REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000462
ASUNTO : JP01-R-2016-000185

DECISIÓN Nº Cuarenta y Nueve (49)
JUEZ PONENTE: Abg. Sally Nathalie Fernández Machado
ADOLESCENTE IMPUTADO: M. G. C.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Extorsión en grado de Coautoría y Violencia Sexual
DEFENSORA PÚBLICA: abogada Indira Aray Montaño
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a ésta Sala de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, San Juan de los Morros, en representación del adolescente M. G. C., contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, preceptuado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Extorsión en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Violencia Sexual conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
ITER PROCESAL

En fecha 06 de diciembre de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el alfanumérico JP01-R-2016-000185, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de diciembre de 2016, se dictó despacho saneador por cuanto no constaban las boletas de notificaron libradas a la victimas.

En fecha 20 de abril de 2017, se le dio reingreso al presente recurso.

En fecha 20 de abril de 2017, se constituye la Sala de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva, y Abg. Sally Fernández.

En fecha 27 de abril de 2017, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, San Juan de los Morros en representación del adolescente M. G. C..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de agosto de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en representación y con la condición de Defensora del adolescente: M. G. C.; plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2015-622; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, como en efecto INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente, publicada en fecha 26/07/2016 por la Jueza en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
En fecha 22/02/2016 se realizo Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente de autos se declaró inocente de todo cargo, y el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del mismo conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 25-07-2016 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, púes no puede bajo ningún concepto endosarse el retardo procesal al adolescente de autos, quien se encuentra sujeto a una medida para asegurar las resultas del proceso. La defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido y expedito, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (03) meses sin ni siquiera la apertura del juicio seguido en su contra. “…Omissis…”
En fecha 26-07-2016, el Tribunal a su cargo, niega la solicitud a la defensa, sin que exista una motivación fundada y acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada y especializada materia en adolescentes, ya que solo se limita a tratar de justificar que no ha decaído la medida por tratarse de un delito grave y por esa razón no puede sustituirse la medid, por la entidad del daño causado, por lo que considera esta defensa técnica, que la misma es inmotivada; y declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva privativa de libertad que se decretó al acusado, una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad, violentándose de manera flagrante arbitraria y en franca contradicción a la norma establecida en la ley especial, a criterio de la jueza y con todo respecto pareciera que el adolescente puede estar sometido a juicio el tiempo que así lo estime conveniente y jamás decaerá la medida por tratarse de un delito grave. “…Omissis…”
Dicho esto y del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de libertad al adolescente a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho del adolescente, quien tiene la capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismo, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional. “…Omissis…”
En este sentido, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al joven – adulto de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada laS Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al joven adulto: M. G. C., plenamente identificado en autos y le sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza jurídica, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 26 de julio de 2016 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada FLOR BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en su condición de defensora del adolescente M. G. C., en este asunto por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, preceptuado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos EVA FAJARDO GONZALEZ y DEIVIS JESUS BERNAEZ, relacionada con el DECAIMIENTO Y SUSTITUCION DE LA PRISION PREVENTIVA, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. Así se Decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente antes identificado, y por tanto se ACUERDA mantener detenido al encausado en este proceso, en la Entidad de Atención Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad. Así de Decide…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que efectivamente, el 14 de septiembre de 2015, fue decretada la detención judicial del adolescente acusado, ciudadano M. G. C., por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)

Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:

‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)

Es necesario subrayar lo relativo al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en el marco del sistema penal adolescencial, al respecto, debemos considerar cinco aspectos cardinales. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los criterios jurisprudenciales vinculantes u orientadores, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los y las adolescentes los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior, del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El Dr. Alejandro José Perillo Silva, en obra publicada, señala:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano M. G. C., pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada FLOR BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en su condición de defensora del adolescente M. G. C., en este asunto por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, preceptuado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos EVA FAJARDO GONZALEZ y DEIVIS JESUS BERNAEZ, relacionada con el DECAIMIENTO Y SUSTITUCION DE LA PRISION PREVENTIVA, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. Así se Decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente antes identificado, y por tanto se ACUERDA mantener detenido al encausado en este proceso, en la Entidad de Atención Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad. Así de Decide.

TERCERO: ORDENA notificar de la decisión a la Defensa Pública 3ª, al Fiscal 13º Especializado del Ministerio Público, al justiciable adolescente y las víctimas…”

Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, de modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y privado, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 581, parágrafo segundo, que establece el llamado Principio de Proporcionalidad, igualmente dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad de los delitos, por las incidencias propias de la fase de juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice (Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, preceptuado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Extorsión en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Violencia Sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una sanción socio-educativa importante (Privación de Libertad), es que lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano M. G. C., contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano M. G. C.. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano M. G. C., contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano M. G. C.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes


Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2016-000185
BAZ/AJPS/SF/JAB/az