico.
• Reconocimiento legal N° 562-16, de fecha 10-11-2016, suscrito por el detective JOHANDER LUGO, adscrito al CICPC, de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, donde se deja constancia de un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL.
• Reconocimiento legal N° 564-16, de fecha 10-11-2016, suscrito por el detective JOHANDER LUGO, adscrito al CICPC, de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, donde se deja constancia de un (01) telefono celular marca Blacberry.
Acto seguido se les concedió la palabra al IMPUTADO, a quien se le reseñaron los hechos y los delitos por los cuales se les imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de identificarse en la forma que queda plasmado en párrafos anteriores, dicen no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica, Abg. FLOR BARRIOS, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio del presente dossier se evidencia que en fecha 09-11-2011, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Valle de la Pascua, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Las Flores y calle Atarraya, de esa ciudad, fueron detenido por una persona a los fines de manifestarles que en el Laboratorio Clínico “EL SALVADOR” se encontraban sujetos dentro del local comercial perpetrando un robo, y en vista de los manifestado los funcionarios desciende de la unidad patrullera, observan que vienen saliendo dos (02) personas de sexo masculino los cuales son aprehendidos, y uno de ellos quedo identificado como MAICKEL MARTIN HERNANDEZ.
Esta situación de hecho se subsume claramente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos en perjuicio de las de las ciudadanas VICUÑA JACQUELINE y MANRIQUE DROCIELIN, pues de la anterior narración se constata que el agraviados antes mencionados, fue amenazado de muerte, por dos sujetos que portaban armas de fuego, y fue retenido por un largo espacio de tiempo dentro del local comercial obligándolos hasta quitarse la ropa. De manera tal, que este Tribunal estima que los hechos que motivan la presentación del encartado, antes identificado, dan cuenta de la ejecución de los delitos antes mencionados; y debido a eso, se acogen las precalificaciones jurídicas aportadas por la Vindicta Pública, y consecuencialmente se declara sin lugar la petición de cambio de precalificación jurídica expuesta por la parte defensoril. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente MAICKEL MARTIN HERNANDEZ, quien aquí decide, sostiene que según las actas procesales, ello aconteció en fecha 09/11/16, en el Laboratorio Clínico “El Salvador” ubicado por la calle Las Flores y calle Atarraya de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico. Cometiéndose la perpetración de los delitos y motivado a la pronta información dada a los funcionarios policiales. Razones por las cuales se dan por satisfechos en su totalidad los parámetros contemplados en la norma 44.1 de la Carta Magna, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de aplicación supletoria, según la previsión desarrollada en el artículo 537 eiusdem, los artículos 234 y 236, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se declara la detención del adolescente M. M. H. como LEGAL y FLAGRANTE. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al procedimiento por el cual debe ventilarse la presente investigación, este Tribunal sostiene que lo prudente y ajustado en derecho, es seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, solicitada por el Representante del Despacho Fiscal contra el imputado en esta causa, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido UT Sutra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar sí en este asunto se requiere asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad.
Al respecto de lo anterior, esta Instancia, sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos en perjuicio de las de las ciudadanas VICUÑA JACQUELINE y MANRIQUE DROCIELIN, son de carácter pluriofensivo porque con su ejecución se produce la lesión efectiva de varios bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento Jurídico Patrio, la integridad física, la libertad individual; y visto que en los delitos precalificados, las acciones penales no se encuentran prescritas, y que los ilícitos de Robo, amerita la sanción contra su autor de la sanción privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado fue uno de sus autores en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad; llenos como están todos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como parámetros que deben ser considerados por el Juez o Jueza cada vez que decrete alguna medida cautelar. Con el anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar menos gravosa por resultar improcedente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Establecida la anterior medida se hace constar que el adolescente fue informado por la Jueza del contenido y significado de la cautelar impuesta, así como de las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento, tal como la declaratoria de la rebeldía y la orden de ubicación y posterior captura. ASÍ SE HACE CONSTAR…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente desde catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Privación Arbitraria de Libertad en grado de Coautoría, consignado en el artículo 174 ibidem, en relación al artículo 83 de la misma ley penal sustantiva; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581, en concordancia con lo pautado en el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del artículo 581 de la mencionada ley especial, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. M. F. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2016 (erróneamente fechada como de 16/11/2014), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Privación Arbitraria de Libertad en grado de Coautoría, consignado en el artículo 174 ibidem, en relación al artículo 83 de la misma ley penal sustantiva; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. M. F. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2016 (erróneamente fechada como de 16/11/2014), pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Privación Arbitraria de Libertad en grado de Coautoría, consignado en el artículo 174 ibidem, en relación al artículo 83 de la misma ley penal sustantiva; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


Jueces Miembros




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente) .




JESÚS ANDRÉS BORREGO
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




JESÚS ANDRÉS BORREGO
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2016-000282
BAZ/SFM/AJPS/JAB/